REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000156
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ROBINSON URRIETA KENYER MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.474.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.982.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 20/10/2008, bajo el N° 70, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GARY GUTIERREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.732.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000113. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que no le otorgó valor probatorio a la carta de renuncia, a pesar que luego de haber sido desconocida en su contenido y firma, se insistió en la prueba, y se nombró un experto quien no presentó el informe correspondiente, alegando que el solicitante de la experticia no le iba a pagar sus honorarios, lo cual no es cierto, y así se hizo saber en la Audiencia de Juicio.
Así mismo manifestó que el a quo aplicó una convención colectiva inexistente, muy a pesar que la Inspectoría del Trabajo le informó que luego de una revisión exhaustiva de los archivos que contienen en su sede administrativa, pudo constatar que no existe un contrato colectivo que obligue a la Panadería, Pastelería y Exquisiteces la Capital a pagar por contrato colectivo alguno, de allí que señalara que la demandada no estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en dicha normativa, sin embargo, termina aplicándola al condenar los conceptos demandados, violentándosele con ello el derecho a la defensa.
Que la aplicación de dicho contrato colectivo conllevó a que existan unas diferencias en los cálculos de todos los conceptos a favor de su representada, por otro lado, alegó que la antigüedad fue calculada a razón del último salario a pesar que para el momento de la culminación de la relación laboral todavía se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que durante la relación laboral se cancelaron todos los conceptos que le correspondían al actor, tales como vacaciones, antigüedad, entre otras, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y de lo cual existen pruebas a los autos.
Por su parte, la representación judicial del demandante alegó que la apelación fue interpuesta de manera anticipada, al hacerla antes que se publicara el extenso de la sentencia; que la demandada tuvo suficiente tiempo para atacar la diligencia en la cual el experto se niega a realizar la prueba por falta de pago, y seguir insistiendo en ella, y al no hacerlo desistían de la misma, por lo que no pudieron demostrar que su representado había renunciado.
Que si existe una convención colectiva, que tiene carácter vinculante y que arropa a todas y cada una de las empresas que trabajan con la harina y que son productores de pan, de allí que el demandante se encuentre amparado por la misma, por lo que la demandada debía demostrar que no estaba obligada a aplicarla; que el a quo condenó en razón al referido contrato una cantidad a razón de Bs. 3,00 por pan, sin embargo, ese monto debe ser indexado; que se adhería a la decisión tomada por el tribunal segundo de juicio, por lo que consideraba que esta Alzada debía ratificar y ampliar los beneficios que fueron condenados además de condenada a las costas procesales.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrente hizo uso a su derecho a réplica manifestando que, si demostraron que la demandada no se rige por convención colectiva alguna y así lo manifestó la Inspectoría del Trabajo; y que la parte actora pretende traer en esta oportunidad nuevas formas para el cálculo de lo que supuestamente le corresponde al actor, obviando que existen intereses por incumplimiento y corrección monetaria o indexación; que en razón de todo lo anterior solicitaba que se de el valor probatorio a todas las pruebas que se consignaron en el expediente y que se declare sin lugar la presente demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante hizo uso a su derecho a contrarréplica manifestando que, la demandada debió demostrar que no le era aplicable la referida convención, y que se debía hacer un ajuste a las condenatorias del a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Antes que esta Alzada dicte un pronunciamiento respecto al caso in comento, debe advertir que aun cuando la parte actora no apela de la decisión, lo delatado por ella, de ser cierto, afecta la validez del recurso incoado por la accionada, de allí que deba en primer término verificar a la temporaneidad o no, del recurso de apelación, por lo que tenemos:
Que la norma adjetiva laboral para interponer recurso de apelación contempla al respecto:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1016 de fecha 13/06/2006, estableció:
“(…) Por lo anterior se deja establecido en este fallo que el recurso de apelación ejercido una vez pronunciado el fallo pero sin que haya fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar, resulta tempestivo, es decir, cuando dictada la sentencia contra la cual se ejerce tal recurso no ha concluido el término para sentenciar…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, esta Alzada observa que el a quo dictó el dispositivo del fallo el 09/06/2015, reservándose la publicación del fallo para dentro de los 05 días hábiles siguientes en atención al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante la representación judicial de la parte accionada el 12/06/2015 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar diligencia apelando de la sentencia proferida (folio 240 de la 1ª pieza); mientras que el extenso del fallo fue dictado el 16 de junio de 2015 (folios 241 al 249 de la 1ª pieza).
