REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000157
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS GILBERTO CARVAJAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 11.725.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PATRIZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.038.
PARTE DEMANDADA: AUTO RESPUESTO CARIBE, C.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el 06/06/2005, bajo el N° 39, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MARTINEZ y SIRILED MAZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.797 y 139.850, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15 de julio de 2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000232. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que no condenó el pago de los días domingos, a pesar que efectivamente si los trabajó, tal y como se evidenciaba de las pruebas consignadas a los autos, constatándose de la documental denominada memorándum, en el cual se expresa que a partir de ese momento empezaría un nuevo horario, evidenciándose incluso del libelo que hubieron unos años que si y otros que no los canceló, por lo que no valoró tales circunstancias. Continuando con sus alegatos manifestó que el a quo obvió el principio del indubio pro-operario, en el cual se debe tomar en cuenta el merito que favorece al trabajador, y no fundamentar su decisión en la sentencia Nº 1624 de fecha 28/10/2011, la cual no se ajusta al caso de marras, ya que lo que no se probó en ella fue la relación laboral, mientras que aquí lo que se está reclamando es la diferencia de unas prestaciones sociales y otros conceptos donde están incluidos los domingos, cosa que no fue apreciado.
De seguida la representación judicial de la parte demandada recurrente alega, que el motivo de su apelación es la condenatoria de las vacaciones y el bono vacacional de los años 1999 al 2003, así como, del 2008, por cuanto el a quo no advirtió al momento del análisis de las pruebas que efectivamente constaban los pagos de dichos conceptos, ya que en algunos recibos se cancelabas dos (02) periodos y no uno (01), y respecto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, es absolutamente falso que el trabajador haya laborado los domingos, tan es así que no lo demostró, a pesar que era su carga, dado que se trata de una jornada extraordinaria, mientras que en relación al principio Indubio Pro-operario, el mismo es aplicable, solo en aquellos casos que existan dudas sobre la aplicación de dos normas, debiendo aplicarse la que mas favorezca al trabajador, lo cual no es el caso de autos.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandante recurrente, ejerció su derecho a réplica señalando que, la parte demandada tiene también carga probatoria, la cual se determina dependiendo como esta de contestación, y si niega una determinada circunstancia debe motivarla, lo cual no hizo.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció su derecho a contra réplica manifestando que la parte actora incumplió su carga probatoria, ya que no se evidencia que esta haya demostrado que efectivamente el trabajador haya prestado servicio los días domingos, por lo que su pago estaba contemplado era en la remuneración mensual.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 06 al 15 de la 2º pieza):
<< (…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió Copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales donde se indica el periodo desde 19 de Junio del año 1997 hasta 13 de Diciembre del año 2013 la cual riela del folio (54). Memorandum girado por el Presidente NABIL ABOUFKHR la cual riela del folio (55). Al respecto por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de la misma es por lo que este juzgado las da por reconocida valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, de la misma se desprende que el salario integral es de 250,00, que se canceló la antigüedad de los años 1998 al 2013, las vacaciones y bono vacacional del último año, del documento que riela al folio 55 se observa los parámetros para realizar los adelantos de prestaciones sociales y disfrute de vacaciones. Así se establece
