REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2015-000040
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2015-000036

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos JORGE YOHAN y JOSE MIGUEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.159.534, 11.171.959 y 16.757.460 respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores de la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº: 25, Tomo 6-A-Pro, en fecha 08 de Abril de 2005, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistidos por el ciudadano ARGENIS CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.116 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Señalan los accionantes que el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo del año 2005, mediante acuerdo Nº 047, aprobó dar la Concesión del servicio del Matadero Municipal por el mecanismo de Adjudicación Directa a la empresa Matadero Industrial Bolívar, c.a., sin embargo los Concejales del Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar acuerdan intervenir al Matadero Municipal y autorizan al ciudadano Alcalde para la ejecución de la intervención mediante acuerdo especial Nro. 033-2015 de fecha 17 de marzo 2015; posterior a ello el 18 de marzo de 2015, mediante Decreto DJ 03-015-0038 el ciudadano Alcalde del Municipio Heres designa Junta Interventora y otorga facultades para fiscalizar y revisar situación laboral, ambiental, financiera y el cumplimiento del Contrato de Concesión, posterior a ello la Cámara Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar mediante acuerdo Nro. 075-2015 de fecha 12 de agosto de 2015 solicita y autoriza al señor Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar para que de inicio al Procedimiento para revocar la Concesión otorgada a la empresa Matadero Industrial Bolívar.
Arguyen que ese procedimiento ya dio su inicio y cuya continuidad fue suspendida por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar con sede en Ciudad Bolívar en fecha 08 de septiembre de 2015.
Toda esa situación ha traído incertidumbre en los accionantes, y se preguntan lo siguiente: Que va a pasar con los trabajadores del Matadero Industrial Bolívar, C.A., una vez rescindido el contrato de concesión? Quien nos garantiza nuestra estabilidad laboral en el Matadero? Quien nos va a pagar nuestras prestaciones sociales y otros conceptos laborales? ¿Con que vamos alimentar a nuestros hijos? ¿Con que vamos a pagar el alquiler de nuestras viviendas? Estas y muchas otras preguntas se hacen a diario los trabajadores del Matadero Industrial Bolívar, sin que el Consejo Municipal del Municipio Heres ni los representantes del Matadero Industrial Bolívar, se les acerque y les tome en cuenta en sus procedimientos y les garantice por escrito su estabilidad laboral, salarios y prestaciones sociales.
La imprevista decisión de la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, ha traído como consecuencia la violación del derecho consagrado en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vulnera la paz laboral y la tranquilidad de los trabajadores de la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A. Admitida la Acción de Amparo se ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, al efecto lo hace en los siguientes términos:


ANTECEDENTES

Se observa que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, los ciudadanos Jorge Yohan Asicle y José Miguel Navarro trabajadores del MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., fundamentó su pretensión de garantía constitucional contra la el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, presunta agraviante. Fundamentan los Accionantes su petición en lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando la restitución del derecho constitucional que le han sido conculcados a sus representados por la institución presuntamente Agraviante, ya que debido a la decisión de la cámara Municipal fue rescindido el contrato de Concesión sin que se defina la situación laboral de las trabajadoras y trabajadores, afectando sus derechos humanos fundamentales, así como las actividades operativas de la empresa concesionaria. Manifiestan los Accionantes que invocan el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional, para solicitar respetuosamente acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual:
1. Que ordene Al Consejo Municipal del Municipio Heres, por intermedio de los señores Concejales principales Armando Barreto, Luis Blanca, Carlos Rodríguez, Miguel Gutiérrez, Luis Delnogal, Rhoy Betancourt, Ronald Bastardo, Jorge Martínez, Roniel Farias, Alcides Esteves y José Cascante, titulares de las cédulas de identidad Nº. 13.768.982, 8.892.810, 15.468.776, 11.725.183, 8.892.563,14.949.172, 15.618.624, 18.238.992, 14.047.457, 12.192.427 y 8.871.948, respectivamente y sus respectivos suplentes se abstengan de iniciar, cualquier acto que conlleve a la intervención del Matadero Municipal o revocatoria del contrato de Concesión del Matadero Municipal; hasta tanto se garantice el derecho al trabajo mediante el establecimiento escrito de todas las condiciones de trabajo, incluidos los beneficios ya alcanzados.
2. En caso de ya haber dado inicio a algún procedimiento de intervención del Matadero y/o rescisión del Contrato de Concesión, se suspenda de manera inmediata los efectos del Acto Administrativo y se ordene al agraviante CONSEJO MUNIICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y al patrono MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., se abstenga de realizar actuaciones hasta tanto se establezca por escrito y se respeten sus derechos laborales.
3. Se notifique a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de lo aquí acordado.
FUNDAMENTO DE LA DECISION