Visto el criterio de la Sala de Casación Social ut supra señalado y de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada fue efectuado de manera tempestiva. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a establecer que alterara el orden de las denuncias por razones de orden metodológico, procediendo a resolver en primer lugar la referida a la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la industria de la panadería y afines vigente, para luego revisar si los conceptos y cálculos respectivos están ajustados a derecho conforme a la normativa que se determine aplicable al caso de marras:
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en lo delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 241 al 249 de la 1° pieza):
“(…) Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcado con la letra (C) carta de renuncia, presentada ante la empresa demandada, suscrita por el actor, de fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011), riela al folio 61 del expediente, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora desconoció la firma de su representado en el documento y el Apoderado Judicial de la demandada insistió en hacer valer el instrumento, aperturandose incidencia de cotejo, la cual no se realizó en virtud de que una vez juramentado el experto a los fines de realizar la experticia grafotécnica, este manifestó al Tribunal mediante diligencia que la demandada a través de su Apoderado Judicial le comunicó que no poseía los recursos suficientes para cancelar sus emolumentos. Este Juzgado al analizar lo expuesto por el experto convocó la audiencia de juicio para dar continuidad a la causa, sin que la parte demandada ratificara en ningún momento su interés en hacer valer el documento desconocido. Es necesario destacar el hecho, que en la oportunidad de la apertura de la incidencia por petición de la parte demandada, se oficio al CICPC, a los efectos de que facilitara un funcionario para la realización de dicha prueba, habiendo transcurrido más de Un (01) año que se haya materializado el examen pericial, ya que el órgano a quien se le solicito el apoyo indicó que no posee personal suficiente para apoyar el sistema de justicia en la Región Guayana. Por todo lo dicho, este Juzgado asume como un desistimiento de la prueba de cotejo, la actitud de la parte demandada, en consecuencia, queda la documental desconocida por la parte actora y desechada de todo valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la causa de la terminación laboral, ya que indica la parte actora que fue despedido y la demandada que renuncio.
No se desprende de las actas prueba alguna que indique que el actor haya renunciado a su puesto de trabajo, aunado al hecho que existe una documental identificada con la letra “c” folio 61 del expediente la cual quedo desechada de todo valor probatorio, correspondiendo carga de la demandada evidenciar la culminación de la relación laboral, lo cual no demostró, teniéndose como válido el despido injustificado como causa de la terminación de la relación laboral. Así se Establece.-
Teniendo entonces definido el motivo de la culminación de la relación laboral, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los pedimentos realizados por el actor en su escrito libelar:
1) Reclama la cantidad de Bs. 1.718,00, por concepto de preaviso.
No se evidencia de las actas que forman el expediente el pago de dicho concepto por lo que se ordena su pago a tenor de lo indicado el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para el caso), la parte demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.718,00 por este concepto. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Bs. 9.023,52, por concepto de antigüedad y bono de antigüedad.
Se evidencia a los folios 62 y 63 del expediente el pago por dichos conceptos por la cantidad de Bs. 7.321,52, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.702,00, (Bs. 9.023,52 – Bs. 7.321,52) monto este que debe cancelar la demandada al actor por diferencia de antigüedad y bono de antigüedad a tenor de lo indicado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Bs. 4.589,96 + Bs. 5.833,38, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas.
Se evidencia de la pruebas aportadas al proceso (folios 62, 63, 64 y 68 del expediente) el pago que la demandada cancelo por dichos beneficios por la cantidad de Bs. 4.840,43, por lo que existe una diferencia de Bs. 3.597,01, (Bs. 4.589,96 + Bs. 5.833,38 – Bs. 7.321,52) monto este que debe cancelar la demandada al actor por los conceptos de diferencia de de vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, a tenor de lo indicado en el Artículo 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 8.203,20, por concepto de Indemnización por despido Articulo 125 LOT.
Este Juzgado dejo sentado que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que a tenor de los dispuesto en el Artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” y literal “d”, debe la demandada cancelar la cantidad de Bs. 8.203,20, al actor. Así se Establece.
6) Reclama la cantidad de Bs. 12.120,00, por concepto de suministro de pan.
La demandada no logró demostrar que está obligada a cumplir con lo dispuesto en la Normativa Laboral que ampara a los Trabajadores de la Harina y las Panaderías, la cual fue discutida por ante el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se hace forzoso aplicar el principio laboral que beneficie al Actor. No consta en los autos que la demandada haya cumplido con la cancelación al actor durante la relación laboral del suministro de pan diario, por lo que este Juzgado ordena a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo al respecto y acuerda la cancelación de Bs. 12.120,00, por este concepto. Así se Establece…”

En tal sentido tenemos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la ut supra mencionada ley, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte, harina, que va a regular a cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.
Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, la cual es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es en el presente caso el de la construcción.
Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.
En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos.
En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno ovarios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.
El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.
Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 eiusdem, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo, cumplidos como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Hemos hecho referencia a todo lo anteriormente expuesto en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo igualmente citar los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.
“Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.”
“Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.”

Así tenemos que los artículos precedentemente transcritos, establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad tomando en consideración la figura de la convocatoria, y que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados por la convención colectiva resultante de la Reunión, a menos que se adhieran a la misma, y si así fuera quedarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de las empresas que trabajan con la harina y que son productores de pan, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo que en virtud de que el demandante trabaja en una panadería es por lo que es beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido, siendo que la rama de la harina encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, es decir, que debe ser discutida en una Reunión Normativa Laboral, y en consecuencia debe asimismo verificarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, y por cuanto encuentra este juzgador que en el caso de marras no consta que el demandado de autos se encuentra afiliado a ningún sindicato, ni de empresa ni de trabajadores, a nivel regional ni nacional, ni que hubiese sido convocado, a reunión Normativa Laboral alguna, convocada para la discusión de la convención colectiva que señala el actor rige el ramo de la harina y a los panaderos; ni que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, el reconocimiento previsto en tales normas.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe señalar que tal como se estableció ut supra no consta que el demandado esté afiliado a sindicato alguno, ni que haya sido convocado o se haya adherido con posterioridad a una Reunión Normativa Laboral, más aún no se evidencia que el tantas veces mencionado contrato colectivo cuya aplicación se solicita, hubiere sido suscrito en el marco de una Reunión Normativa Laboral, de allí que del acervo probatorio no se verifica la aplicabilidad de la referida normativa, mas bien, de las resultas de la prueba de informe remitidas por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar (folio 159 de la 1º pieza), se observa que la ciudadana Inspectora del Trabajo, informó que en los archivos de las Convenciones Homologadas (CHO) y en los libros de causas llevados por esa sede administrativa, no constaba nada que señalara la existencia de alguna convención colectiva homologada por ese despacho que amparare a los trabajadores de la harina y de las panaderías, por lo que en razón de lo anterior se declara procedente la presente delación y en consecuencia el régimen aplicable para el caso de marras es la norma sustantiva laboral vigente para la época. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente referido a la incorrecta valoración de la carta de renuncia, esta Alzada al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
El régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a realizar una labor libre y razonada en la apreciación de las pruebas, por lo que esta Alzada encuentra ajustada a derecho la valoración de la instrumental carta de renuncia que riela al folio 61 de la 1º pieza, tarifada por el a quo, en virtud de su apreciación soberana, por cuanto al impugnarla la parte actora, le correspondía a la parte promovente en hacer valer la referida prueba, como lo hizo al momento de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18/03/2014, proponiendo la prueba de cotejo (folios 186 al 187 de la 1ª pieza), no obstante en fecha 11/05/2015, el experto grafotécnico designado consignó diligencia manifestando que la parte solicitante del estudio, le había manifestado vía telefónica que no disponía del dinero para cancelar sus honorarios (folio 235 de la 1º pieza), por lo que el tribunal procedió a continuar con la causa, teniéndose tal actuación como el desistimiento de la misma, en consecuencia, fue esa y no otra la razón por la cual el a quo concluyó que la culminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, criterio este que comparte esta Alzada, por lo que se declara improcedente lo delatado por la demandada. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que tal y como se dijo precedentemente el régimen aplicable para el caso de marras es la norma sustantiva laboral vigente para la época, es por lo que se procede a revisar que los conceptos acordados estén ajustados a derecho, en consecuencia tenemos:
Fecha de ingresó: 04/08/2009
Fecha de Egreso: 04/11/2011 (conforme a la planilla de liquidación folio 62 de la 1º pieza).
