REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000978
ASUNTO: FP11-L-2012-000978
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARBELIS MILLAN, ROSA CADENA, DENISE CASTELLANO y DORKIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.652.170, 7.817.609, 5.551.121 y 18.170.290, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: LUIS PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.064
PARTE DEMANDADA: CLINICARE GUAYANA, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vista la diligencia presentada en fecha 07/08/2015, por el ciudadano LUIS PUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.064, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARBELIS MILLAN, ROSA CADENA, DENISE CASTELLANO y DORKIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.652.170, 7.817.609, 5.551.121 y 18.170.290, respectivamente, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal no perima la causa.
Ahora bien, visto el auto dictado por este Tribunal 14/07/2015, mediante la cual se solicita a la parte actora de impulso a la causa, y dada la consignación de notificación efectuada por el Ciudadano GILBERTO BONILLO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 03/08/2015, la cual fue certificada por la secretaria en fecha 04/08/2015; observa este Tribunal de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el asunto, que en el presente juicio ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 24 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, y de la diligencia presentada en fecha 07/08/2015 por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS PUENTES, este Tribunal no evidencia de la misma que haya sido consignada alguna información que permita impulsar el proceso; razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento que impulse el proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,
ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/
FP11-L-2012-000978
|