REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000178
ASUNTO : FP11-L-2015-000178
Demandante: Ciudadano DANIEL ALBERTO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.569, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Ciudadano: EDGAR ALCALA, SAUL JIMENEZ y PEDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 93.694, 52.904 y 162.726, respectivamente, de este domicilio.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A.,
Representante Judicial NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, los ciudadanos: EDGAR ALCALA, SAUL JIMENEZ y PEDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 93.694, 52.904 y 162.726, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ALBERTO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.569, de este domicilio , presenta escrito de demanda al cual se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2015. En dicho libelo exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez cumplida con la formalidad de la debida notificación de la empresa demandada, se fijo el inicio de la Audiencia Preliminar para el Lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m). En este acto se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano: EDGAR ALCALA , abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 93.694, de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano, DANIEL ALBERTO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.569, de este domicilio, parte demandante, según consta de instrumento poder cursante del folio seis al nueve (06 al 09)) del expediente FP11-L-2015-000178. Tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa inserta del folio dieciocho (18) del presente expediente, NO COMPARECE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A, a la celebración de la audiencia preliminar. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano DANIEL ALBERTO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.569, de este domicilio y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A., Segundo: Que la relación laboral entre el demandante, ciudadano DANIEL ALBERTO DIAZ MARTINEZ, antes identificado y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A, se inició en fecha primero (1ero) de Septiembre del año 2011, Tercero: La parte demandante laboro hasta el veintiocho (28) de Junio de año 2013, con la demandada . La relación laboral culmino por renuncia. Cuarto: Que el cargo que desempeñaba era el de REPRESENTANTE DE VENTAS , por cuenta de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A,, Quinto: Que devengaba para el momento de ser despedida, un salario mensual de bolívares: CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE SIN CENTIMOS (Bs.4.507,00) que comprendían el salario mínimo mas comisiones de venta del mes Sexto: Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar se hace acreedor del pago de los Beneficios laborales indicados en el mismo, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica el Trabajo y su Reglamento, demanda el pago de la suma total de bolívares: CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.40.890,26 ).
En vista, de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
PUNTO PREVIO A LOS FINES DE RESOLVER EL SALARIO BASE PARA OBTENER LOS CONCEPTOS DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Siendo que la parte actora no señala en su escrito Libelar, que goza de una contratación colectiva, contrato individual de trabajo o cualquier otro instrumento que demuestre fehacientemente el mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la ley orgánica del trabajo, este juzgador concluye que debe aplicarse la tarifa legal establecida en dicha ley, dándolo como admitido, dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal continuo revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales fueron calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A, a cancelarle a la demandante DANIEL ALBERTO DIAZ MARTINEZ, antes identificado, la suma total de : CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.40.890,26 ) , por los siguientes beneficios y montos:
1) POR ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de bolívares, VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 23.195,65)
2) POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde la cantidad de bolívares TRES MIL CIENTO DIEZ CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.110,76).
3) POR VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de bolívares MIL OCHOCIENTOS DOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.802,76).
4) POR SABADOS Y DOMINGOS DE VACACIONES 2 DIAS: Le corresponde la cantidad de bolívares TRESCIENTOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.300.46).
5) POR BONO VACACIONAL FRACIONADO: Le corresponde la cantidad de bolívares DOS MIL SETECIENTOS CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (BS. 2.704,14).
6) POR CESTA TIKET: Le corresponde la cantidad de bolívares TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.3.755,75)
7) POR DIAS DE MORA EN EL PAGO: Le corresponde la cantidad de bolívares CINCO MIL SETECIENTOS OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.708,74).Y ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.40.890, 26), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción intentada , contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: ciudadano DANIEL ALBERTO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.569, de este domicilio; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO HERMANOS MARCANO, C.A.,
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandad cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna licias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 5, 6, 108 y 125 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015. Año 205º y 156º.
La Juez 5º de S. M. E
Abg. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO R.
El secretario de sala.
Abg. NESTOR VIDAL.
El suscrito secretario de este juzgado hace constar que en la presente fecha veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015., siendo las 11:53 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.-
El secretario de sala.
Abg. NESTOR VIDAL.
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