Ultimo Cargo: Despachador charcutero
Tiempo de servicio: del 04/08/2009 al 04/11/2011: 2 años y tres (03) meses.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses X el salario diario normal / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de 02 años y 03 meses, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (02) años y (03) meses le corresponden 02 días adicionales de antigüedad para el segundo año:
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
Dic-09 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62
Ene-10 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62
Feb-10 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,62
Mar-10 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
Abr-10 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
May-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Jun-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Jul-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Ago-10 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
Sep-10 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
Oct-10 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
Nov-10 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
Dic-10 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
Ene-11 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
Feb-11 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
Mar-11 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
Abr-11 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
May-11 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
Jun-11 56,63 2,36 1,26 60,25 5 301,26
Jul-11 56,07 2,34 1,25 59,65 5 298,24
Ago-11 46,92 1,95 1,04 49,91 7 349,39
Sep-11 50,94 2,12 1,27 54,34 5 271,68
Oct-11 50,94 2,12 1,27 54,34 5 271,68
Nov-11 50,94 2,12 1,27 54,34 5 271,68
5.500,68

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 5.500,68, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de 5.041,36 + 110,10 + 1.562,64, que asciende a un total de Bs. 6.714,1, constatándose que la demandada canceló Bs. 1.213,42 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos. Así se decide.
2.- Vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas:
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo 2009/2010 le corresponden 15 días por vacaciones, calculados por el salario normal diario devengado en el mes de septiembre 2010, lo que es igual a 15 días x 40,80 (salario) = Bs. 612, no obstante la demandada honro dicho pago según comprobante del día 17/09/2010 (folios 68 y 69 de la 1° pieza) y planilla de liquidación (folio 62 de la 1ª pieza) por lo que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de 612 + 774,11 que asciende a un total de Bs. 1.386,11, constatándose que la demandada canceló Bs. 774,11 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos. Así se decide.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo 2010/2011 le corresponden 16 días por vacaciones, calculadas por el salario normal diario devengado en el mes de julio 2011, lo que es igual a 16 días x 56,07 (salario) = Bs. 897,12, no obstante la demandada honro dicho pago según comprobante en julio de 2011 (folios 65 y 66 de la 1° pieza); de allí que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de 752,00, existiendo en consecuencia una diferencia a favor del demandante por el referido concepto de Bs. 145,12. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: 17 días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (3), multiplicados a su vez por el último salario normal diario (50,94) = (17 días / 12 meses = 1,42 x 3 meses = 4,26 días x 50,94 (salario) = Bs. 217,00, al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de 218,82, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
Monto total que le corresponde al actor por vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas Bs. 145,12. Así se decide.
3.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
3.1- Utilidades vencidas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador:
Para el periodo comprendido de 04/08/2009 al 31/12/2009, le corresponde 15 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal (31,97) = (15 días / 12 meses = 1,25 x 4 meses = 5 días x 31.97 (salario) = Bs. 159,85; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
Para el periodo comprendido de 01/01/2010 al 31/12/2010, le corresponden conforme a la ley (15) días que multiplicados a su vez por el salario normal diario (40,80) = 15 días x 40,80 (salario) = 612,00, y en virtud que la demandada honro dicho pago según planilla de liquidación (folio 63 de la 1° pieza), es por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
3.2- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 15 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario normal (50,94) = (15 días / 12 meses = 1,25 x 10 meses = 12,5 días x 50,94 (salario) = Bs. 636,75; al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de 645,13, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
Monto total que le corresponde al actor por utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 159,85. Así se decide.
4.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que se generan por el tiempo de servicio de 2 años y 3 meses, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 54,34, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 3.260,4 a favor del demandante. Así se decide.
4.1.- Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 años y 2 meses, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 54,34, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 3.260,4, a favor del demandante. Así se decide.
5.- Preaviso: de conformidad con la norma sustantiva laboral no le corresponde por cuanto este concepto fue acordado conforme al artículo 125 eiusdem. Así se decide.
6. Suministro de Pan: Por cuanto este beneficio no lo contempla el régimen aplicable para el caso de marras, vale decir, la norma sustantiva laboral vigente para la época, en consecuencia, esta Alzada declara su improcedencia. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada PANADERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., al pago a ROBINSON URRIETA KENYER MANUEL por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 6.825,77. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000113. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano ROBINSON URRIETA KENYER MANUEL, por lo que se condena a la empresa PANADERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, para las acreencias laborales acordadas, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 104, 108, 125, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,