JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000256
PARTE ACTORA: Ciudadano GARIS RAUL MATINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V- 781.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CELIA DEL VALLE FIGUERA y BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.436 y 32.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADOS JUDICIAL: Ciudadanos SAÚL DE JESÚS SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 66.948.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GARIS RAUL MATINEZ, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 781.419., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, Por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 13-08-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 17-09-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-04-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 12-05-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 05-08-2.015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 12-08-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen el accionante GARIS RAUL MATINEZ en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñándose el cargo de INGENIERO INSPECTOR DE OBRAS PUBLICAS, en fecha 02/01/2008, dicha relación terminó de manera involuntaria hasta el día 24/04/2014.
Alega el actor que mantuvo de manera continua desde el 02 de enero de 2008 hasta el 24 de abril de 2.014, cuando recibió el oficio Nº. DSIT-122-2.014, emanado de la dirección sectorial de infraestructura y transporte de la Alcaldía de Heres, mediante la cual se notificaba, que ese organismo había decidido no renovar el contrato por servicios profesionales, distinguido con el numero 0001-2.014, de fecha 2 de enero de 2.014dsempeñando el cargo de Inspector de Obras Publicas, adscrito a esa dirección, que cuando comenzó a trabajar para la alcaldía como inspector de obras publicas se le exigió la firma de un contrato de manera continua e ininterrumpida y aunque durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2.013 se le exigió la firma de contrato por servicios profesionales donde se establecía como fecha de duración de febrero a diciembre de cada año, siendo la realidad que mantenía unas labores de trabajo continua en el mes de enero sin interrupción percibiendo su remuneración mensual, ya señalado que en fecha 24 de abril le fue notificado por el director de sectorial de infraestructura y transporte y le fue notificado que no le seria renovado el contrato de servicios profesionales mediante el cual se desempeñaba como Ingeniero Inspector de Obras Publicas adscrito a esa dirección y aun cuando acepto la decisión del empleador de poner fin a la de manera unilateral a la relación de trabajo ello no significa que renuncio a los beneficios laborales que por finalización le corresponden y a lo que se hizo acreedor durante todo el tiempo que presto servicio para esa alcaldía, habiendo expresado de manera verbal sus aspiraciones que se le pagaran dichos beneficios, siendo la respuesta del patrono que no le corresponde ningún pago por cuanto era personal contratado por “SERVICIOS PROFECIONALES” apreciación que es incorrecta; por lo siguiente, manifiesta el demandante que la relación que mantuvo con la Alcaldía de Heres es de carácter laboral, aun cuando se a tratado de crear una apariencia de una relación a tiempo determinado siendo que la misma no reúne los requisitos previsto por la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se inicio la relación de trabajo, la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del municipio Heres seis años y tres meses, tiempo durante el cual hubo una prestación de servicio de manera continua y aun cuando se suscribieron un total de 7 contratos esto supera el limite máximo que establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento que se inicio la relación laboral y el articulo 62 de la ley vigente actualmente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26-04-15, el Abogado SAUL SALAZAR GUERRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De Los Hechos Que Rechazan:
Se niega y se rechaza que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, le adeude a al ciudadano, GARIS RAUL MARTINEZ, la cantidad de Bs. 539.473,95 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se niega y se rechaza que el ciudadano, GARIS RAUL MARTINEZ, haya comenzado a prestar servicio para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 02 de enero del 2.008, como Ingeniero Inspector de Obras Publicas.
Se niega y se rechaza que al ciudadano, GARIS RAUL MARTINEZ, se le haya exigido la firma de un contrato por servicios profesionales, para un período de 3 meses con fecha de inicio 02 de enero de 2008, y que una vez vencido dicho contrato haya continuado desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector de Obras Publicas de manera continua e ininterrumpida.
Se niega y se rechaza que al ciudadano, GARIS RAUL MARTINEZ, haya prestado servicios profesionales hasta el 24 de abril del año 2.014.
Se niega y se rechaza que el ciudadano, GARIS RAUL MARTINEZ, sea merecedor o acreedor de beneficio alguno de naturaleza laboral.
Se niega y se rechaza que la relación de servicios profesionales que había entre el ciudadano, GARIS RAUL MARTINEZ, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, sea o haya sido de eminente carácter laboral, y que la supuesta relación se solapo bajo la apariencia de una relación contractual por servicios profesionales.