Promovió Recibo de pago del bono de Alimentación del mes de Septiembre la cual riela del folio (56) del presente expediente el mismo no aporta nada al proceso en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición para que exhiba las siguientes documentales: Constancia de Trabajo en Original. Registro de Asegurado es decir Planilla numerada 14-02. En cuanto a estos documentos manifestó el demandado que no los presenta en virtud que no es un hecho controvertido. Recibos de Pagos del Trabajador original. Recibos de pagos de Utilidades en original. Recibos de Pagos de Vacaciones vencidas en original. Recibos o planillas de pago de anticipo de prestaciones sociales, manifiesta al Tribunal que los mismos reposan en el expediente visto que fueron promovidos en la oportunidad. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Original de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos: 2001-2002, 2002-2003, por los montos respectivos de Bs. 241.500.00 de fecha 15-05-2002, Bs. 274.500,00 de fecha 05-03-2003, Bs. 63.500,00 de fecha 15-05-2002 de fecha Bs. 92.000,00 de fecha 05-03-2003 marcada con la letra “A1” la cual riela del folio (61) y (62). Copia de Recibos de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006,2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, por los montos respectivos de: Bs. 582.666,82 de fecha31-03-2004, Bs. 782.000,00 de fecha 15-05-2005, Bs. 1.034.000,00 de fecha 02-05-2006, Bs. 1.404.000,00 de fecha 02-04-2007, Bs. 4.368,00 de fecha 01-04-2009, Bs. 3.025,00 de fecha 30-04-2010, Bs. 4.200,00 de fecha30-04-2010, Bs. 13.200,00 de fecha 31-05-2012, Bs.13.200,00 de fecha 30-04-2013 marcada con la letra “A2” las cuales rielan al folio (63) al (71). Original de las Planillas como Liquidación Final por concepto de Adelanto de Prestación de Antigüedad por los siguientes montos: Bs. 16.000,00. Bs. 40.500,00 Bs. 40.500,00. Bs.155.700,00 Bs. 360.000.00 Bs. 450.000,00 Bs. 517.500,00 Bs. 360.000,00 Bs. 690.000,00 Bs. 810.000,00 Bs. 1020.000,00 Bs. 10140.000,00 Bs. 1.320.000,00 Bs.1.920.000,00 Bs. 2.889.60,00 Bs. 4.033,20 Bs. 5.512,80 Bs. 7.350,00 Bs. 15.000,00 Bs. 35.250.00 por concepto de Utilidades montos: Bs. 16.000,00 Bs. 40.500,00 Bs. 20.250,00 Bs. 77.850,00 Bs. 180.000,00 Bs. 225.000,00 Bs. 258.750,00 Bs. 315.000,00 Bs. 345.000,00 Bs. 405.000,00 Bs. 510.000,00 Bs. 570.000,00 Bs. 660.000,00 Bs. 960.000,00 Bs. 1.260,00 Bs. 1.6250,00 Bs. 2.250,00 Bs. 6.000,00 Bs. 12.000,00 Bs. 12.000,00 por concepto de Días de Adicionales de Antigüedad Bs. 7.500,00 Bs. 15.000,00 Bs. 34.500,00 Bs. 84.000,00 Bs. 115.000,00 Bs. 162.000,00 Bs. 238.000,00 Bs. 304.000,00 Bs. 396.000,00 Bs. 640.000,00 Bs. 924.00 Bs. 1.882,16 Bs. 2.756,40 Bs. 3.675,00 Bs. 7.500,00 correspondientes a las fechas: 08 de Diciembre de 1995, Diciembre 1996, 17 de Octubre de 1997, 10 de diciembre de 1997, 19 de noviembre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 2000, 30 de noviembre de 2001, diciembre de 2002, diciembre de 2003, 07 de diciembre de 2004, 02 de diciembre de 2005, diciembre de 2006, 30 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010, 15 de diciembre de 2011, 15 de diciembre de 2012 y 15 de diciembre de 2013 marcada con la letra “B1” las cuales rielan del folio (72) al (91). Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo de liquidación de las fechas 19-06-1997 al 13-12-2013, comprendiendo esta los conceptos de Antigüedad: Bs. 120.000, Vacaciones vencidas: Bs. 7.500,00, Bono Vacacional: Bs. 7.500,00 marcada con la letra “B2” la cual riela del folio (92). Recibo de Pago correspondientes a los periodos: 05-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-03-2004, 05-05-2004 al 31-12-2004, 01-01-2006 al 30-04-2006,03-06-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 31-03-2007, 01-05-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-03-2009, 18-05-2009 al 31-12-2009, 01-01-2010 al 30-04-2010, 25-05-2010 al 31-05-2010, al 31-12-2010, 01-01-2011, al 31-07-2011, 01-09-2011 al 31-12-2011, 01-01-2012, al 31-05-2012, 01-07-2012 al 30-11-2012, 01-12-2012 al 15-12-2012, 16-12-2012 al 31-12-2012, 01-01-2013 al 15-04-2013, 01-06-2013 al 15-12-2013. marcada con la letra “C” la cual riela del folio (93) al (156) del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte demandante nada objeto respecto de la misma es por lo que este juzgado las da por reconocida valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Se desprende de dichas documentales lo pagos realizados por vacaciones, los pagos de antigüedad los salarios devengados para cada año, cancelación de utilidades. Así se establece.
Promovió Original de la Constancia de las Vacaciones de fecha 30 de Diciembre de 2006, marcada con la letra “D” la cual riela del folio (157). Al respecto por cuanto la parte demandante nada objeto respecto de la misma es por lo que este juzgado las da por reconocida valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Se constata que el actor manifiesta haber recibido el pago de las vacaciones desde el año 1995 al 2005, Así se establece.
Promovió Carta de Renuncia de fecha 15 de Diciembre de 2013 marcada con la letra “E” la cual riela del folio (158) del presente expediente, en virtud que la renuncia no es un punto controvertido ya que el actor reconoce en su libelo haber renunciado, es por lo que se desecha la presente prueba. Así se decide.
Promovió Solicitud de Revisión del Horario de Trabajo de la empresa AUTOREPUESTO CARIBE, C.A., dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y debidamente recibido en fecha 03 de Mayo de 2013 marcada con la letra “F” las cuales rielan del folio (159) al (161). De este se derime el horario en que la empresa prestaba sus servicios. Al respecto por cuanto la parte demandante nada objeto respecto de la misma es por lo que este juzgado les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
(…)
4.- VACACIONES AÑOS 1998 AL 2013
Reclama el accionante por este concepto la cantidad de Bs. 51.000,00 bolívares, revisados y analizados las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales rielan de los folios 61 al 71 y documento que riela al folio 157 de la primera pieza del expediente, que fue honrado el pago de las vacaciones de conformidad con los artículos 219 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando las vacaciones correspondientes al año 2008, el cual no fue probado por la parte accionada haber cancelado, en este sentido expresa sentencia 597 de fecha 06/05/2008, ponencia Omar Alfredo Díaz, lo siguiente:
…omisis…“La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral…”..omisis…
Teniendo en consideración el extracto de la jurisprudencia que antecede, le corresponde por este concepto al accionante por vacaciones del año 2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, 25 días x 200 = 5.000,00. Por lo que se debe cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (5.000,00). Así se decide.
5.- BONO VACACIONAL 1998 AL 2013
El reclamante en su escrito libelar demanda la cantidad de Bs. 51.000,00, ahora bien, se desprende del conjunto de pruebas aportadas por la parte demandada que la empresa honro el pago del bono vacacional correspondientes a los años 2004 al 2013, exceptuando el bono vacacional del año 2008. Por lo que se declara improcedente la cancelación de dicho concepto de bono vacacional desde el año 2004 al 2007 y del 2009 al 2013. Así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales correspondientes al año 1998 al 2003 y 2008, visto que la accionada no demostró el pago de los mismos esta Juzgadora procede a realizar los cálculos respectivos. Así se tiene que en sentencia Nº 497 de fecha 19 de marzo de 2007, ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció:
…omisis…“ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor no alegó la falta dl disfrute de sus vacaciones sino la falta del pago del bono vacacional; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005 –fecha de la demanda, se tomará como base el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de la interposición de la demanda…”..omisis…
Tomando en cuenta lo anteriormente expresado corresponde para el año 1998 7 días, para el año 1999 8 días, para el año 2000 9 días, para el año 2001 10 días, para el año 2002, 11 días, para el año 2003 12 días y para el año 2008 17 días para un total de 74 días x 200 Bs, (salario normal anterior a la fecha de la interposición de la demanda) = Bs. 14.800. Por lo que la demandada deberá cancelarle al demandante por este concepto La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 14.800,00). Así se establece.
(…)
8.- DOMINGOS TRABAJADOS DESDE AÑO 1995 AL 2013
La parte actora demanda por el concepto in comento la cantidad de Bs. 269.892,49, a este respecto ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1624 de fecha 28/10/2008, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena lo siguiente:
“..omisis…ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala de casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso , domingos o feriados, estableciendo que para que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”.
Tal como lo expresa la sentencia parcialmente transcrita, la parte actora le corresponde probar que trabajo los días domingo, una vez efectuado el análisis probatorio quien decide llegó pudo verificar que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que le permitiera demostrar que trabajo los días domingos alegados en su libelo, en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo por el concepto de domingos trabajados. Así se decide…”

Ahora bien, esta Alzada analizará en primer lugar lo delatado por la parte demandante recurrente en relación a la no condenatoria por parte del a quo de los días domingos, de allí que manifestare su inconformidad con la valoración de las pruebas, así como, con la no aplicación del principio in dubio pro operario.
En este sentido tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como cuerpo normativo que compila las normas adjetivas laborales, incluyó dentro de su articulado, específicamente en los artículos 9 y 10, el principio protector o de favor (principio in dubio pro operario), sólo que más allá de la simple duda interpretativa, se extiende a los casos de duda en la apreciación de los hechos o de las pruebas, no obstante no puede aplicarse sin mas este principio en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, porque faltare la prueba de algún hecho o porque las aportadas sean insuficientes, pues se estaría autorizando al juez a suplir defensas, ante el negligente o escueto ejercicio de la actividad probatoria por parte de los litigantes, desnaturalizando el propio principio protector, y además, iría en detrimento de lo dispuesto en la propia Constitución sobre el sentido y alcance del mismo, aunado a que de no emplearse correctamente, se corre el riesgo de contradecir y hasta destruir la sana crítica como sistema para la valoración de las pruebas que contempla el mismo artículo 10 eiusdem.
De allí que el proceso laboral al no ser ajeno a la necesidad de incorporar elementos de prueba que justifiquen y acrediten la pretensión invocada, es por lo que toda resolución debe sustentarse en hechos probados y no puede favorecer, amparándose indiscriminadamente en el principio "in dubio pro operario", respecto de cuestiones no acreditadas y, es función de los jueces apreciarlos de conformidad con el principio de la sana crítica.
No debiendo olvidarnos entonces que el principio in dubio pro operario es un principio de interpretación subsidiario de otros criterios y que contiene una directiva que está dirigida principalmente al "juez" y cuya aplicación se le encuentra vedada cuando no existan dudas.
Por otro lado, se hace necesario establecer que al ser peticionadas condiciones extraordinarias o exorbitantes tales como horas extras, domingos y feriados las mismas deben especificarse concretamente en cuanto a las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjeron, aunado a que, en todo caso, el accionante igualmente tiene la carga de demostrar los mismos.
Por lo que luego del análisis de todo lo anterior encuentra esta Alzada que el fallo impugnado no incurrió en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, al desprenderse de la recurrida que, quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, y de haber señalado los hechos que se desprendían de las mismas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluyó que no existían a los autos prueba alguna que demostrase que el actor hubiere trabajado los domingos, de allí que no era aplicable al caso de marras el principio in dubio pro operario, dado que no existe medio probatorio que conlleve a dudar en cuanto al hecho de haber o no laborando los días domingos. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en relación a su inconformidad con la condenatoria de las vacaciones y bono vacacional, revisando para ello de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el mismo:
Cursa al folio 67 de la primera pieza recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 02/01/2007- 02/01/2008 y 02/01/2008 – 02/01/2009, prueba esta que no fue impugnada por lo que goza de pleno valor probatorio, de las que se constata la cancelación de ambos periodos, en consecuencia se declarara procedente lo argumentado por la demandada recurrente y consecuencialmente improcedente la condenatorio por conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008. Así se decide.
Cursa a los folios 61 al 63 de la 1º pieza recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2001/2002 (23 días mas 7 días de complemento); periodo 2002/2003 (23 días más 8 días de complemento); y periodo 2003/2004 (7 días bono vacaciones mas 8 días adicionales de bono vacacional).
Cursa al folio 77 de la 1º pieza liquidación final de prestaciones de fecha 30/11/1999 (2 días adicionales de bono vacacional artículo 223 ley orgánica del trabajo vigente para la época).
Cursa al folio 157 de la 1º pieza constancia de vacaciones suscrita por el actor en fecha 30/04/2006 del cual se extrae lo siguiente:
“(…) ocurro para exponer: Que ingrese a prestar servicio desde el 01-01-1.995, hasta el año 31/12/2.005, en la firma mercantil denominada AUTO REPUESTOS CARIBE, C.A por lo cual dejo expresa constancia de que se me han cancelado y he disfrutado todas y cada una de las vacaciones que establece la Ley Orgánica del trabajo, por el periodo que llevo trabajando en la empresa anteriormente identificada, por eso manifiesto que la empresa AUTO REPUESTOS CARIBE, C.A, no me adeuda ningún concepto Laboral referente a las vacaciones…”
Así las cosas visto las instrumentales antes mencionadas las cuales gozan de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, esta Alzada constata que la empresa honro de manera oportuna tanto las vacaciones como el bono vacacional correspondientes a los periodos 1998 al 2003, en consecuencia se declara procedente lo argumentado por la demandada recurrente y sin lugar el pago por estos conceptos en los periodos antes mencionados. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000232. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos supra indicados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,