REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2013-000294
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ RUBEN ISIDRO LUGO, venezolanos mayores de edad, con cédulas de Identidad números V- 8.877.049, V-8.877.715 V-ll.723.531 Respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V -1l.176.466, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el N° 59.566 y con domicilio en la Avenida Republica N° 183 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TALLER MECANICO SINAI F.P., empresa que perteneció en plena y exclusiva propiedad al difunto: RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, y la Sucesión de RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, EMPRESA y SUCESIÓN de: RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, Representada por la Ciudadana: JOSEFA CELESTINA PERALTA DE RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PUNTO PREVIO
Revisado el expediente que contienen las actuaciones del asunto identificado en el epígrafe, donde son partes los JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ RUBEN ISIDRO LUGO, venezolanos mayores de edad, con cedulas de Identidad números V- 8.877.049, V-8.877.715 y V-ll.723.531 Respectivamente, el cual se distribuyó a través de sorteo 112-2013, en fecha 08 de octubre del 2013, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, haciéndose el llamado a la audiencia Preliminar a la que comparece únicamente el Actor, declarándose la presunción de los Hechos Alegados por el demandante, en ese acto el Juez que precedía el Juzgado para ese entonces abogado JOSÉ JOAQUÍN MARÍN MUÑOZ, se reservó el lapso de cinco (5) días Hábiles a los fines de Publicar el extenso de la sentencia, la cual hasta la presente fecha no ha sido publicada,
Ahora bien, del análisis objetivo de los hechos y con fundamento en las normas de derecho se atisba: que el caso que nos ocupa; la ausencia de sentencia del precitado Juez la que debió dictar el 16 de octubre de 2.013, al quinto día de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada de autos, lo que hasta la presente fecha no se dio cumplimiento razón por la cual y en virtud de que está involucrado el orden público; que la falta de sentencia definitiva por parte del Juez, atenta contra la seguridad Jurídica de las partes en el proceso constituye una irregularidad que por su puesto debe reconocer este Tribunal, y por ende subsanar la falta de la misma, dictando sentencia. ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 8 de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, el Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.:
En Fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Trece (2013), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Ciudad, el Abogado JONNY MONASTERIO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.433, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANA ICSELL ARELLANA, presentando demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa PERIQUITOS E INVERSIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., en la cual exterioriza sus alegatos y la estimación de su demanda.
De la revisión realizada al asunto se desprende
El pasado 26 de julio del año 2013, fue presentada demanda contra la empresa mercantil TALLER MECANICO SINAI F.P., por los ciudadanos JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ RUBEN ISIDRO LUGO, venezolanos mayores de edad, con cedulas de Identidad números V- 8.877.049, V-8.877.715 y V-11.723.531.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede,
En fecha 01 de agosto de 2013 la misma es admitida y se ordenó librar la respectiva notificación.
El día 24 de septiembre del año 2013, la secretaria de este Circuito laboral Certifica dicho acto, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se instala la audiencia preliminar el día fecha 8 de octubre de 2013, en la cual compareció el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y ALI VERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, Inscritos en el IPSA bajo los números 59.566 y 49.911, respectivamente, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos (folio 22), No comparece la demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegada por el demandante.
SEGUNDO
DE LA PRETENSIÓN
Los demandante señalan: Que la relación laboral con la demandada inició en:
1) en el caso de: JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, desde el 22-11-1.973 hasta el 31-06-2013.
2) en el caso de: ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ. Desde el 22-11-1.973 hasta el 31-06-2013 y
3) en el caso de: RUBEN ISIDRO LUGO, desde el 01-01-1.986 hasta el 31-06-2013.
Que se desempeñaron como Trabajadores con los cargos de MECÁNICOS AUTOMOTRIZ, en primer lugar: al servicio del difunto ciudadano: RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 758.625 y en segundo lugar: al servicio de la empresa mercantil TALLER MECANICO SINAI F.P., empresa mercantil originariamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 153 folios 175 al 178 de fecha 22-10-1.980, empresa que perteneció en plena y exclusiva propiedad al difunto: RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 758.625.
Manifiestan haber devengado cada uno como remuneración la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350) DIARIOS Y DE: DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) MENSUALES. Que cumplían un horario de trabajo de 7 a.m. a 7p.m. de lunes a domingo. Siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo despido injustificado.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la representación judicial demandante:
La existencia de la relación laboral entre los ciudadanos JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ RUBEN ISIDRO LUGO, venezolanos mayores de edad, con cedulas de Identidad números V- 8.877.049, V-8.877.715 y V-11.723.531, respectivamente, con la empresa mercantil TALLER MECANICO SINAI F.P., iniciándose las relaciones laborales en fecha:
1) En el caso de: JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, desde el 22-11-1.973 hasta el 31-06-2013.
2) En el caso de: ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ. Desde el 22-11-1.973 hasta el 31-06-2013 y
3) En el caso de: RUBEN ISIDRO LUGO, desde el 01-01-1.986 hasta el 31-06-2013.
Culminando por despido injustificado en el caso de los tres ex – trabajadores.
- Que los demandantes devengaron como último un salario la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350) DIARIOS y de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500) MENSUALES.
- Que Cumplían un horario de trabajo de 7 am a 7pm de lunes a domingo.
- Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo despido injustificado.
Que quedo admitido que le corresponde a los accionantes el pago de las prestaciones sociales según la normativa legal.
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, este sentenciador toma como cierto que la relación de trabajo entre JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ y RUBEN ISIDRO LUGO, venezolanos mayores de edad, con cedulas de Identidad números V- 8.877.049, V-8.877.715 y V-11.723.531 Respectivamente, y la empresa mercantil TALLER MECANICO SINAI F.P.,, se inició en fecha 22-11-1.973 en el caso de los dos primeros y 01-01-1.986, del tercero de los demandantes y culmino por despido injustificado en fecha 31-06-2013, en el caso de los tres demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados - strictu sensu - por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en función a la terminación de la relación de trabajo. De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por la representación actora en relación al último salario percibido teniendo en consideración que no menciona o indica cual fue el salario de inicio de la relación de trabajo ni como fue incrementando el mismo en el tiempo, a los efectos de cálculo se entenderá que la relación de trabajo se inició y mantuvo con el salario mínimo decretado para el año respectivo a exención del último año de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por los accionantes, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
DERECHOS LABORALES SUSCEPTIBLES DE RECLAMO DESDE EL INICIO DE LA RELACION LABORAL AL 31-12-1.997, BONO COMPENSATORIO Y BONO DE TRANSFERENCIA.
La pretensión de la parte demandante por este concepto radica en lo siguiente:
1) en el caso de: JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA, desde el 22-11-1.973 hasta el 31-12-1.997 (24 AÑOS DE SERVICIO), transcurrieron sobradamente Veinticuatro (24) años, Veinticuatro (24) años, que se calculan a razón de mensualidades, mensualidades (24) que multiplicadas por Bs. 12.915 POR CONCEPTO DE SALARIO INTEGRAL MENSUAL, nos da corno resultado la suma de: TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 309.960), por concepto de Compensación por Transferencia que se adeuda al Ciudadano: JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA.
2) en el caso de: ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ PERALTA, desde el 22-11-1.973 hasta el 31-12-1.997 (24 AÑOS DE SERVICIO), transcurrieron sobradamente Veinticuatro (24) años, Veinticuatro (24) años, que se calculan a razón de mensualidades, mensualidades (24) que multiplicadas por BS. 12.915 POR CONCEPTO DE SALARIO INTEGRAL MENSUAL, nos da como resultado la suma de: TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 309.960,) por concepto de Compensación por Transferencia que se adeuda al Ciudadano ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ PERALTA y
3) en el caso de: RUBEN ISIDRO LUGO, desde el 01-01-1.986 hasta el 31-12-1.997 (ONCE AÑOS DE SERVICIO), transcurrieron sobradamente Once (11) años, Once (11) años, que se calculan a razón de mensualidades, mensualidades (11) que multiplicados por BS. 12.915 POR CONCEPTO DE SALARIO INTEGRAL MENSUAL, nos da como resultado la suma de: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 134.145), por concepto de Compensación por Transferencia que se adeuda al Ciudadano RUBEN ISIDRO LUGO.
Este sentenciador antes de pronunciarse al respeto debe hacer las siguientes consideraciones respecto a lo establecido en el artículo 666 de la derogada Ley orgánica del trabajo estableció:
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Es necesario señalar que la Indemnización de antigüedad por el tiempo laborado por el trabajador debe computarse según el artículo antes transcrito desde que entró en la empresa hasta el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral. Esta indemnización es un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses. Lo que se traduce, si el trabajador al 19 de junio de 1997, llevaba en la empresa 24 años, cobrará lo correspondiente a esa cantidad de años, que a mes por año, serán 24 meses de salario a salario normal y no a Salario Integral como lo pretendido por los atores, para esta indemnización de antigüedad no hay tope limitativo en el monto del salario. Aplicando el salario normal que se hubiera estado cobrando en dicha fecha Se paga según la Ley derogada.
Con relación a la Compensación por Transferencia. Este pago es una compensación al trabajador por el cambio de sistema. También equivale a un mes por año; pero tiene un límite: No se puede cobrar más de diez meses. Así pues, si el trabajador estuvo en la empresa 24 años, cobrará no veinticuatro meses, sino diez. La fecha que se toma en cuenta aquí es el 31 de diciembre de 1996, aplicando el salario normal que se hubiera estado cobrando en dicha fecha.
No obstante que se declaró la admisión de los hechos es necesario para este operador de justicia realizar los calculo necesarios para determinar lo correspondiente a cada uno de los trabajadores por concepto de Bono Compensatorio y Bono De Transferencia, en principio es necesario determinar el salario normal devengado el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (19-junio-1997), salario no mencionado ni señalado por los demandantes de auto, razón por lo que este Sentenciador determina que para realizar los cálculos correspondiente a este concepto se establece el salario mínimo vigente para el año 1997, que no es otro que SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000.00). Lo que es aplicable a todos los demandantes. Y teniendo en consideración el Decreto de Ley Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial 38.638 del 06 de Marzo de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de: JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA; en un periodo desde el 22-11-1.973 hasta el 31-12-1.997 (24 AÑOS DE SERVICIO), Veinticuatro (24) años, que se calculan a razón de 24 mensualidades, que multiplicadas por Bs. 2.500,00 POR CONCEPTO DE SALARIO NORMAL MENSUAL, da resultado la suma de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), o lo que es igual la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 6.000,00, Decreto de Ley Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial 38.638 del 06 de Marzo de 2007.) por concepto de Compensación por Transferencia que se adeuda al Ciudadano JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA.
En el caso de: ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ PERALTA; en un periodo desde el 22-11-1.973 hasta el 31-12-1.997 (24 AÑOS DE SERVICIO), Veinticuatro (24) años, que se calculan a razón de 24 mensualidades, que multiplicadas por Bs. 2.500,00 POR CONCEPTO DE SALARIO NORMAL MENSUAL, da resultado la suma de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), o lo que es igual la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 6.000,00, Decreto de Ley Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial 38.638 del 06 de Marzo de 2007.) por concepto de Compensación por Transferencia que se adeuda al Ciudadano ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ PERALTA y
En el caso de: RUBEN ISIDRO LUGO, desde el 01-01-1.986 hasta el 31-12-1.997 (ONCE AÑOS DE SERVICIO), transcurrieron sobradamente Once (11) años, Once (11) años, que se calculan a razón de mensualidades, mensualidades (11) que multiplicados por BS. 2.500,00 POR CONCEPTO DE SALARIO INTEGRAL MENSUAL, nos da como resultado la suma de: VEINTISIETE MIL CIENTO quinientos BOLIVARES (Bs. 27.500,00), o lo que es igual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 2.750,00, Decreto de Ley Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial 38.638 del 06 de Marzo de 2007.) por concepto de Compensación por Transferencia que se adeuda al Ciudadano RUBEN ISIDRO LUGO.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD:
La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el día 22-11-1.973 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 24 años, 07 meses y 28 días, se deberá calcular en base al salario mínimo establecido para el año correspondiente a la entrada en vigencia de la ley Orgánica de trabajo (Bs. 75.000,00, o lo que es igual BsF.75,00) en consecuencia la antigüedad generada corresponden a cinco (25) años, lo que equivalen a un mes de salario por cada año o fracción superior a seis (24 años 07 meses igual a 25 años por un mes de salario por cada año, es igual a setecientos cincuenta (750) días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 5.152 19-06-97) lo que arroja la cantidad de Bs. 1.875.000,00 o lo que es igual BsF. 1.875,00 para el caso de los trabajadores JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA y ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ PERALTA, quienes ingresaron en la misma fecha y la relación laboral culmino en el mismo día.

Con relación al ciudadano RUBEN ISIDRO LUGO, quien ingreso el día 01-01-1.986 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 11 años, 05 meses y 18 días, se deberá calcular en base al salario mínimo establecido para el año correspondiente a la entrada en vigencia de la ley Orgánica de trabajo (Bs. 75.000,00, o lo que es igual BsF.75,00) en consecuencia la antigüedad generada corresponden a once (11) años, lo que equivalen a un (01) mes de salario por cada año o fracción superior a seis (11 años por un mes de salario por cada año, es igual a setecientos cincuenta (330) días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 5.152 19-06-97) lo que arroja la cantidad de Bs. 825.000,00 o lo que es igual BsF. 825,00. Y ASI SE ESTABLECE.

ÍTEM EX—TRABAJADOR CONCEPTO MONTO
01 JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA Bono de Transferencia. Bs. 6.000,00
La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 BsF. 1.875,00
02 ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ PERALTA Bono de Transferencia. Bs. 6.000,00
La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 BsF. 1.875,00
03 RUBEN ISIDRO LUGO Bono de Transferencia. Bs. 2.750,00
La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 BsF. 825,00
CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras)
Los demandantes en su escrito manifiestan que se acogemos en cuanto se refiere al concepto de Antigüedad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, pues nos otorga más beneficios laborales que la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Beneficios que plantearon de la siguiente forma:
JAVIER RAFAEL RODRÍGUEZ PERALTA; Si permaneció laborando ininterrumpidamente al servicio de su patrono el termino de 15 AÑOS, le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con operación aritmética simple, la suma de siguiente: PRIMER AÑO 1999: 45 DIAS, SEGUNDO AÑO 2000: 60 DIAS+ 2 DIAS ADICIONALES, TERCER AÑO 2001: 60 DIAS + 4 DIAS ADICIONALES, CUARTO AÑO 2002: 60 DIAS+ 6 DIAS ADICIONALES, QUINTO AÑO 2003: 60 DIAS + 8 DIAS ADICIONALES, SEXTO AÑO 2004: 60 DIAS+ 10 DIAS ADICIONALES, SEPTIMO AÑO 2005: 60 DIAS+ 12 DIAS ADICIONALES, OCTAVO AÑO 2006: 60 DIAS+ 14 DIAS ADICIONALES, NOVENO AÑO 2007: 60 DIAS+ 16 DIAS ADICIONALES, DECIMO AÑO 2008: 60 DIAS+ 18 DIAS ADICIONALES, DECIMO PRIMER AÑO 2009: 60 DIAS+ 20 DIAS ADICIONALES, DECIMO SEGUNDO AÑO 2010: 60 DIAS+ 22 DIAS ADICIONALES, DECIMO TERCER AÑO 2011: 60 DIAS+ 24 DIAS ADICIONALES, DECIMO CUARTO AÑO 2012: 60 DIAS+ 26 DIAS ADICIONALES y DECIMO QUINTO AÑO 2013: 60 DIAS+ 28 DIAS ADICIONALES, PARA UN TOTAL DE UN MIL NOVENTA Y CINCO (1.095) DIAS, 15 Años de servicio= 1.095 días X bs. 430,50 Cts. SALARIO INTEGRAL= Bs.:471.397,50 Por Concepto de Prestaciones Sociales (ANTIGÜEDAD) (sic).
No obstante se declaró la Admisión de los Hechos es imprescindible para este sentenciador ratificar el hecho de que la relación de trabajo culminó en plena vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), razón por la cual a los fines de determinar los montos por los diferentes concepto que correspondan al cada uno de los trabajadores demandantes en la presente causa.
A partir de estos elementos, quien suscribe procederá a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y realizando los cálculos aritméticos correspondientes a cada uno de los conceptos estableciendo lo correspondiente en el análisis que atienda a cada uno de estos. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT.


Nombre y Apellido: JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ Fecha de Ingreso: 19/06/1997
Cédula de Identidad Nº: 8.877.049 Fecha de Egreso: 31/06/2013
Mes Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./DIAS Prestación de Antigüedad Antigüedad Acumulada
jun-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,00 0 0,00 0,00
jul-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,00 0 0,00 0,00
ago-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,00 0 0,00 0,00
sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26
oct-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53
nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79
dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 53,06
ene-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 66,32
feb-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 79,58
mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 92,85
abr-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 7 18,57 111,42
may-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 124,68
jun-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 137,98
jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 155,71
ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 173,44
sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 191,17
oct-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 208,91
nov-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 226,64
dic-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 244,37
ene-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 262,10
feb-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 279,83
mar-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 297,56
abr-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 9 31,92 329,48
may-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 347,21
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 6 25,60 372,81
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 394,14
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 415,48
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 436,81
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 458,14
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 479,48
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 500,81
ene-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 522,14
feb-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 543,48
mar-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 564,81
abr-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 11 46,93 611,74
may-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 633,08
jun-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 7 35,93 669,01
jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 694,68
ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 720,34
sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 746,01
oct-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 771,68
nov-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 797,34
dic-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 823,01
ene-01 846,56 28,22 1,18 0,78 30,18 5 150,89 973,90
feb-01 528,48 17,62 0,73 0,49 18,84 5 94,20 1.068,10
mar-01 370,77 12,36 0,51 0,34 13,22 5 66,09 1.134,19
abr-01 569,43 18,98 0,79 0,53 20,30 13 263,89 1.398,07
may-01 480,19 16,01 0,67 0,44 17,12 5 85,59 1.483,66
jun-01 628,30 20,94 0,87 0,64 22,46 8 179,65 1.663,31
jul-01 497,95 16,60 0,69 0,51 17,80 5 88,99 1.752,30
ago-01 725,14 24,17 1,01 0,74 25,92 5 129,59 1.881,88
sep-01 584,67 19,49 0,81 0,60 20,90 5 104,48 1.986,36
oct-01 497,11 16,57 0,69 0,51 17,77 5 88,84 2.075,20
nov-01 727,87 24,26 1,01 0,74 26,01 5 130,07 2.205,27
dic-01 446,11 14,87 0,62 0,45 15,94 5 79,72 2.284,99
ene-02 756,40 25,21 1,05 0,77 27,03 5 135,17 2.420,17
feb-02 666,47 22,22 0,93 0,68 23,82 5 119,10 2.539,27
mar-02 562,58 18,75 0,78 0,57 20,11 5 100,54 2.639,80
abr-02 432,98 14,43 0,60 0,44 15,48 15 232,13 2.871,93
may-02 654,30 21,81 0,91 0,67 23,39 5 116,93 2.988,85
jun-02 505,35 16,85 0,70 0,56 18,11 9 162,98 3.151,83
jul-02 561,44 18,71 0,78 0,62 20,12 5 100,59 3.252,42
ago-02 890,90 29,70 1,24 0,99 31,92 5 159,62 3.412,04
sep-02 594,98 19,83 0,83 0,66 21,32 5 106,60 3.518,64
oct-02 768,14 25,60 1,07 0,85 27,53 5 137,63 3.656,26
nov-02 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 3.828,11
dic-02 690,84 23,03 0,96 0,77 24,76 5 123,78 3.951,89
ene-03 997,34 33,24 1,39 1,11 35,74 5 178,69 4.130,58
feb-03 469,50 15,65 0,65 0,52 16,82 5 84,12 4.214,70
mar-03 541,62 18,05 0,75 0,60 19,41 5 97,04 4.311,74
abr-03 543,30 18,11 0,75 0,60 19,47 17 330,96 4.642,70
may-03 764,90 25,50 1,06 0,85 27,41 5 137,04 4.779,74
jun-03 682,01 22,73 0,95 0,82 24,50 10 245,02 5.024,76
jul-03 758,00 25,27 1,05 0,91 27,23 5 136,16 5.160,92
ago-03 851,35 28,38 1,18 1,02 30,59 5 152,93 5.313,85
sep-03 782,30 26,08 1,09 0,94 28,10 5 140,52 5.454,37
oct-03 947,53 31,58 1,32 1,14 34,04 5 170,20 5.624,58
nov-03 671,61 22,39 0,93 0,81 24,13 5 120,64 5.745,22
dic-03 598,46 19,95 0,83 0,72 21,50 5 107,50 5.852,72
ene-04 1.532,03 51,07 2,13 1,84 55,04 5 275,20 6.127,92
feb-04 742,33 24,74 1,03 0,89 26,67 5 133,34 6.261,26
mar-04 819,58 27,32 1,14 0,99 29,44 5 147,22 6.408,48
abr-04 833,54 27,78 1,16 1,00 29,95 19 568,97 6.977,45
may-04 1.088,77 36,29 1,51 1,31 39,12 5 195,58 7.173,03
jun-04 835,19 27,84 1,16 1,08 30,08 11 330,91 7.503,93
jul-04 1.150,27 38,34 1,60 1,49 41,43 5 207,16 7.711,09
ago-04 906,25 30,21 1,26 1,17 32,64 5 163,21 7.874,30
sep-04 1.405,96 46,87 1,95 1,82 50,64 5 253,20 8.127,50
oct-04 948,61 31,62 1,32 1,23 34,17 5 170,84 8.298,34
nov-04 1.306,04 43,53 1,81 1,69 47,04 5 235,21 8.533,54
dic-04 1.513,13 50,44 2,10 1,96 54,50 5 272,50 8.806,05
ene-05 2.002,75 66,76 2,78 2,60 72,14 5 360,68 9.166,73
feb-05 1.201,05 40,04 1,67 1,56 43,26 5 216,30 9.383,03
mar-05 1.226,27 40,88 1,70 1,59 44,17 5 220,84 9.603,87
abr-05 1.293,79 43,13 1,80 1,68 46,60 21 978,61 10.582,48
may-05 1.464,39 48,81 2,03 1,90 52,75 5 263,73 10.846,20
jun-05 1.585,71 52,86 2,20 2,20 57,26 12 687,14 11.533,35
jul-05 1.390,94 46,36 1,93 1,93 50,23 5 251,14 11.784,49
ago-05 1.269,03 42,30 1,76 1,76 45,83 5 229,13 12.013,62
sep-05 1.845,68 61,52 2,56 2,56 66,65 5 333,25 12.346,87
oct-05 1.170,47 39,02 1,63 1,63 42,27 5 211,33 12.558,20
nov-05 1.848,39 61,61 2,57 2,57 66,75 5 333,74 12.891,94
dic-05 2.030,19 67,67 2,82 2,82 73,31 5 366,56 13.258,50
ene-06 2.494,11 83,14 3,46 3,46 90,07 5 450,33 13.708,83
feb-06 1.177,30 39,24 1,64 1,64 42,51 5 212,57 13.921,39
mar-06 1.585,96 52,87 2,20 2,20 57,27 5 286,35 14.207,75
abr-06 1.176,99 39,23 1,63 1,63 42,50 23 977,56 15.185,30
may-06 1.174,22 39,14 1,63 1,63 42,40 5 212,01 15.397,31
jun-06 1.922,09 64,07 2,67 2,85 69,59 13 904,63 16.301,94
jul-06 1.235,31 41,18 1,72 1,83 44,72 5 223,61 16.525,56
ago-06 1.287,36 42,91 1,79 1,91 46,61 5 233,04 16.758,59
sep-06 1.919,24 63,97 2,67 2,84 69,48 5 347,42 17.106,01
oct-06 1.241,95 41,40 1,72 1,84 44,96 5 224,82 17.330,83
nov-06 1.857,76 61,93 2,58 2,75 67,26 5 336,29 17.667,12
dic-06 1.200,44 40,01 1,67 1,78 43,46 5 217,30 17.884,42
ene-07 2.312,72 77,09 3,21 3,43 83,73 5 418,65 18.303,06
feb-07 2.299,56 76,65 3,19 3,41 83,25 5 416,26 18.719,33
mar-07 1.401,29 46,71 1,95 2,08 50,73 5 253,66 18.972,99
abr-07 1.336,97 44,57 1,86 1,98 48,40 25 1.210,08 20.183,07
may-07 942,78 31,43 1,31 1,40 34,13 5 170,66 20.353,73
jun-07 1.706,75 56,89 2,37 2,69 61,95 14 867,28 21.221,01
jul-07 2.092,09 69,74 2,91 3,29 75,94 5 379,68 21.600,69
ago-07 2.241,11 74,70 3,11 3,53 81,34 5 406,72 22.007,41
sep-07 1.906,50 63,55 2,65 3,00 69,20 5 345,99 22.353,40
oct-07 10.905,74 363,52 15,15 17,17 395,84 5 1.979,19 24.332,59
nov-07 3.295,23 109,84 4,58 5,19 119,60 5 598,02 24.930,61
dic-07 2.415,13 80,50 3,35 3,80 87,66 5 438,30 25.368,91
ene-08 3.474,80 115,83 4,83 5,47 126,12 5 630,61 25.999,53
feb-08 3.461,54 115,38 4,81 5,45 125,64 5 628,21 26.627,73
mar-08 2.146,08 71,54 2,98 3,38 77,89 5 389,47 27.017,20
abr-08 2.010,09 67,00 2,79 3,16 72,96 27 1.969,89 28.987,09
may-08 2.821,66 94,06 3,92 4,44 102,42 5 512,08 29.499,17
jun-08 2.905,33 96,84 4,04 4,84 105,72 15 1.585,83 31.085,00
jul-08 3.019,46 100,65 4,19 5,03 109,87 5 549,37 31.634,37
ago-08 3.775,87 125,86 5,24 6,29 137,40 5 687,00 32.321,37
sep-08 2.232,18 74,41 3,10 3,72 81,23 5 406,13 32.727,50
oct-08 3.533,55 117,79 4,91 5,89 128,58 5 642,91 33.370,41
nov-08 2.834,12 94,47 3,94 4,72 103,13 5 515,65 33.886,07
dic-08 2.540,14 84,67 3,53 4,23 92,43 5 462,16 34.348,23
ene-09 684,88 22,83 0,95 1,14 24,92 5 124,61 34.472,84
feb-09 2.243,26 74,78 3,12 3,74 81,63 5 408,15 34.880,99
mar-09 2.243,26 74,78 3,12 3,74 81,63 5 408,15 35.289,14
abr-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 35.434,55
may-09 879,30 29,31 1,22 1,47 32,00 5 159,98 35.594,54
jun-09 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08 16 513,25 36.107,79
jul-09 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 36.268,18
ago-09 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 36.428,57
sep-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 36.605,05
oct-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 36.781,53
nov-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 36.958,01
dic-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 37.134,49
ene-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 37.310,96
feb-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 37.487,44
mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13 37.681,57
abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13 37.875,70
may-10 1.223,89 40,80 1,70 2,15 44,65 5 223,25 38.098,94
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 17 760,96 38.859,91
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.083,72
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.307,54
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.531,35
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.755,16
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.978,98
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.202,79
ene-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.426,60
feb-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.650,42
mar-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.874,23
abr-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 41.098,04
may-11 1.407,47 46,92 1,95 2,61 51,48 5 257,38 41.355,43
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 18 928,93 42.284,36
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 42.542,39
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 42.800,43
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.084,27
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.368,11
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.651,95
dic-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.935,79
ene-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 44.219,63
feb-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 44.503,47
mar-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 44.787,31
abr-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 45.071,15
may-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 0 0,00 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 3,63 67,92 0 0,00 0,00
jul-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 24 9.613,33 54.684,49
ago-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
sep-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
oct-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 15 6.008,33 60.692,82
nov-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
dic-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
ene-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 15 6.008,33 66.701,15
feb-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
mar-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
abr-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 15 6.008,33 72.709,49
may-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
jun-13 10.500,00 350,00 29,17 22,36 401,53 25 10.038,19 82.747,68
0,00 1.197 Bs 82.747,68 Bs 82.747,68
0,00 Bs 82.747,68

De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT.

Años Días por años Cantidad de Días Salario Integral Total
15 30 450 401,53 Bs 180.688,50

Una vez realizado los cálculos de la antigüedad se pudo determinar que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT, que por concepto de prestaciones sociales el monto que resultó mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. fue el literal “c” el cual es el monto de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 180.688,50) cantidad esta que debe cancelar la demandada al ex trabajador JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ . ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso del ciudadano ALEXIS GREGORIO RODRÍGUEZ PERALTA, manifiesta que permaneció laborando ininterrumpidamente al servicio de su patrono el termino de: 15 Años, que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con operación aritmética simple, la suma de siguiente: PRIMER AÑO 1999: 45 DIAS, SEGUNDO AÑO 2000: 60 DIAS+ 2 DIAS ADICIONALES, TERCER AÑO 2001: 60 DIAS'+ 4 DIAS ADICIONALES, CUARTO AÑO 2002: 60 DIAS+ 6 DIAS ADICIONALES, QUINTO AÑO 2003: 60 DIAS + 8 DIAS ADICIONALES, SEXTO AÑO 2004: 60 DIAS+ 10 DIAS ADICIONALES, SEPTIMO AÑO 2005: 60 DIAS+ 12 DIAS ADICIONALES, OCTAVO AÑO 2006: 60 DIAS+ 14 DIAS ADICIONALES, NOVENO AÑO 2007: 60 DIAS+ 16 DIAS ADICIONALES, DECIMO AÑO 2008: 60 DIAS+ 18 DIAS ADICIONALES, DECIMO PRIMER AÑO 2009: 60 DIAS+ 20 DIAS ADICIONALES, DECIMO SEGUNDO AÑO 2010: 60 DIAS+ 22 DIAS ADICIONALES, DECIMO TERCER AÑO 2011: 60 DIAS+ 24 DIAS ADICIONALES, DECIMO CUARTO AÑO 2012: 60 DIAS+ 26 DIAS ADICIONALES y DECIMO QUINTO AÑO 2013: 60 DIAS+ 28 DIAS ADICIONALES, PARA UN TOTAL DE UN MIL NOVENTA Y CINCO (1095) DIAS, 15 Años de servicio= 1095 días X BS. 430,50 CTS. SALARIO INTEGRAL= BS. 471.397, 50 CTS. Por Concepto de Prestaciones Sociales (ANTIGÜEDAD) (sic)
Quien suscribe procederá a verificar los cálculos aritméticos correspondientes para determinar lo correspondiente por antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT.

Nombre y Apellido: ALEXIS GREGORIO RODRÍGUEZ PERALTA Fecha de Ingreso: 19/06/1997
Cédula de Identidad Nº: 8.877.049 Fecha de Egreso: 31/06/2013
Mes Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./DIAS Prestación de Antigüedad Antigüedad Acumulada
jun-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,00 0 0,00 0,00
jul-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,00 0 0,00 0,00
ago-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,00 0 0,00 0,00
sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26
oct-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53
nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79
dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 53,06
ene-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 66,32
feb-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 79,58
mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 92,85
abr-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 7 18,57 111,42
may-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 124,68
jun-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 137,98
jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 155,71
ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 173,44
sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 191,17
oct-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 208,91
nov-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 226,64
dic-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 244,37
ene-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 262,10
feb-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 279,83
mar-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 297,56
abr-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 9 31,92 329,48
may-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 347,21
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 6 25,60 372,81
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 394,14
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 415,48
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 436,81
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 458,14
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 479,48
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 500,81
ene-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 522,14
feb-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 543,48
mar-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 564,81
abr-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 11 46,93 611,74
may-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 633,08
jun-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 7 35,93 669,01
jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 694,68
ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 720,34
sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 746,01
oct-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 771,68
nov-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 797,34
dic-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 823,01
ene-01 846,56 28,22 1,18 0,78 30,18 5 150,89 973,90
feb-01 528,48 17,62 0,73 0,49 18,84 5 94,20 1.068,10
mar-01 370,77 12,36 0,51 0,34 13,22 5 66,09 1.134,19
abr-01 569,43 18,98 0,79 0,53 20,30 13 263,89 1.398,07
may-01 480,19 16,01 0,67 0,44 17,12 5 85,59 1.483,66
jun-01 628,30 20,94 0,87 0,64 22,46 8 179,65 1.663,31
jul-01 497,95 16,60 0,69 0,51 17,80 5 88,99 1.752,30
ago-01 725,14 24,17 1,01 0,74 25,92 5 129,59 1.881,88
sep-01 584,67 19,49 0,81 0,60 20,90 5 104,48 1.986,36
oct-01 497,11 16,57 0,69 0,51 17,77 5 88,84 2.075,20
nov-01 727,87 24,26 1,01 0,74 26,01 5 130,07 2.205,27
dic-01 446,11 14,87 0,62 0,45 15,94 5 79,72 2.284,99
ene-02 756,40 25,21 1,05 0,77 27,03 5 135,17 2.420,17
feb-02 666,47 22,22 0,93 0,68 23,82 5 119,10 2.539,27
mar-02 562,58 18,75 0,78 0,57 20,11 5 100,54 2.639,80
abr-02 432,98 14,43 0,60 0,44 15,48 15 232,13 2.871,93
may-02 654,30 21,81 0,91 0,67 23,39 5 116,93 2.988,85
jun-02 505,35 16,85 0,70 0,56 18,11 9 162,98 3.151,83
jul-02 561,44 18,71 0,78 0,62 20,12 5 100,59 3.252,42
ago-02 890,90 29,70 1,24 0,99 31,92 5 159,62 3.412,04
sep-02 594,98 19,83 0,83 0,66 21,32 5 106,60 3.518,64
oct-02 768,14 25,60 1,07 0,85 27,53 5 137,63 3.656,26
nov-02 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 3.828,11
dic-02 690,84 23,03 0,96 0,77 24,76 5 123,78 3.951,89
ene-03 997,34 33,24 1,39 1,11 35,74 5 178,69 4.130,58
feb-03 469,50 15,65 0,65 0,52 16,82 5 84,12 4.214,70
mar-03 541,62 18,05 0,75 0,60 19,41 5 97,04 4.311,74
abr-03 543,30 18,11 0,75 0,60 19,47 17 330,96 4.642,70
may-03 764,90 25,50 1,06 0,85 27,41 5 137,04 4.779,74
jun-03 682,01 22,73 0,95 0,82 24,50 10 245,02 5.024,76
jul-03 758,00 25,27 1,05 0,91 27,23 5 136,16 5.160,92
ago-03 851,35 28,38 1,18 1,02 30,59 5 152,93 5.313,85
sep-03 782,30 26,08 1,09 0,94 28,10 5 140,52 5.454,37
oct-03 947,53 31,58 1,32 1,14 34,04 5 170,20 5.624,58
nov-03 671,61 22,39 0,93 0,81 24,13 5 120,64 5.745,22
dic-03 598,46 19,95 0,83 0,72 21,50 5 107,50 5.852,72
ene-04 1.532,03 51,07 2,13 1,84 55,04 5 275,20 6.127,92
feb-04 742,33 24,74 1,03 0,89 26,67 5 133,34 6.261,26
mar-04 819,58 27,32 1,14 0,99 29,44 5 147,22 6.408,48
abr-04 833,54 27,78 1,16 1,00 29,95 19 568,97 6.977,45
may-04 1.088,77 36,29 1,51 1,31 39,12 5 195,58 7.173,03
jun-04 835,19 27,84 1,16 1,08 30,08 11 330,91 7.503,93
jul-04 1.150,27 38,34 1,60 1,49 41,43 5 207,16 7.711,09
ago-04 906,25 30,21 1,26 1,17 32,64 5 163,21 7.874,30
sep-04 1.405,96 46,87 1,95 1,82 50,64 5 253,20 8.127,50
oct-04 948,61 31,62 1,32 1,23 34,17 5 170,84 8.298,34
nov-04 1.306,04 43,53 1,81 1,69 47,04 5 235,21 8.533,54
dic-04 1.513,13 50,44 2,10 1,96 54,50 5 272,50 8.806,05
ene-05 2.002,75 66,76 2,78 2,60 72,14 5 360,68 9.166,73
feb-05 1.201,05 40,04 1,67 1,56 43,26 5 216,30 9.383,03
mar-05 1.226,27 40,88 1,70 1,59 44,17 5 220,84 9.603,87
abr-05 1.293,79 43,13 1,80 1,68 46,60 21 978,61 10.582,48
may-05 1.464,39 48,81 2,03 1,90 52,75 5 263,73 10.846,20
jun-05 1.585,71 52,86 2,20 2,20 57,26 12 687,14 11.533,35
jul-05 1.390,94 46,36 1,93 1,93 50,23 5 251,14 11.784,49
ago-05 1.269,03 42,30 1,76 1,76 45,83 5 229,13 12.013,62
sep-05 1.845,68 61,52 2,56 2,56 66,65 5 333,25 12.346,87
oct-05 1.170,47 39,02 1,63 1,63 42,27 5 211,33 12.558,20
nov-05 1.848,39 61,61 2,57 2,57 66,75 5 333,74 12.891,94
dic-05 2.030,19 67,67 2,82 2,82 73,31 5 366,56 13.258,50
ene-06 2.494,11 83,14 3,46 3,46 90,07 5 450,33 13.708,83
feb-06 1.177,30 39,24 1,64 1,64 42,51 5 212,57 13.921,39
mar-06 1.585,96 52,87 2,20 2,20 57,27 5 286,35 14.207,75
abr-06 1.176,99 39,23 1,63 1,63 42,50 23 977,56 15.185,30
may-06 1.174,22 39,14 1,63 1,63 42,40 5 212,01 15.397,31
jun-06 1.922,09 64,07 2,67 2,85 69,59 13 904,63 16.301,94
jul-06 1.235,31 41,18 1,72 1,83 44,72 5 223,61 16.525,56
ago-06 1.287,36 42,91 1,79 1,91 46,61 5 233,04 16.758,59
sep-06 1.919,24 63,97 2,67 2,84 69,48 5 347,42 17.106,01
oct-06 1.241,95 41,40 1,72 1,84 44,96 5 224,82 17.330,83
nov-06 1.857,76 61,93 2,58 2,75 67,26 5 336,29 17.667,12
dic-06 1.200,44 40,01 1,67 1,78 43,46 5 217,30 17.884,42
ene-07 2.312,72 77,09 3,21 3,43 83,73 5 418,65 18.303,06
feb-07 2.299,56 76,65 3,19 3,41 83,25 5 416,26 18.719,33
mar-07 1.401,29 46,71 1,95 2,08 50,73 5 253,66 18.972,99
abr-07 1.336,97 44,57 1,86 1,98 48,40 25 1.210,08 20.183,07
may-07 942,78 31,43 1,31 1,40 34,13 5 170,66 20.353,73
jun-07 1.706,75 56,89 2,37 2,69 61,95 14 867,28 21.221,01
jul-07 2.092,09 69,74 2,91 3,29 75,94 5 379,68 21.600,69
ago-07 2.241,11 74,70 3,11 3,53 81,34 5 406,72 22.007,41
sep-07 1.906,50 63,55 2,65 3,00 69,20 5 345,99 22.353,40
oct-07 10.905,74 363,52 15,15 17,17 395,84 5 1.979,19 24.332,59
nov-07 3.295,23 109,84 4,58 5,19 119,60 5 598,02 24.930,61
dic-07 2.415,13 80,50 3,35 3,80 87,66 5 438,30 25.368,91
ene-08 3.474,80 115,83 4,83 5,47 126,12 5 630,61 25.999,53
feb-08 3.461,54 115,38 4,81 5,45 125,64 5 628,21 26.627,73
mar-08 2.146,08 71,54 2,98 3,38 77,89 5 389,47 27.017,20
abr-08 2.010,09 67,00 2,79 3,16 72,96 27 1.969,89 28.987,09
may-08 2.821,66 94,06 3,92 4,44 102,42 5 512,08 29.499,17
jun-08 2.905,33 96,84 4,04 4,84 105,72 15 1.585,83 31.085,00
jul-08 3.019,46 100,65 4,19 5,03 109,87 5 549,37 31.634,37
ago-08 3.775,87 125,86 5,24 6,29 137,40 5 687,00 32.321,37
sep-08 2.232,18 74,41 3,10 3,72 81,23 5 406,13 32.727,50
oct-08 3.533,55 117,79 4,91 5,89 128,58 5 642,91 33.370,41
nov-08 2.834,12 94,47 3,94 4,72 103,13 5 515,65 33.886,07
dic-08 2.540,14 84,67 3,53 4,23 92,43 5 462,16 34.348,23
ene-09 684,88 22,83 0,95 1,14 24,92 5 124,61 34.472,84
feb-09 2.243,26 74,78 3,12 3,74 81,63 5 408,15 34.880,99
mar-09 2.243,26 74,78 3,12 3,74 81,63 5 408,15 35.289,14
abr-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 35.434,55
may-09 879,30 29,31 1,22 1,47 32,00 5 159,98 35.594,54
jun-09 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08 16 513,25 36.107,79
jul-09 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 36.268,18
ago-09 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 36.428,57
sep-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 36.605,05
oct-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 36.781,53
nov-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 36.958,01
dic-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 37.134,49
ene-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 37.310,96
feb-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 37.487,44
mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13 37.681,57
abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13 37.875,70
may-10 1.223,89 40,80 1,70 2,15 44,65 5 223,25 38.098,94
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 17 760,96 38.859,91
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.083,72
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.307,54
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.531,35
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.755,16
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.978,98
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.202,79
ene-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.426,60
feb-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.650,42
mar-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.874,23
abr-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 41.098,04
may-11 1.407,47 46,92 1,95 2,61 51,48 5 257,38 41.355,43
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 18 928,93 42.284,36
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 42.542,39
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 42.800,43
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.084,27
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.368,11
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.651,95
dic-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.935,79
ene-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 44.219,63
feb-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 44.503,47
mar-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 44.787,31
abr-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 45.071,15
may-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 0 0,00 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 3,63 67,92 0 0,00 0,00
jul-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 24 9.613,33 54.684,49
ago-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
sep-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
oct-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 15 6.008,33 60.692,82
nov-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
dic-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
ene-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 15 6.008,33 66.701,15
feb-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
mar-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
abr-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 15 6.008,33 72.709,49
may-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
jun-13 10.500,00 350,00 29,17 22,36 401,53 25 10.038,19 82.747,68
0,00 1.197 Bs 82.747,68 Bs 82.747,68
0,00 Bs 82.747,68


De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT.

Años Días por años Cantidad de Días Salario Integral Total
15 30 450 401,53 Bs 180.688,50

Una vez realizado los cálculos de la antigüedad se pudo determinar que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT, que por concepto de prestaciones sociales el monto que resultó mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. fue el literal “c” el cual es el monto de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 180.688,50) cantidad esta que debe cancelar la cantidad esta que debe cancelar la demandada al ex trabajador ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso del ciudadano RUBEN ISIDRO LUGO, manifiesta que permaneció laborando ininterrumpidamente al servicio de su patrono el termino de: 15 Años, que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con operación aritmética simple, la suma de siguiente: PRIMER AÑO 1999: 45 DIAS, SEGUNDO AÑO 2000: 60 DIAS+ 2 DIAS ADICIONALES, TERCER AÑO 2001: 60 DIAS'+ 4 DIAS ADICIONALES, CUARTO AÑO 2002: 60 DIAS+ 6 DIAS ADICIONALES, QUINTO AÑO 2003: 60 DIAS + 8 DIAS ADICIONALES, SEXTO AÑO 2004: 60 DIAS+ 10 DIAS ADICIONALES, SEPTIMO AÑO 2005: 60 DIAS+ 12 DIAS ADICIONALES, OCTAVO AÑO 2006: 60 DIAS+ 14 DIAS ADICIONALES, NOVENO AÑO 2007: 60 DIAS+ 16 DIAS ADICIONALES, DECIMO AÑO 2008: 60 DIAS+ 18 DIAS ADICIONALES, DECIMO PRIMER AÑO 2009: 60 DIAS+ 20 DIAS ADICIONALES, DECIMO SEGUNDO AÑO 2010: 60 DIAS+ 22 DIAS ADICIONALES, DECIMO TERCER AÑO 2011: 60 DIAS+ 24 DIAS ADICIONALES, DECIMO CUARTO AÑO 2012: 60 DIAS+ 26 DIAS ADICIONALES y DECIMO QUINTO AÑO 2013: 60 DIAS+ 28 DIAS ADICIONALES, PARA UN TOTAL DE UN MIL NOVENTA Y CINCO (1095) DIAS, 15 Años de servicio= 1095 días X BS. 430,50 CTS. SALARIO INTEGRAL= BS. 471.397, 50 CTS. Por Concepto de Prestaciones Sociales (ANTIGÜEDAD) (sic)
Quien suscribe procederá a verificar los cálculos aritméticos correspondientes para determinar lo correspondiente por antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT.

Nombre y Apellido: RUBEN ISIDRO LUGO Fecha de Ingreso: 19/06/1997
Cédula de Identidad Nº: 11.723.531 Fecha de Egreso: 31/06/2013
Mes Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./DIAS Prestación de Antigüedad Antigüedad Acumulada
jun-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,00 0 0,00 0,00
jul-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,00 0 0,00 0,00
ago-97 75,00 2,50 0,10 0,05 0,00 0 0,00 0,00
sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26
oct-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53
nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79
dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 53,06
ene-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 66,32
feb-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 79,58
mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 92,85
abr-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 7 18,57 111,42
may-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 124,68
jun-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 137,98
jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 155,71
ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 173,44
sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 191,17
oct-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 208,91
nov-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 226,64
dic-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 244,37
ene-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 262,10
feb-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 279,83
mar-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 297,56
abr-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 9 31,92 329,48
may-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73 347,21
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 6 25,60 372,81
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 394,14
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 415,48
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 436,81
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 458,14
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 479,48
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 500,81
ene-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 522,14
feb-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 543,48
mar-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 564,81
abr-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 11 46,93 611,74
may-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 633,08
jun-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 7 35,93 669,01
jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 694,68
ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 720,34
sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 746,01
oct-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 771,68
nov-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 797,34
dic-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67 823,01
ene-01 846,56 28,22 1,18 0,78 30,18 5 150,89 973,90
feb-01 528,48 17,62 0,73 0,49 18,84 5 94,20 1.068,10
mar-01 370,77 12,36 0,51 0,34 13,22 5 66,09 1.134,19
abr-01 569,43 18,98 0,79 0,53 20,30 13 263,89 1.398,07
may-01 480,19 16,01 0,67 0,44 17,12 5 85,59 1.483,66
jun-01 628,30 20,94 0,87 0,64 22,46 8 179,65 1.663,31
jul-01 497,95 16,60 0,69 0,51 17,80 5 88,99 1.752,30
ago-01 725,14 24,17 1,01 0,74 25,92 5 129,59 1.881,88
sep-01 584,67 19,49 0,81 0,60 20,90 5 104,48 1.986,36
oct-01 497,11 16,57 0,69 0,51 17,77 5 88,84 2.075,20
nov-01 727,87 24,26 1,01 0,74 26,01 5 130,07 2.205,27
dic-01 446,11 14,87 0,62 0,45 15,94 5 79,72 2.284,99
ene-02 756,40 25,21 1,05 0,77 27,03 5 135,17 2.420,17
feb-02 666,47 22,22 0,93 0,68 23,82 5 119,10 2.539,27
mar-02 562,58 18,75 0,78 0,57 20,11 5 100,54 2.639,80
abr-02 432,98 14,43 0,60 0,44 15,48 15 232,13 2.871,93
may-02 654,30 21,81 0,91 0,67 23,39 5 116,93 2.988,85
jun-02 505,35 16,85 0,70 0,56 18,11 9 162,98 3.151,83
jul-02 561,44 18,71 0,78 0,62 20,12 5 100,59 3.252,42
ago-02 890,90 29,70 1,24 0,99 31,92 5 159,62 3.412,04
sep-02 594,98 19,83 0,83 0,66 21,32 5 106,60 3.518,64
oct-02 768,14 25,60 1,07 0,85 27,53 5 137,63 3.656,26
nov-02 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 3.828,11
dic-02 690,84 23,03 0,96 0,77 24,76 5 123,78 3.951,89
ene-03 997,34 33,24 1,39 1,11 35,74 5 178,69 4.130,58
feb-03 469,50 15,65 0,65 0,52 16,82 5 84,12 4.214,70
mar-03 541,62 18,05 0,75 0,60 19,41 5 97,04 4.311,74
abr-03 543,30 18,11 0,75 0,60 19,47 17 330,96 4.642,70
may-03 764,90 25,50 1,06 0,85 27,41 5 137,04 4.779,74
jun-03 682,01 22,73 0,95 0,82 24,50 10 245,02 5.024,76
jul-03 758,00 25,27 1,05 0,91 27,23 5 136,16 5.160,92
ago-03 851,35 28,38 1,18 1,02 30,59 5 152,93 5.313,85
sep-03 782,30 26,08 1,09 0,94 28,10 5 140,52 5.454,37
oct-03 947,53 31,58 1,32 1,14 34,04 5 170,20 5.624,58
nov-03 671,61 22,39 0,93 0,81 24,13 5 120,64 5.745,22
dic-03 598,46 19,95 0,83 0,72 21,50 5 107,50 5.852,72
ene-04 1.532,03 51,07 2,13 1,84 55,04 5 275,20 6.127,92
feb-04 742,33 24,74 1,03 0,89 26,67 5 133,34 6.261,26
mar-04 819,58 27,32 1,14 0,99 29,44 5 147,22 6.408,48
abr-04 833,54 27,78 1,16 1,00 29,95 19 568,97 6.977,45
may-04 1.088,77 36,29 1,51 1,31 39,12 5 195,58 7.173,03
jun-04 835,19 27,84 1,16 1,08 30,08 11 330,91 7.503,93
jul-04 1.150,27 38,34 1,60 1,49 41,43 5 207,16 7.711,09
ago-04 906,25 30,21 1,26 1,17 32,64 5 163,21 7.874,30
sep-04 1.405,96 46,87 1,95 1,82 50,64 5 253,20 8.127,50
oct-04 948,61 31,62 1,32 1,23 34,17 5 170,84 8.298,34
nov-04 1.306,04 43,53 1,81 1,69 47,04 5 235,21 8.533,54
dic-04 1.513,13 50,44 2,10 1,96 54,50 5 272,50 8.806,05
ene-05 2.002,75 66,76 2,78 2,60 72,14 5 360,68 9.166,73
feb-05 1.201,05 40,04 1,67 1,56 43,26 5 216,30 9.383,03
mar-05 1.226,27 40,88 1,70 1,59 44,17 5 220,84 9.603,87
abr-05 1.293,79 43,13 1,80 1,68 46,60 21 978,61 10.582,48
may-05 1.464,39 48,81 2,03 1,90 52,75 5 263,73 10.846,20
jun-05 1.585,71 52,86 2,20 2,20 57,26 12 687,14 11.533,35
jul-05 1.390,94 46,36 1,93 1,93 50,23 5 251,14 11.784,49
ago-05 1.269,03 42,30 1,76 1,76 45,83 5 229,13 12.013,62
sep-05 1.845,68 61,52 2,56 2,56 66,65 5 333,25 12.346,87
oct-05 1.170,47 39,02 1,63 1,63 42,27 5 211,33 12.558,20
nov-05 1.848,39 61,61 2,57 2,57 66,75 5 333,74 12.891,94
dic-05 2.030,19 67,67 2,82 2,82 73,31 5 366,56 13.258,50
ene-06 2.494,11 83,14 3,46 3,46 90,07 5 450,33 13.708,83
feb-06 1.177,30 39,24 1,64 1,64 42,51 5 212,57 13.921,39
mar-06 1.585,96 52,87 2,20 2,20 57,27 5 286,35 14.207,75
abr-06 1.176,99 39,23 1,63 1,63 42,50 23 977,56 15.185,30
may-06 1.174,22 39,14 1,63 1,63 42,40 5 212,01 15.397,31
jun-06 1.922,09 64,07 2,67 2,85 69,59 13 904,63 16.301,94
jul-06 1.235,31 41,18 1,72 1,83 44,72 5 223,61 16.525,56
ago-06 1.287,36 42,91 1,79 1,91 46,61 5 233,04 16.758,59
sep-06 1.919,24 63,97 2,67 2,84 69,48 5 347,42 17.106,01
oct-06 1.241,95 41,40 1,72 1,84 44,96 5 224,82 17.330,83
nov-06 1.857,76 61,93 2,58 2,75 67,26 5 336,29 17.667,12
dic-06 1.200,44 40,01 1,67 1,78 43,46 5 217,30 17.884,42
ene-07 2.312,72 77,09 3,21 3,43 83,73 5 418,65 18.303,06
feb-07 2.299,56 76,65 3,19 3,41 83,25 5 416,26 18.719,33
mar-07 1.401,29 46,71 1,95 2,08 50,73 5 253,66 18.972,99
abr-07 1.336,97 44,57 1,86 1,98 48,40 25 1.210,08 20.183,07
may-07 942,78 31,43 1,31 1,40 34,13 5 170,66 20.353,73
jun-07 1.706,75 56,89 2,37 2,69 61,95 14 867,28 21.221,01
jul-07 2.092,09 69,74 2,91 3,29 75,94 5 379,68 21.600,69
ago-07 2.241,11 74,70 3,11 3,53 81,34 5 406,72 22.007,41
sep-07 1.906,50 63,55 2,65 3,00 69,20 5 345,99 22.353,40
oct-07 10.905,74 363,52 15,15 17,17 395,84 5 1.979,19 24.332,59
nov-07 3.295,23 109,84 4,58 5,19 119,60 5 598,02 24.930,61
dic-07 2.415,13 80,50 3,35 3,80 87,66 5 438,30 25.368,91
ene-08 3.474,80 115,83 4,83 5,47 126,12 5 630,61 25.999,53
feb-08 3.461,54 115,38 4,81 5,45 125,64 5 628,21 26.627,73
mar-08 2.146,08 71,54 2,98 3,38 77,89 5 389,47 27.017,20
abr-08 2.010,09 67,00 2,79 3,16 72,96 27 1.969,89 28.987,09
may-08 2.821,66 94,06 3,92 4,44 102,42 5 512,08 29.499,17
jun-08 2.905,33 96,84 4,04 4,84 105,72 15 1.585,83 31.085,00
jul-08 3.019,46 100,65 4,19 5,03 109,87 5 549,37 31.634,37
ago-08 3.775,87 125,86 5,24 6,29 137,40 5 687,00 32.321,37
sep-08 2.232,18 74,41 3,10 3,72 81,23 5 406,13 32.727,50
oct-08 3.533,55 117,79 4,91 5,89 128,58 5 642,91 33.370,41
nov-08 2.834,12 94,47 3,94 4,72 103,13 5 515,65 33.886,07
dic-08 2.540,14 84,67 3,53 4,23 92,43 5 462,16 34.348,23
ene-09 684,88 22,83 0,95 1,14 24,92 5 124,61 34.472,84
feb-09 2.243,26 74,78 3,12 3,74 81,63 5 408,15 34.880,99
mar-09 2.243,26 74,78 3,12 3,74 81,63 5 408,15 35.289,14
abr-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42 35.434,55
may-09 879,30 29,31 1,22 1,47 32,00 5 159,98 35.594,54
jun-09 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08 16 513,25 36.107,79
jul-09 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 36.268,18
ago-09 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 36.428,57
sep-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 36.605,05
oct-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 36.781,53
nov-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 36.958,01
dic-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 37.134,49
ene-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 37.310,96
feb-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48 37.487,44
mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13 37.681,57
abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13 37.875,70
may-10 1.223,89 40,80 1,70 2,15 44,65 5 223,25 38.098,94
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 17 760,96 38.859,91
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.083,72
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.307,54
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.531,35
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.755,16
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 39.978,98
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.202,79
ene-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.426,60
feb-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.650,42
mar-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 40.874,23
abr-11 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81 41.098,04
may-11 1.407,47 46,92 1,95 2,61 51,48 5 257,38 41.355,43
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 18 928,93 42.284,36
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 42.542,39
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 5 258,04 42.800,43
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.084,27
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.368,11
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.651,95
dic-11 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 43.935,79
ene-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 44.219,63
feb-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 44.503,47
mar-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 44.787,31
abr-12 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77 5 283,84 45.071,15
may-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76 0 0,00 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 3,63 67,92 0 0,00 0,00
jul-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 24 9.613,33 54.684,49
ago-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
sep-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
oct-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 15 6.008,33 60.692,82
nov-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
dic-12 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
ene-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 15 6.008,33 66.701,15
feb-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
mar-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
abr-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 15 6.008,33 72.709,49
may-13 10.500,00 350,00 29,17 21,39 400,56 0 0,00 0,00
jun-13 10.500,00 350,00 29,17 22,36 401,53 25 10.038,19 82.747,68
0,00 1.197 Bs 82.747,68 Bs 82.747,68
0,00 Bs 82.747,68
De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT.

Años Días por años Cantidad de Días Salario Integral Total
15 30 450 401,53 Bs 180.688,50
Una vez realizado los cálculos de la antigüedad se pudo determinar que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT, que por concepto de prestaciones sociales el monto que resultó mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. fue el literal “c” el cual es el monto de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 180.688,50), cantidad esta que debe cancelar la cantidad esta que debe cancelar la demandada al ex trabajador RUBEN ISIDRO LUGO. ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN
Los demandantes reclaman por concepto de Utilidades o Bonificación de fin año en función al artículo 132 de la LOTTT: manifestando que desde el inicio de la relación de trabajo jamás, se les canceló el concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año, señalando que les corresponden las siguientes cantidades de dinero en los siguientes términos:
 En el caso de los ciudadanos JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA y ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ PERALTA, señalan que permanecieron laborando ininterrumpidamente al servicio de su patrono el termino de: 40 AÑOS (1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,1997,1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011,2012 Y 2013),
40 ANUALIDADES NO CANCELADAS POR CONCEPTO DE BONO DE FIN DE AÑO QUE MULTIPLICADAS POR 30 DIAS POR CADA AÑO,
40 ANUALIDADES X 30 DIAS POR AÑO= 1,200 DIAS, QUE MULTIPLICADOS POR BS, 350 CTS, (1200 DIAS X BS, 350= BS, 420,000) QUE CONSTITUYEN EL SALARIO NORMAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DA COMO RESULTADO LA SUMA DE: BS, 420,000 Por Concepto de Utilidades y Bono de Fin de Año.
Por otra parte el ex trabajador RUBEN ISIDRO LUGO, manifiesta en su reclamo que laborando ininterrumpidamente al servicio de su patrono al término de: 27 AÑOS (1987. 1988. 1989. 1990, 1991. 1992. 1993. 1994. 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. 2009. 2010, 2011. 2012 y 2013) y que le corresponde por concepto de Bonificación de Fin de AÑO insolutas de conformidad con operación aritmética simple, la suma de siguiente:
27 ANUALIDADES NO CANCELADAS POR CONCEPTO DE BONO DE FIN DE AÑO QUE MULTIPLICADAS POR 30 DIAS POR CADA Año,
27 ANUALIDADES X 30 DIAS POR AÑO= 810 DIAS, 810 DIAS QUE MULTIPLICADOS POR BS. 350 CTS. (810 DIAS X BS. 350= BS. 283.500) QUE CONSTITUYEN EL SALARIO NORMAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DA COMO RESULTADO LA SUMA DE: BS. 283.500 Por Concepto de Utilidades y Bono de Fin de Año. (Sic)
Este sentenciador no obstante se declaró la admisión de hecho, para determinar lo que corresponde al trabajador por el pago de utilidades correspondientes a los años 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994,1995, 1996,1997,1998,1999,2000,2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011,2012 y 2013, considera que es necesario realizar una revisión exhaustiva de los cálculos realizados, ya que la base de cálculo del salario utilizado por el actor esta incorrecta en virtud de que el demandante solicita el pago de las Utilidades en función del último salario cuando el salario a utilizar debe ser el correspondiente al año en que nace el derecho; en este sentido la Sala de casación Social a establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
(…) Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia N° 2,191 de 2006 de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Sala de Casación Social, sentencia N° 1262, en fecha 10 de noviembre del año 2010, juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana Ana Mariela Lago, contra las sociedades mercantiles Grupo Publicitario Exterior, C,A,, Market Plan Publicidad, Koeman Publicidad E Inst-Mat Publicidad,
En función del criterio antes señalado y que es compartido por este sentenciador se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular lo que corresponde por este concepto a cada uno de los demandantes, Con el entendido de que el experto que resulte designado deberá realizar el cálculo de las utilidades de conformidad con lo establecido en el al artículo 131 y ss de la LOTTT, A partir de la entrada en vigencia de la misma es decir 2012 al 2013, en relación a los años anteriores deberán tomar en consideración lo otorgado para ese concepto por la normativa vigente del periodo a calcular durante el ejercicio económico de la Empresa, durante los años 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994,1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, Calculando los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre de cada año, lo que también aplicara para el ex trabajador RUBEN ISIDRO LUGO, a quien se le computara para este concepto de utilidades, 27 AÑOS a partir de 1987, hasta 2013 en los mismos términos para los tres (03) ex-trabajadores. ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Los demandados reclaman por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional artículo 190. 192 y de la LOTTT (solamente periodo de 1998 al 31-07-2013): señalando que durante la relación de trabajo jamás, cobraron el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, exigiendo las siguientes cantidades de dinero:
(…) JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ PERALTA y RUBEN ISIDRO LUGO. Le corresponden sus vacaciones y bono vacacional de los periodos siguientes según los años de la siguiente manera: 1999: 15 DIAS DE VACACIONES Y 15 DIAS DE BONO VACACIONAL, 2000: 15 DIAS + 1 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 1 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2001:15 DIAS + 2 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 2 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2002: 15 DIAS + 3 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 3 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2003: 15 DIAS + 4 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 4 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2004: 15 DIAS + 5 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 5 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2005: 15 DIAS + 6 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES y 15 DIAS + 6 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2006: 15 DLAS + 7 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 7 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2007: 15 DIAS + 8 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 8 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2008: 15 DIAS + 9 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES y 15 DIAS + 9 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2009: 15 DIAS + 10 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 10 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2010: 15 DIAS + 1 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 1 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2010: 15 DIAS + 11 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 11 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2010: 15 DIAS + 12 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 12 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2011: 15 DIAS + 13 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 13 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. 2012: 15 DIAS + 14 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DIAS + 14 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL Y 2013: 15 DIAS + 15 DIAS ADICIONAL DE VACACIONES Y 15 DLAS + 15 DIAS ADICIONAL DE BONO VACACIONAL. Para un total de: 330 días por Concepto de Vacaciones más 330 días por Concepto de Bono Vacacional, para un Total de 660 DIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL, cantidad que multiplicada POR BS. 350 CTS. (660 DIAS X BS. 350= BS. 231.000) QUE CONSTITUYEN EL SALARIO NORMAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DA COMO RESULTADO LA SUMA DE: Bs. 231.000 adeudada por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
Este operador de Justicia no obstante existe una declaró la Admisión de Hecho, para establecer lo que recae al trabajador por los concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, considera que es necesario realizar una revisión íntegra de los cálculos realizados, por lo que hace las siguientes consideraciones y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Por consiguiente, la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente:
“los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”
La L.O.T.T.T., en su artículo 197, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
“El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas”…
Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.
Al respecto sostiene la pacífica, reiterada y abundante jurisprudencia que es vinculante por efecto del PRINCIPIO DE LA FUERZA DEL PRECEDENTE, establecido en el artículo 335 Constitucional, sobre el concepto que fue reclamado por los actores:
Sentencia Nº 425 de fecha 31 de Marzo de 2009 caso NINOSKA DE FÁTIMA TORRES AMAYA contra INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) establece:
“Es criterio reiterado de la Sala, que cuando el pago de las vacaciones se hace al finalizar la relación de trabajo y no cuando nace el derecho al disfrute, el salario de base para el cálculo será el último salario normal devengado por el trabajador”.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. Tal como se transcribe a continuación:
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO— SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Numero: 78, N° Expediente: 99-0170, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil (2000).
(…) Para decidir, la Sala observa:
El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. (…) (Negritas y cursivas mías)
Es claro que terminada la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de lo no pagado y disfrutado por vacaciones en el momento que correspondían.
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
El pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, que se le adeudan a los ciudadanos JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ RUBEN ISIDRO LUGO, venezolanos mayores de edad, con cédulas de Identidad números V- 8.877.049, V-8.877.715 V-ll.723.531, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.000,00) para cada uno ASI SE DECIDE.
(Ver cuadro siguiente)

Periodo Año Disfrute por Año Días adicionales Total de días Salario Total Vacaciones por Año
1998 1º 15 15 350,00 5.250,00
1999 2º 15 1 16 350,00 5.600,00
2000 3º 15 2 17 350,00 5.950,00
2001 4º 15 3 18 350,00 6.300,00
2002 5º 15 4 19 350,00 6.650,00
2003 6º 15 5 20 350,00 7.000,00
2004 7º 15 6 21 350,00 7.350,00
2005 8º 15 7 22 350,00 7.700,00
2006 9º 15 8 23 350,00 8.050,00
2007 10º 15 9 24 350,00 8.400,00
2008 11º 15 10 25 350,00 8.750,00
2009 12º 15 11 26 350,00 9.100,00
2010 13º 15 12 27 350,00 9.450,00
2011 14º 15 13 28 350,00 9.800,00
2012 15º 15 14 29 350,00 10.150,00
2013 16º 15 15 30 350,00 10.500,00
360 126.000,00

Con respecto al pago del Bono Vacacional vencido, que se le adeudan JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ RUBEN ISIDRO LUGO de conformidad con lo previsto en los artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo, (1997) de 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores y Trabajadoras, (2012) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.800,00) para cada uno ASI SE DECIDE. (Ver cuadro siguiente)

Periodo Año Disfrute por Año Días adicionales Total de días Salario Total Bono Vacacional por Año
1998 1º 7 7 350,00 2.450,00
1999 2º 7 1 8 350,00 2.800,00
2000 3º 7 2 9 350,00 3.150,00
2001 4º 7 3 10 350,00 3.500,00
2002 5º 7 4 11 350,00 3.850,00
2003 6º 7 5 12 350,00 4.200,00
2004 7º 7 6 13 350,00 4.550,00
2005 8º 7 7 14 350,00 4.900,00
2006 9º 7 8 15 350,00 5.250,00
2007 10º 7 9 16 350,00 5.600,00
2008 11º 7 10 17 350,00 5.950,00
2009 12º 7 11 18 350,00 6.300,00
2010 13º 7 12 19 350,00 6.650,00
2011 14º 7 13 20 350,00 7.000,00
2012 15º 15 14 29 350,00 10.150,00
2013 16º 15 15 30 350,00 10.500,00
248 86.800,00

Nombre del Trabajador Monto por concepto de Vacaciones Monto por concepto de Bono Vacacional Total
JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ 126.000,00 86.800,00 Bs. 212.800,00
ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ 126.000,00 86.800,00 Bs. 212.800,00
RUBEN ISIDRO LUGO 126.000,00 86.800,00 Bs. 212.800,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Los demandantes reclaman que fueron despedidos injustificadamente siendo acreedores de una indemnización de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, equivalente o igual a la que correspondería por concepto de Prestaciones Sociales, la cual asciende a la suma de:
1) En el caso de: JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ PERALTA, la suma de: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.432.357,50 Cts.).
2) en el caso de: ALEXIS GREGORIO RODRÍGUEZ PERALTA, la suma de: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.432.357,50 CTS.), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONEQUIVALENTE Y ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTICADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y
3) en el caso de: RUBEN ISIDRO LUGO. la suma de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.256.542,50 CTS.), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION EQUIVALENTE Y ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTICADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
INDEMNIZACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Así mismo y como quiera que este Juzgado dicto la Admisión de los Hechos alegados por la actora, de igual forma le corresponde el pago de la Indemnización señalada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que arroja una cantidad favorable al actor de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS CON CINCUENTA (Bs, 180.688,50), cantidad esta que debe cancelar la demandada a cada uno de los ex— Trabajadores JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ RUBEN ISIDRO LUGO, ASÍ SE ESTABLECE,

Nombre del Trabajador Articulo 92 LOTTT
JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ Bs 180.688,50
ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ Bs 180.688,50
RUBEN ISIDRO LUGO Bs 180.688,50
Bs 542.065,50

En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos en el presente análisis, de manera global y trabajador por trabajador demandante, de la siguiente manera:

TRABAJADOR CONCEPTO MONTO
JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ LA ANTIGÜEDAD, conforme al literal a) del artículo 666 Bs 1.875,00
BONO DE TRANSFERENCIA. Bs 6.000,00
PRESTACIONES SOCIALES Bs 180.688,50
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Bs 126.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Bs 86.800,00
INDEMNIZACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 92 LOTTT: Bs 180.688,50
Total Bs 582.052,00

TRABAJADOR CONCEPTO MONTO
ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ LA ANTIGÜEDAD, conforme al literal a) del artículo 666 Bs 1.875,00
BONO DE TRANSFERENCIA. Bs 6.000,00
PRESTACIONES SOCIALES Bs 180.688,50
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Bs 126.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Bs 86.800,00
INDEMNIZACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 92 LOTTT: Bs 180.688,50
Total Bs 582.052,00

TRABAJADOR CONCEPTO MONTO
RUBEN ISIDRO LUGO LA ANTIGÜEDAD, conforme al literal a) del artículo 666 Bs. 825,00
BONO DE TRANSFERENCIA. Bs. 2.750,00
PRESTACIONES SOCIALES Bs 180.688,50
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Bs 126.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Bs 86.800,00
INDEMNIZACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 92 LOTTT: Bs 180.688,50
Total Bs 574.177,00
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 1.738.281,00).
CUARTO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ y RUBEN ISIDRO LUGO contra la empresa TALLER MECANICO SINAI F.P., empresa que perteneció en plena y exclusiva propiedad al difunto: RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, y la Sucesión de RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, EMPRESA y SUCESIÓN de RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, debidamente Representada por la Ciudadana: JOSEFA CELESTINA PERALTA DE RODRIGUEZ.
En consecuencia se condena a la empresa TALLER MECANICO SINAI F.P., empresa que perteneció en plena y exclusiva propiedad al difunto: RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, y la Sucesión de RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI, EMPRESA y SUCESIÓN de: RUBEN SINAI RODRIGUEZ LIZARDI a pagar a la demandante la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 1.738.281,00).por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, a lo que debe agregársele lo que determine el experto en relación al concepto de utilidades demandado y condenado.
El experto deberá calcular en Primer Lugar el experto que resulte designado deberá realizar el cálculo de las utilidades de conformidad con lo establecido en el al artículo 131 y ss de la LOTTT, A partir de la entrada en vigencia de la misma es decir 2012 al 2013, en relación a los años anteriores deberán tomar en consideración lo otorgado para ese concepto por la normativa vigente del periodo a calcular durante el ejercicio económico de la Empresa; Segundo Lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la L.O.T.T.T., en Tercer Lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la prenombrada Ley, hasta la fecha efectiva del pago, en Cuarto Lugar deberá calcular i) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y ii) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, días sin despacho, o huelgas tribunalicias, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en Quinto Lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la representación vencida.
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación,-
EL JUEZ 3º S, M, E, DEL TRABAJO,


ABG, RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG, SULEIMA DÍAZ


En esta misma fecha siendo las 12:49 P.m., se dictó y publico la anterior decisión, Conste,-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG, SULEIMA DÍAZ












Resolución: PJ0692015000083