Revisados los motivos que conllevan al pedimento de garantía constitucional, observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 87,89, 91, 92, 93, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional.
Manifiesta la necesidad de que se les garantice inmediatamente la aclaratoria por escrito de la situación laboral de las trabajadoras y trabajadores de la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., ocasionada por la rescisión del contrato de Concesión que sostenía la empresa concesionaria con la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ya que tal incertidumbre lesiona los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar innominada mientras dure el presente proceso y el cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual han sido victimas los trabajadores y trabajadoras de la empresa Matadero Industrial Bolívar.
De los anexos a la Acción, así como por notoriedad judicial este Juzgado revisó el expediente signado Nº FP02-O-2015-000039 llevado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien aquí decide verificó documento administrativo donde se da facultad a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, para que inicie el procedimiento para revocar la concesión otorgada a la empresa Matadero Industrial Bolívar, c.a., así como de los fundamentos expuestos, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle al Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar la suspensión temporal de los trámites administrativos para rescindir el Contrato de Concesión suscrito con el Matadero Industrial Bolívar, C.A., ya que según lo planteado por los accionantes se pone en grave riesgo la seguridad laboral de los trabajadores y trabajadoras que laboran en la empresa.
Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ …

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del Juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez del Constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El Juez que admite una Acción de Amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.
En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva y si tiene razón, el juez lo reestablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad, se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno a los accionados, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la empresa accionante, en la que se involucran intereses de orden público de la sociedad en general, cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal y en la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los ciudadanos JORGE YOHAN y JOSE MIGUEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.159.534, 11.171.959 y 16.757.460 respectivamente, Y de todos los trabajadores que laboran en el MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., en consecuencia ACUERDA se suspender de manera inmediata los efectos del acto administrativo que ordena Rescindir el Contrato de Concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A. hasta tanto se establezca por escrito quien se hará responsable de los derechos laborales de los Accionantes y demás trabajadores de la empresa concesionaria, así como también se abstenga de iniciar, cualquier acto que conlleve a la intervención del Matadero Municipal o revocatoria del contrato de Concesión del Matadero Municipal.
Atendiendo lo anterior, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 81, velar de forma permanente por el cumplimiento de la medida innominada antes descrita, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, todo con la finalidad de dar cumplimiento a la Medida acordada y salvaguardar los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, en consecuencia, cuando la parte accionante solicitare la practica de dicha medida, se le librará el respectivo oficio con copia certificada de la presente decisión, a efectos del acompañamiento en función de la seguridad del Tribunal y de lo ordenado anteriormente. Se ordena:
• Notificar al Presidente del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES, AL ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y al MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A del Decreto que acuerda la Medida Cautelar Innominada solicitada.
• Se libre oficio a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que disponga y ordene todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar y por ende en pro de la preservación de los derechos y garantías constituciones de los Accionantes en este Amparo y de los demás trabajadores de la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A.
• Se practiquen todas las inspecciones, visitas y demás diligencias que resulten pertinentes y que el Tribunal considere necesarias, a los fines del pronunciamiento cautelar solicitado.”
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero (1º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 03:00 p.m. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA