REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000032
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abstiene de admitir la presente demanda de nulidad y ordenó a la parte accionante la subsanación de la misma, habida cuenta que el libelo no llenaba los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente la constancia de notificación del Acto Administrativo, a la accionante de autos, requisitos necesarios para verificar el cumplimiento de los supuestos contenidos en la precitada norma.
Así las cosas, se ordenó a la parte actora que subsanara dicho libelo a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la presente acción de nulidad, con la advertencia a la accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha de su notificación que a tal efecto se ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal, que en fecha siete (07) de agosto de 2015, se materializa la notificación de la parte recurrente en nulidad, actuación ésta debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 12/08/15, comenzando de este modo a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la parte accionante subsanara el libelo de demanda.
Ahora bien, cumplidas las actuaciones que anteceden, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…(Negrillas de este tribunal).
Subsanado los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguiente ante el tribunal de alzada,…”
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la inadmisibilidad, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días trece (13), catorce (14) de agosto y dieciséis (16) de septiembre de 2015, no obra en las actas procesales actuación de la parte accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 36, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.693, quien actúa en su condición de apoderado especial laboral de la empresa INVERSIONES SIETTDEL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa distinguida con el Nº SS-2013-00336, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez