REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2015-000141
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL LEONARDO ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.005.927.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES, NARLIBETH WASHINGTON y VICTORIA BRICEÑO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 25.539, 64.040, 36.495, 132.489 y 125.696, respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), bajo el Nº 37, tomo 109-A, de los Libros de Registro de Comercio correspondiente al referido año 2011.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.
DEMANDADA SOLIDARIA: la empresa COMERCIALIZADORA TODO MASCOTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 35, tomo 58-A PRO, de los Libros de Registro de Comercio correspondiente al referido año 2007.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana NARLIBETH WASHINGTON, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano RAFAEL LEONARDO ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.005.927, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SAN DIEGO, C.A., y solidariamente contra la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA TODO MASCOTA, C.A.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015), se dieron por recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada y se le dio entrada al expediente, ordenándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2015-000141; no obstante, se ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen, para que se subsanaran las omisiones y errores señalados en el auto anteriormente indicado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio reingreso al asunto, ratificándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el mismo Nº FP11-R-2015-000141, fijándose el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; sin embargo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento, de la siguiente forma:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil quince (2015), la abogada NARLIBETH WASHINGTON, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, recurrió contra el auto dictado en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a continuación de ello, mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del dos mil quince (2015), se escuchó la Apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, Abogada en el Ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 125.656, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, presenta diligencia mediante la cual señala: “…En este acto “desisto” de la apelación pautada para el día de mañana 24 de septiembre del presente año a las 9:30 de la mañana, en la presente causa.” Entendiendo este Tribunal que la citada profesional del derecho desiste del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del mencionado auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), emitido por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuya audiencia de apelación estaba pautada para celebrarse el día señalado, es decir, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana.
Ahora bien, dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 46.- Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.
Por su parte, el artículo 47, ejusdem, prevé que:
“Artículo 47.- Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento en atención a lo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Cursivas y negritas de este Tribunal Superior)
Del contenido de las normas previamente señaladas se desprende, que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, pueden actuar en un proceso judicial por sí mismas, o a través de apoderados, quienes deberán estar debidamente facultados mediante mandato o poder, para realizar, en representación de su cliente, todos aquellos actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma. No obstante, tal como lo señala el citado artículo 154, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, debidamente establecida en el mandato o poder.
En el caso que nos ocupa, cursa a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, instrumento poder Apud Acta otorgado por el demandante, ciudadano RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.927, a los Abogados en Ejercicio ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES, NARLIBETH WASHINGTON y VICTORIA BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 25.539, 64.040, 36.495, 132.489 y 125.696, respectivamente, a través del cual faculta a dichos profesionales del derecho para realizar y cumplir, en su nombre y representación, una serie de actos en sede jurisdiccional, tales como: intentar y contestar demandas, promover y evacuar toda clase de pruebas, entre otros; y además, faculta a dichos abogados para convenir, transigir, desistir, judicial o extrajudicialmente.
De manera que puede concluirse que la abogada VICTORIA BRICEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, tiene facultad para desistir del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, según se desprende del instrumento poder anteriormente analizado; en consecuencia, esta Superioridad, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso y confirma el auto recurrido. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de la Apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y efectuado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto recurrido.
TERCERO: No se condena en Costas a la parte recurrente.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
MSR.
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