Se niega y se rechaza que la celebración de los contratos de servicios profesionales sucedida con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, se tenga y deba aceptar como una relación de carácter laboral, ello como consecuencia de la aplicación del llamado “TEST DE LABORABILIDAD”
Se niega y se rechaza que la celebración de los contratos de honorarios profesionales con el actor, se haya tratado d crear una relación a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la ley Orgánica del Trabajo derogada el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras vigente, tal como cuestionablemente lo alega el actor.
Se niega y se rechaza que la supuesta relación laboral haya durado seis años y tres meses.
Se niega y se rechaza que las consideraciones plasmadas en la pretensión de la demanda del ciudadano GARIS RAUL MARTINEZ, para casos similares, la sala de Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, haya resuelto que una prestación de servicios de tal naturaleza deba razonase de carácter laboral.
Se niega y se rechaza que el demandante al momento en que termino la supuesta relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, devengara la cantidad de Bs. 7.500,00 como sueldo básico, 250,00 como sueldo básico diario.
Se niega y se rechaza que el demandante de autos cuantifique y exija la procedencia de su salario integral con base a 20 días por bono vacacional en fracción de 1,66 días por cada mes calculados en el supuesto salario básico diario de Bs 250,00 generando un bono vacacional por mes de Bs. 416,66 que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, le adeude a al ciudadano, GARIS RAUL MARTINEZ, la cantidad de Bs. 539.473,95 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Adminicula la parte actora en la audiencia de juicio que su representado presto sus servicios para la alcaldía de heres desempeñando el cargo de ingeniero inspector de obras, por exigencia del ente o empleador a se le exigían las firmas de contrato desde su fecha de ingreso que fue el 02 de enero 2008, situación que se mantuvo hasta el 24 de abril de 2014, cuando recibe una notificación donde se le indica que ya no seria mas contratado y que a partir de esa fecha no fungiría más como ingeniero de inspector de obras que desempeñaba para ese ente.
Se le hacia la cancelación correspondiente a fin de mes y se le cancelaba bonificación de fin de año lo que demuestra la relación de trabajo, que hay una incongruencia en lo alegado por la empresa demandada, por cuanto para realizar obras se necesitan inspector de obras, y que es inaudito que la prueba de informes se diga que para el año 2008 no hubo contrataciones, ya que si existen obras se necesita un inspector.
Así mismo entre otras cosas arguye que si se iba a ser un contrato por Honorarios Profesionales la contratación tenía que decir exactamente a que obra se iba a dedicar en todo caso seria contrato de inspección y no de honorarios profesionales, porque bajo cualquier otra circunstancia honorarios profesionales significa pago de salarios, porque esa es la condición que la ley estipulaba las relaciones laborales que se rigen por contratos, que se debe señalar que es lo que se va hacer y porque, que desde el año 2008 viene siendo contratado por las mismas razones viene siendo contratado durante todo ese tiempo, allí se evidencia la relación de trabajo, por lo cual solicita se declaré con lugar la demanda.
A su vez la parte demandada al exponer sus alegatos en la audiencia de juicio, manifiesta reconocer que el demandado fue contratado bajo el cargo ingeniero inspector de obras públicas bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, en tal contrato no se evidencia que se haya causado, o incumplido los requisitos básicos exigidos para demostrar la relación laboral como seria la subordinación, el salario y la ajeneidad, tal circunstancia se puede evidenciar de los contratos consignados como pruebas por la parte demandada. En cuanto a la fecha del comienzo de la prestación de servicios, alega la parte actora que fue desde el año 2008, la rechaza por cuanto del expediente administrativo correspondiente al actor se desprende que son contratos de prestación de servicios profesionales desde el 03 o 04 de abril del año 2009 hasta el 31 de marzo del año 2014, cuando terminó la relación contractual habida con el ciudadano Gari Raúl Martínez.
Para determinar que el contrato es de naturaleza civil más no de carácter laboral, debía cumplir con un informe de gestión de actividades y por ello presentar una evaluación parcial de sus actividades desarrolladas a raíz de la relación contractual para hacerse merecedor del pago de sus honorarios profesionales, que la forma que se le cancelaba era en forma de cheque una vez cumplido los requisitos antes expuestos.
Que desarrollaba sus funciones, bajo su propia cuenta, bajo sus propios recursos, el asumía sus ganancias y sus perdidas de sus servicios profesionales, en cuanto al control o vigilancia no había ninguna por parte de municipio. Así mismo, no se le imponía ningún límite de tiempo para la realización de sus actividades, solo informaba sobre dichas actividades. Y por último realizaba sus actividades por cuenta propia con sus propios equipos e insumos y materiales. En vista de ello, rechaza que sea merecedor de los beneficios cuantificados y exigidos en su pretensión por cuanto considera que no existe relación laboral alguna, que una al Municipio Heres del Estado Bolívar con el ciudadano Ingeniero Gary Raúl Martínez, en tal sentido solicitó se declare sin lugar la demanda.
Negada como ha sido por la parte demandada la relación laboral alegada por el Ciudadano Ingeniero Gary Raúl Martínez, quien decide pasa a realizar un análisis en cuanto a la carga de la prueba, así se tiene que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el accionado invoca que la relación existente entre el ciudadano Gary Raúl Martínez y la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres era de carácter comercial y no laboral, por cuanto sus servicios contratados fueron por honorarios profesionales, negando así la relación laboral, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Y así se establece.
Documentales
Promovió marcados desde la “C1” al “C6” los contratos de trabajos celebrados con la Alcaldía de Heres, los cuales rielan del folio cincuenta y tres (53) al ochenta y uno (81, de los mismos se desprenden que el actor fue contratado por Honorarios Profesionales para ejercer un cargo de Ingeniero Inspector de Obras Publicas en el cual se señalan las funciones para lo cual fue contratado, así como también la forma en que le serían cancelados su servicios profesionales, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Promovió marcados desde la “D1” al “D7” recibo de los pagos recibidos por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de acuerdo a los contratos celebrados por ambas partes. dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Exhibición
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba las siguientes documentales: contrato individual de trabajo firmado entre su representación y el trabajador demandante, para cubrir el periodo de Enero a Diciembre de 2008, en la audiencia de juicio, en la fase de evacuación de pruebas, la parte demandada manifestó que es imposible presentar contrato individual de trabajo, en virtud que para el año 2008 no se celebró ningún contrato de trabajo con el accionante. En este sentido debe tenerse como cierto los dichos de la parte demandante, en cuanto a que el contrato individual de trabajo comenzó a celebrarse para el año 2008. Y así se establece.
En cuanto a la exhibición de los originales de los contratos de trabajos que demuestran la relación laboral que mantuvo su representada con la demandada, los cuales son; contrato Nº 108/09, Nº 205/10, Nº 015/11, Nº 006/2012, Nº 005/2013 y Nº 001/014, los mismos fueron exhibidos por la parte demandada, siendo aceptados por la parte actora, en tal sentido se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR ZAMORA, ALBERTO y JOSE ZURITA, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. Nros. 8.868.114 y 3.019.798, de conformidad con lo establecido en su artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite, siendo la oportunidad para evacuar las pruebas en la audiencia de juicio, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia a rendir sus deposiciones razón por la cual se declara desistidos. Así se Establece.
Prueba de informes
Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, consta en el expediente, del folio 44 al 45 resultas de la prueba de informes, donde se desprende listado de personal contratado por Honorarios Profesionales entre enero 2008 hasta abril 2014, se evidencia que para el año 2008, no hubo personal contratado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcado con la letra “V1” copia simple del punto de cuenta Nº 047, certificación de compromiso presupuestario- contrato de servicios 18-2009-00024 y contrato de honorarios profesionales Nº 191-09. Promovió marcado con la letra “V2” copia simple recibo de pago Nº 27476, acta de inicio, valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V3” copia simple recibo de pago Nº 28018, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V4” copia simple recibo de pago Nº 28173, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V5” copia simple recibo de pago Nº 28328, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V6” copia simple recibo de pago Nº 28641, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V7” copia simple recibo de pago Nº 28774, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V8” copia simple recibo de pago Nº 28890, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V9” copia simple recibo de pago Nº 30020, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V10” copia simple recibo de pago Nº 29054, acta de terminación se servicios, valuación Nº 09 final del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V11” copia simple punto de cuenta Nº 024 y oferta de servicios profesionales, relacionados con el contrato de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V12” copia simple certificación de compromiso presupuestario-contrato de servicios 18-2010-00014 y contrato de honorarios profesionales Nº 205-10, relacionado con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V13” copia simple recibo de pago Nº 29538, valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, acta de inicio de servicios relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V14” copia simple recibo de pago Nº 29539, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V15” copia simple recibo de pago Nº 29518, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V16” copia simple recibo de pago Nº 29896, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V17” copia simple recibo de pago Nº 29634, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V18” copia simple recibo de pago Nº 30462, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V19” copia simple recibo de pago Nº 30680, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V20” copia simple recibo de pago Nº 30769, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V21” copia simple recibo de pago Nº 30727, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V22” copia simple recibo de pago Nº 31261, valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V23” copia simple recibo de pago Nº 30746, valuación Nº 11 parcial del contrato Nº 205-10 informe de actividades, y acta de terminación de servicios. Promovió marcado con la letra “V24” copia simple punto de cuenta Nº 034 y oferta de servicios profesionales, relacionados con el contrato de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V25” copia simple certificación de compromiso presupuestario-contrato de servicios 18-2011-00014 y contrato de honorarios profesionales Nº 015-11, relacionado con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V26” copia simple recibo de pago Nº 31789, valuación Nº 01 parcial especial del contrato Nº 015-11, informe de actividades y acta de inicio de servicios relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V27” copia simple recibo de pago Nº 31790, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V28” copia simple recibo de pago Nº 31952, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V29” copia simple recibo de pago Nº 32128, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V30” copia simple recibo de pago Nº 32351, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V31” copia simple recibo de pago Nº 32466, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V32” copia simple recibo de pago Nº 32650, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V33” copia simple recibo de pago Nº 32747, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V34” copia simple recibo de pago Nº 32896, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V35” copia simple recibo de pago Nº 33034, valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V36” copia simple recibo de pago Nº 32957, valuación especial por inspección de obras y proyectos relacionado con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V37” copia simple recibo de pago Nº 33192, valuación Nº 11 final del contrato Nº 015-11, informe de actividades y acta de terminación de servicios. Promovió marcado con la letra “V38” copia simple del punto de cuenta Nº 104 y oferta de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V39” copia simple compromiso de gastos 1300000072 y contrato de servicios profesionales Nº 006-2012. Promovió marcado con la letra “V40” copia simple recibo de pago Nº 32362, valuación Nº 01 parcial especial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades y acta de servicios. Promovió marcado con la letra “V41” copia simple recibo de pago Nº 33597, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V42” copia simple recibo de pago Nº 33762, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V43” copia simple recibo de pago Nº 33917, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V44” copia simple recibo de pago Nº 34078, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V45” copia simple recibo de pago Nº 34216, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V46” copia simple recibo de pago Nº 34371, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V47” copia simple recibo de pago Nº 34510, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 006-2012. Promovió marcado con la letra “V48” copia simple recibo de pago Nº 34669, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V49” copia simple recibo de pago Nº 34825, valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V50” copia simple recibo de pago Nº 34785, valuación especial por inspección de obrar y proyectos e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V51” copia simple recibo de pago Nº 35024, valuación Nº 11 final del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V52” copia simple punto de cuenta Nº 204 y oferta de servicios profesionales e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V53” copia simple compromiso de gastos 1300000125 y contrato de servicios profesionales Nº 005-2013. Promovió marcado con la letra “V54” copia simple recibo de pago Nº 35234, valuación Nº 01 parcial especial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades y acta de inicio de servicios. Promovió marcado con la letra “V55” copia simple recibo de pago Nº 35283, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V56” copia simple recibo de pago Nº 35438, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V57” copia simple recibo de pago Nº 35610, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V58” copia simple recibo de pago Nº 35680, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V59” copia simple recibo de pago Nº 35802 valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V60” copia simple recibo de pago Nº 35860, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V61” copia simple recibo de pago Nº 35974 valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V62” copia simple recibo de pago Nº 36002, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V63” copia simple recibo de pago Nº 36296 valuación Nº 11 final del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V64” copia simple del punto de cuenta Nº 001. Promovió marcado con la letra “V65” copia simple compromiso de gastos 1300000186 y contrato de servicios profesionales Nº 001-2014. Promovió marcado con la letra “V66” copia simple recibo de pago Nº 37574, por servicios profesionales lapso 02-01-2014 al 31-03-2014 del contrato Nº 001-2014, informe de actividades de los lapsos 02-01-2014 al 31-01-2014; 01-02-2014 al 28-02-2014 y 01-03-2014 al 31-03-2014; acta de inicio de servicios de fecha 02-01-2014 y acta de terminación de servicios de fecha 31-03-2014.
De este acervo probatorio se determina que el ciudadano Gary Martínez era contratado por servicios profesionales, para realizar trabajos de Ingeniero de Inspector de Obras Públicas, que se determinó la forma de pago por la prestación del servicio, las cláusulas del contrato, así como la aceptación del trabajador que dichos contratos no constituyen una vía de ingreso a la administración pública, que se le cancelaba mediante cheques, así como también que el actor rendía el informe pertinente de sus actividades realizadas, por otro lado se muestra las actas que daban término a cada contrato, por terminación de los servicios profesionales, sien do el último contrato hasta el 31 de marzo de 2014. Y así se decide.
En el desarrollo de la audiencia la parte accionante presentó documento constante de once (11) folios útiles, como medio probatorio para demostrar que la relación laboral se inició en el año 2008, a lo cual la representación de la parte demandada objeto la presentación y consignación de dicha documental arguyendo que el momento para promover pruebas ya culminó. En este sentido de conformidad con lo estipulado en la norma ciertamente la única oportunidad para promover pruebas es en la audiencia primigenia de mediación, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la misma, a tal efecto se desecha dicha prueba promovida, Y así se decide.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite en virtud que las misma es una prueba idónea, así mismo, se reserva su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Negada como ha sido por la parte demandada, la relación laboral alegada por el ciudadano Garis Raúl Martínez, esta decidente hace necesario traer a colación lo dictaminado por el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/09/2004, Nº 1031, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
(..omisis…)
“Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestaciones en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado (…) cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en sus celebración dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos….En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución. Siendo e demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmo su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de las partes al relacionarse, por tener esta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado. De esa forma, al no integrarse el demandante en el marco del proceso productivo ordenado por la demanda, la ajeneidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) con sustento en las afirmaciones precedentemente formuladas, el actor debe ser considerado un trabajador no dependiente(…)en todo caso, al no mantener el accionante un vinculo de naturaleza laboral con l sociedad mercantil demandada, resulta improcedente dicha solicitud de jubilación.”
Por otra parte, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2014, Nº 0985, Ponencia: Magistrado Luis Eduardo Franceschi, indicó:
(..omisis..)
“El ad quem concluyó que se trata de un trabajador no dependiente, ya que así fue pactado por el profesional del derecho hoy demandante, en los contratos suscritos, quien además señala “conocer el derecho laboral, (y así se perfeccionó según sus propios dichos)”. Por lo que el juez de alzada en su análisis indica:
(…) no se trata de un trabajador que por su limitación no profesional suscribiera un contrato bajo la ignorancia o el desconocimiento del objeto del mismo y que luego pudiera argumentar que se simuló o disfrazó una actividad laboral, se trata de un profesional del derecho plenamente capaz y como él mismo lo dijo tenía otras actividades que desarrollaba de manera libre e independiente sin ninguna otra sujeción de los entes como lo fue el de INAPESCA, siendo además incongruente y poco convincente su argumentación al respecto pues indicó estar conteste en que para INAPESCA era un asesor, un trabajador independiente pero igual intentó en su contra una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos la cual no fue procedente, contraviniendo sus propios dichos, evidenciándose que pareciera ser una táctica tendiente a modificar las situaciones de hecho para demandar y luego esperar a ver si tiene resultados positivos, no puede entenderse que un profesional del derecho con plena capacidad y conocimientos suscriba un contrato de buena fe con la Institución desde un inicio y luego pretenda demandar una estabilidad tanto con INAPESCA como con el INTI y coexistiendo las 2 relaciones en esos mismos períodos pues al observarse que trabajaba para los 2 organismos de manera voluntaria y sin ninguna sujeción ni dependencia exclusiva, no es posible demandar luego un derecho que no le está dado por la ley, pues si bien la Ley Orgánica del Trabajo tipifica a este tipo de trabajadores (no dependientes) los excluye de los beneficios que le corresponden a los trabajadores dependientes, simplemente por vía civil y si en dado caso considere hubo un incumplimiento que hayan afectado sus derechos como profesional, pudiera accionar pero nunca acudir a la vía laboral por considerarla más beneficiosa, pretendiendo unos derechos que no le corresponden; el actor aceptó la contratación en esos términos y así fue cumplido.
Además, que se observa que la juzgadora de alzada en búsqueda de la verdad, aplicó al test de laboralidad de la siguiente forma:
a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, comparte esta alzada el criterio de la a quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer los contratos suscritos entre el INTI y el actor, conviniendo en la prestación de sus servicios por medio de la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, en los cuales se condicionó la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, hecho que en la declaración de parte y en las documentales suscritas por el actor aceptó como cierto y haberla ejecutado en esas condiciones.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte y en el acto de la audiencia oral del recurso interpuesto el actor manifestó y aceptó que no tenia horario ni puesto o sitio de trabajo en la Institución, que sólo iba cuando tenía que asistir una vez por semana, que se comunicaba vía telefónica para saber la asignación de los casos y algunas directrices en cuanto a la actividad a desarrollar, que a veces iba y otras no, que viajaba al interior del país para atender casos de la Institución y otros particulares (folio 211), por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir diariamente a las dependencias del INTI, sólo cuando necesitaba elaborar algún documento o revisar algún expediente, evidenciándose que no existía sometimiento por parte de la Institución en cuanto a su jornada y horario.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos suscritos y de la declaración del actor que se estableció en unos casos un monto anual que luego era cancelado quincenalmente, lo cual fue ejecutado en esas condiciones tal como lo afirmó el actor en sus declaraciones y si bien es cierto se evidencia que hubo una apertura de una cuenta bancaria de las denominadas “tipo nómina”, ésta es una situación que no es clara para el ente pero sin embargo de la realidad de los hechos se observa que fue a los fines de facilitar los pagos pero que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual comparte quien decide el criterio de la a quo en que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones del propio actor y de las condiciones pactadas en los contratos suscritos se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte del INTI ni ninguna otra dependencia de este organismo sobre la gestión del actor, sólo la debida información que tenía que presentar ante la Consultoría Jurídica y su encargada en relación a los casos que llevaba y en base a las cláusulas establecidas en el contrato de honorarios profesionales como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y las disposiciones referidas a informes y dictámenes del Reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde se asesora y se dan opiniones técnicas y jurídicas y de la gestión realizada para conocimiento de sus representados que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado externo y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la misma declaración del actor tanto en la audiencia de juicio y de la fijada para el conocimiento del presente recurso de apelación quedó establecido y reconocido por él que sus funciones las prestaba fuera de las dependencias de la Institución, que solo acudía cuando debía recibir los casos y/o prepararlos, que no tenía computadora propia sino que utilizaba las que estaban dispuestas para los abogados que como el prestaban servicios profesionales y que se ubicaban dentro de la Consultoría Jurídica del INTI, quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, pues, sólo se presentaba a recibir los listados de las causas que tenia asignadas, y que si bien es cierto fue portador de un carnet de identificación ello obedece a razones de organización y seguridad dentro de las instalaciones de una empresa o institución para facilitar el ingreso y el acceso a ciertas dependencias pero en modo alguno comporta per se una dependencia o subordinación ni tampoco el hecho que utilizara papelería con la identificación de la Institución pues resulta obvio que ello era necesario para el desarrollo de su actividad como apoderado judicial para sostener o representar los intereses del INTI frente a terceros y ante instancias judiciales y/o administrativas, por lo cual quien decide confirma como lo apreció la sentencia recurrida que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones del actor y de los recaudos probatorios, las sentencias y actuaciones judiciales presentadas por la demandada y valoradas por quien decide se evidencia que el actor asumía sus ganancias y pérdidas, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenia otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con el ente público demandado, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público).
(…omisis…)
Para finalmente concluir con base a lo antes expuesto, a saber, de los alegatos de las partes, así como de la valoración del acervo probatorio, que se desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que efectivamente estamos ante un contrato de honorarios profesionales, por tanto “estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada”, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De tal modo, que no es viable concluir que en la presente causa se vulneraron los artículo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador de alzada se atuvo a lo alegado y probado en autos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.”
Así las cosas, a fin de determinar si hubo una relación laboral tal como lo alega la accionante, esta juzgadora hace necesario aplicar el Tes de laboralidad en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo: Del cúmulo probatorio promovidos por la parte actora y demandada, se puede determinar de la existencia de los contratos celebrados entre ambas partes que convinieron en la prestación de los servicios del ciudadano Gari Raúl Martínez, bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, condicionándose la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, hecho que en las documentales suscritas por el actor aceptó como cierto y haberla ejecutado en esas condiciones, tal como se evidencia de la cláusula octava del contrato, (folio 55, 112, 147), así como la presentación de un informe que justificara el pago de sus honorarios profesionales.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De los contratos, promovidas tanto por la parte demandante como la demandada y de las notificaciones de culminación de contrato y de servicios, se desprende que no fue pautado un horario de trabajo, que de conformidad con la cláusula tercera del contrato realizaría sus labores sólo cuando lo requiera la ocasión, es decir, no existía una obligación de cumplimiento de horario.
c) Forma de efectuarse el pago: Pudo evidenciarse de los contratos suscritos que se estableció, así como de los puntos de cuenta que se estipulaba un monto total por el servicio que prestaría durante el lapso contratado, dividiendo dicho pago en mensualidades, siendo cargado dicha cantidad a diferentes partidas presupuestarias, por montos diferentes. (folios 53 al 81) y (folio 108 al 305) del expediente. De las documentales que rielan a los folios 82 al 88, promovidas por la parte actora y folio 108 al 305 promovidas por la parte demandada, se delata que el pago se realizaba mediante cheques, y a través de partidas presupuestarias dirigidas al pago de contratos por honorarios profesionales, por lo que se evidencia que no se encontraba registrado en ningún tipo de nómina como personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres. De tal manera que se concluye que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual no se axioma ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones pactadas por ellos, por lo que se determina que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de los contratos de trabajo suscrito entre las partes que no se estipuló ningún tipo de jornada laboral que debiera cumplir (ni cuantas veces a la semanas debía asistir a cumplir sus labores, ni un horario a cumplir), en la cláusula tercera (folio 111), acordaron que el ciudadano Garis Martínez realizaría sus funciones sólo cuando sí lo requiriera la ocasión, y cláusula segunda (folio 306) quedo establecido que no existe subordinación laboral o de dependencia, realizando el trabajo el accionante personalmente, disponiendo libremente de su tiempo y del ejercicio de sus actividades profesionales, así como la cláusula séptima del contrato (folio 308), se desprende que no existe exclusividad, por lo tanto considera quien sentencia que el ya mencionado demandante no estaba bajo supervisión ni control patronal, por lo que la misma podía prestar sus servicios personales para otras personas o empresas.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De los informes presentados por el aquí reclamante, se delata que las inspecciones las realizaba fuera de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Heres, y el material utilizado no tienen los membretes de dicho ente, así mismo en cláusula sexta del contrato (folio 307) se estipuló los gastos de materiales ni viáticos serían exigidos al contratante, a cuestión esta que lleva a concluir que utilizaba sus propias herramientas, suministros y maquinarias para realizar su trabajo, por lo cual quien decide confirma que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del acervo probatorio presentado tanto por la parte actora como la demandada se comprueba que no se encontraba sujeto a un horario y/o jornada de trabajo, que realizaba sus funciones cuando se requería, por tanto no existía exclusividad, y no tenia que asistir diariamente a realizar sus funciones, en el ente público por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público).
g) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En este caso no aplica, por cuanto se evidencia un contrato por honorarios profesionales directamente con la persona natural, viable conforme al contrato con un profesional del derecho conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (extinta) y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente.
h) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; se determina del folio 304, documento punto de cuenta aportado por la parte demandada, que la cantidad pactada como pago por prestación de servicios era equivalente a dos de los contratados y superior al del contrato del ciudadano Liberio Campos, para realizar una labor idéntica a la que realizaba el accionante y superior a los contratados por honorarios profesionales para realizar otras actividades.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajeneidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado por Honorarios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, por tanto, estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GARIS RAUL MARTINEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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