REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000158
ASUNTO: FH15-X-2015-000084
I
IDENTIFICACION DE PARTES
DEMANDANTE: El ciudadano ARACELIS COROMOTO ASTUDILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.222.555.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA y TOMÁS RAMON RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.890 y 91.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO URIAPARI, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ERIKA QUINTANA RIVAS y ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.719 y 6.370, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha Diecisiete (17) de septiembre del dos mil quince (2015), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2015-000158, constante de una (01) pieza, de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH15-X-2015-000084 constantes de cinco (05) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado FERNANDO VALLENILLA en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 06 de Agosto del 2015, que cursa al folios dos (02) del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“..En el día de hoy, miércoles seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), quien suscribe, ABG. FERNANDO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad Nº 16.025.963, Abogado, domiciliado en Ciudad Guayana, actuando en este acto en mi condición de Juez Suplente Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone: Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley, procedo a plantear mi INHIBICION en los siguientes términos: En la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.222.555, en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI, C.A., este Tribunal en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil quince (2015), dicto Sentencia Definitiva en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por la ciudadana ARACELIS COROMOTO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.222.555, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C.A., como consecuencia de la admisión de los hechos. Ahora bien, por cuanto este Juzgador manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, quedando preestablecido los conceptos sobre el fondo de la controversia sometida a mi conocimiento, es por lo que a los fines de garantizar la transparencia y evitar que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el articulo 31, ordinal 5º del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece lo siguiente:
“Articulo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis…)
“5º) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de inhibición y recusación prevista en el Ordinal 5º del Artículo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrita, en razón del referida pronunciamiento, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 31ordinal 5° ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando se sirva remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio...”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido, ciudadano Abg. FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Señalando que en fecha 22 de mayo de 2015, conoció en la etapa de mediación en el expediente FP11-L-2014-000418, cuando fungía como Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto debatido, en razón que dictó Sentencia Definitiva (dado la admisión de Hechos producida) en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por la ciudadana ARACELIS COROMOTO ASTUDILLO, parte accionante en el asunto principal del cual devino la presente incidencia, procediendo a inhibirse de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. FERNANDO VALLENILLA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ.
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