REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000159
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CESAR ANTONIO BOLIVAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI, LARRY MALPICA y ENGELBERT VAHLIS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.061, 185.523 y 107.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSMANDU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con Sede en esta ciudad, en fecha 23/01/1998, quedando anotada en el Tomo 34-A, Número 7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO FARFAN y EVELIA FUENTES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.473 y 84.698, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 12/06/2015, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000092. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad, por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el a quo, dado que no aplicó el principio de la valoración de las pruebas, ya que de haberlo hecho hubiera establecido que ciertamente había quedado demostrado, la existencia de la relación de trabajo entre Cesar Bolívar y la empresa Transmandu, por cuanto riela a los autos constancia de trabajo, carnet de identificación emitido por la demandada, actas de inspección suscritas por el actor, como director de mantenimiento, las cuales debían ser remitidas al INAC, a fin que pudiera avalarse la salida de las aeronaves, así como, cartas emitidas por el INAC dirigidas al demandante, pruebas éstas que no fueron objetadas, es decir, hubo silencio en cuanto a ellas por parte de la representación de la demandada, de allí que deban tenerse como ciertas, por lo que en razón de todo lo anterior solicitaba que fuere declarada con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, arguyó que no era cierto que el a quo no halla valorado las pruebas, ya que fundó su decisión en los informes solicitados al INAC, en los cuales este organismo manifiesta que era imposible que una empresa que no hubiere sido certificada, tuviere un inspector de mantenimiento y que a la vez éste obtente el cargo de director de mantenimiento, lo cual consta al folio 195 de la segunda pieza; que en relación al carnet, al momento de solicitarlo, él es quien proporciono los datos; que el demandante confesó que trabajó fue para Aeroservicios Continental y para Hangar 74 y no dice nada de Transmandu; que en la inspección realizada el a quo estableció que Hangar 74 y la demandada conviven en la misma sede, una lleva la contabilidad, manejo de personal y la otra se encarga del mantenimiento de las aeronaves, que trabajan como una unidad económica; que es ahora en este año 2015 cuando la demandada está autorizada a nombrar un director de mantenimiento visto que ya fue certificada; que en cuanto a las actas suscritas tenemos que no lo hizo de manera continua y por un lapso que no sobrepasaba la hora de trabajo.
Que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, por la empresa Hangar 74 C.A.; que de la prueba de informes solicitada al SENIAT, se pudo constatar que laboraba para la empresa Hangar 74 C.A., y que no era un sujeto contribuyente, por lo que no podía de ninguna manera percibir un salario de Bs. 12 millones mensuales; que colaboraba con la empresa Transmandu, dado que aspiraba el cargo de director de mantenimiento; que de la inspección se determinó que el horario de trabajo de la empresa Transmandu era hasta la 6:00 pm y no hasta la 10:00 pm como lo pretendió hacer creer el demandante en su libelo; que de la prueba de informes solicitada al BANAVIH se observa que el actor se encontraba inscrito era por la empresa Hangar 74 C.A..
Que durante los 7 años que duró presuntamente la relación laboral con Transmandu, como es que nunca denunció la falta de pago de las vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades; que en razón de todo lo anterior era por lo que solicitaba se declarare sin lugar la apelación.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que no se hizo ninguna objeción al acervo probatorio promovido por ellos, por lo que quedó demostrada la relación de trabajo; que en relación al carnet si bien fue emitido por el SAAR, este lo hizo por solicitud de la demandada; que tal como fue aceptado, el demandante si suscribió dichas actas, por lo que una vez mas se reconoce que le prestaba un servicio a la demandada y que pertenecía a su nómina; que recibía su salario mensual era en dinero en efectivo, y que al final de cada año, de acuerdo a las aeronaves que habían despegado con autorización de él, era que le hacían un regalo en diciembre.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada hizo uso a su derecho a contra réplica alegando que, las actas suscritas fueron por trabajos esporádicos, en colaboración, con las tres empresas que hacen vida en la misma sede, entre ella Hangar 74 y Transmandu, por ser personal de confianza.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 67 al 74):
“(…) V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió el merito favorable de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió documentales identificadas como; “A” constancia de trabajo; “B” carnet de identificación del actor; “C” acta de inspecciones; “D” carta de aceptación; “E” manual de operaciones; y “F” información de la empresa. Al respecto este Juzgado desecha de todo valor probatorio las documentales identificadas como “C” y “D”, las cuales rielan a los folios 07 al 20 y 24 del primer cuaderno de recaudos del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Con relación a las documentales “A, B, E y F”, este Juzgado indica lo siguiente: indica la representación judicial actora que consigna constancia de trabajo (folio 21 del cuaderno de recaudos Nº 1) del actor, de un análisis de la instrumental se evidencia que no es una constancia de trabajo, ya que las constancias de trabajo debe contener desde cuando se inicio la relación laboral, el salario percibido y que cargo ostenta en la empresa, por lo que este Juzgado no la valora como constancia de trabajo; De los carnet, se evidencia a los folios 22 y 23 del cuaderno Nº 1 del expediente, que dichos carnet son emitidos por el Aeropuerto General Tomas de Heres, y sobre ellos recae la infamación que ellos presentan; las documentales “E y F” no determinan la condición de trabajador del actor con la empresa demandada TRANSMANDU, C.A., siendo el punto medular de la presente litis, por lo cual no aportan nada en la solución para la presente litis, se fundamenta lo antes expuesto de conformidad con los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Promovió prueba de informe ordenando este Juzgado oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (INAC), no riela a los resultas de la prueba de informe peticionadas, por lo cual nada tiene que decir este Juzgado. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS CARLOS GONZALEZ, JOSE ISIDRO BONALDE, EMILIO JOSE BONALDE, JHOAN LUIS LIRA y DANIEL JOSE BORGES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron a rendir declaración por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió documentales identificadas “VV hasta la VV-6”, identificadas como; “VV” copia de expediente Nº FP02-L-2013-078, y registro de asegurado del actor ante el IVSS; “VV-1, VV-2, VV-3, VV-4” copia de contrato de trabajo, renuncia, liquidación, solicitud de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, entre la empresa Hangar 74, C.A. y el actor; VV-5 y VV-6”, las cuales este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende la relación laboral que mantuvo el ciudadano CESAR ANTONIO BOLIVAR, con la empresa Hangar 74, C.A. y la reclamación laboral que existe con motivo de la relación de trabajo. Así se Establece.
Promovió inspección judicial, para lo cual este Juzgado se traslado hasta la sede de la empresa TRANSMANDU, C.A., riela a los folios 241 al 244 de la segunda pieza y 03 al 23 de la tercera pieza del expediente, resultas de dicha prueba, de las cuales se extrae que las empresas TRANSMANDU, C.A. y Hangar 74; C.A., funcionan en una misma sede cumpliendo funciones distintas pero que se coadyuvan para poder prestar el servicio en las instalaciones del aeropuerto de Ciudad Bolívar. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA BRAVO, JORLINA YEPEZ y FRANSISCO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, al momento de la audiencia de juicio contestaron las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, a las cuales este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 ejusdem, de ellas se desprende que el horario de trabajo donde funciona la empresa demandada, es hasta las 05:30 p.m. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS SOSA, ALEXIS DELGADO, JOSE NAVARRO, MARTIN COLINA, JUAN CARLOS GARCIA y JOSE ENRIQUE PINTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, los cuales al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración por lo que nada tiene que decir este Juzgado. Así se Establece.
Promovió la prueba de informe, este Juzgado ordeno oficiar a; 1) Servicio Autonomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (SAAR-BOLIVAR), riela a los folios 77 al 80 de la segunda pieza del expediente resultas de dicha prueba, de esta se desprende que el SAAR-BOLIVAR, emitió efectivamente el carnet de identificación al actor y que la empresa para la cual laboraba es para la empresa Hangar 74, C.A.; 2) al SENIAT, riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente resultas de dicha prueba, de ella se desprende que en la institución se cuenta con el registro del actor como extrabajador de la empresa Hangar 74, C.A.; 3) al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), riela a los folios 195 y 196 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informe; 4) al Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, el cual emitió su excusa en dar respuesta a lo solicitado por no remitir la información con el numero patronal; 5) a INPSASEL, no riela en autos resultas de la prueba solicitada; y 6) al BANAVIH, riela a los folios 134 al 137 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba, de ellas se desprende que la empresa Hangar 74, C.A., presento aportes al actor, desde Julio de 2009 hasta Diciembre de 2012. Ahora bien verificadas las resultas que se obtuvieron de las instituciones oficiadas este Juzgado las valora conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar si la demandada logro desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante, ya que manifiesta que el actor no trabajo con ella sino que trabajo para otra empresa.
En este orden de ideas considera este Juzgado aplicar el test de laboralidad que pacíficamente ha tenido la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social, en el cual se observa:
1) Forma de determinación la labor prestada: Indica la representación judicial actora que su representado prestó servicios como Director de Mantenimiento, para la demandada desde el 15/01/2006 hasta el 16/12/12 en un horario de 03:30 p.m. a 10:30 p.m., se desprende de los autos, concretamente de la documental identificada como expediente Nº FP02-L-2013-000078, llevado por ante el Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y sede (folios 48 al 86 del cuaderno Nº 1 de recaudos del expediente), de donde se desprende que los Apoderados Judiciales del actor indican que presto servicios para la empresa Hangar 74, C.A., primero como mecánico desde 05/10/204 hasta el año 2007, fecha esta que es ascendido a Inspector de Taller, hasta la fecha 15/12/2012, en donde es despedido, con un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., se desprende de la prueba de informe emitida por el INAC que no puede tener una persona los cargos de Director de Mantenimiento e Inspector de Taller, ya que sus funciones como tal no se lo permite. Evidenciando a través de los recibos de pago que la labor prestada fue la de Inspector de Taller para la empresa Hangar 74, C.A.
2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: De las testimoniales presentadas por la representación judicial demandada se evidencia, que no existe trabajo alguno que se realice en el aeropuerto de Ciudad Bolívar que requiere de personal hasta las 10:30 p.m., al menos que se efectúe una emergencia o imprevisto y se tiene que coordinar mediante permisos especiales la duración en horas de la noche por los canales regulares, echando por tierra el horario pretendido por el actor.
3) Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia alguna que el actor haya percibido salario alguno por la empresa TRANSMANDU, C.A., ni por recibos de pago quincenales, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni ningún otro pago por beneficio que se derive de la relación laboral, solo se recogen de las pruebas aportadas el pago de beneficios laborales al actor por la empresa Hangar 74, C.A.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del actor estaban a cargo de la empresa Hangar 74, C.A.
En virtud de todo lo expuesto se concluye, que el actor en modo alguno trabajo como supervisor para la empresa TRANSMANDU, C.A., esta nunca canceló ni salarios, ni beneficios de una relación laboral, más cuando a través de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado y de las pruebas que rielan en autos, se determina que en las Instalaciones del Hangar 74 del Aeropuerto GENERAL TOMAS DE HERES, de esta Ciudad funcionan las empresas Hangar 74, C.A., TRANSMANDU, C.A. y AEROCATO, C.A., como un grupo económico dependiente una de la otra, que el actor trabajo para la empresa Hangar 74, C.A. como Inspector de Taller hasta Diciembre de Dos Mil Doce (2012), no pudiendo poseer el cargo de Director de Mantenimiento por lineamientos expresos del INAC, en razón de todo lo anterior y basándose en la aplicación del Articulo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado considera Sin Lugar la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva. Así se Establece…”
Ahora bien, en relación al vicio delatado por el recurrente, entiende esta Alzada que el mismo esta referido es a su inconformidad con la valoración de las pruebas, de allí que se precise hacer las siguientes consideraciones:
El régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Así las cosas, esta Alzada constata que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, al desprenderse de ella que, quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio por las partes, y de haber señalado los hechos que se desprendían de las mismas, así como, haber aplicado el test de laboralidad, concluyó que no existía relación de trabajo entre la demandada Transmandu y la parte actora, por haber quedado demostrado que el demandante trabajo fue para la empresa Hangar 74, C.A., hasta Diciembre de 2012, y que en las Instalaciones de Hangar 74, del Aeropuerto General Tomas De Heres, de esta Ciudad, funcionan las empresas HANGAR 74, C.A., TRANSMANDU, C.A. y AEROCATO, C.A., como un grupo económico, dependiente una de la otra, razón por la cual, esta Alzada verifica que no incurrió el fallo impugnado en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000092. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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