REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º

SUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000986
ASUNTO : FP11-L-2012-000986

Siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (6:16 pm) del día veinticinco de septiembre de septiembre de dos mil quince (25/09/15), comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los ciudadanos: CARLOS ANTONIO CARREÑO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.676.465, actuando como representante de la parte accionada, quién en este acto contó con la asistencia judicial de la profesional del derecho VICTORIA SUSANA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado abajo el Nº 125.696; y la ciudadana KARLA LUGO LIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado abajo el Nro. 113.333, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante, ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.653.135; con el objeto de presentar escrito contentivo de Transacción Judicial, mediante el cual pretenden dar por terminado el presente juicio. Ahora bien, observa este Tribunal que ambas partes concientes como se encuentran de la fase procesal del Juicio en la que se encuentra este asunto, cuya audiencia ha sido suspendida en diversas oportunidades por razones de fuerza mayor, tal como consta en el expediente, mediante este escrito manifiestan su deseo de dar por terminado el juicio, por cuanto han encontrado una formula de solución que pondrá fin a dicho proceso. En tal sentido, en forma voluntaria, precisa y sin constreñimiento alguno, arriban a un acuerdo mediante el cual expresan su deseo de dar por terminada la controversia y requieren que sea homologado por este Tribunal. Del contenido del acuerdo se desprende el interés de las partes en poner fin al presente procedimiento, toda vez ambos, de manera voluntaria y sin coacción alguna, en la Cláusula Tercera del escrito de transacción dejan sentado los limites del acuerdo celebrado, los conceptos y montos que corresponden en definitiva por cada uno de los conceptos prestacionales que le corresponden al trabajador por la terminación de la relación laboral cuyo monto asciende a la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), suma que representa el pago único del acuerdo alcanzado. Asimismo, se puede extraer del escrito de transacción, que a la firma del acuerdo se hizo entrega de un cheque no endosable por la cantidad acordada, a nombre del demandante, girado contra el Banco Caroní, identificado con el Nº 00003429, que fue recibido por la apoderada judicial del demandante, quién se encuentra debidamente facultada mediante instrumento poder que riela a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, dicha suma como se ha dicho, comprende al pago de los conceptos y demás pretensiones ejercidas por la demandante, las cuales fueron descritas en el libelo de demanda y se dieron por reproducidas en dicho escrito. Así las cosas, visto que el acuerdo alcanzado reúne los extremos de ley para celebrar acuerdos de esta naturaleza, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a su homologación y lo hace en los siguientes términos:

Por mandato expreso de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.2 se establece (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral” (…).

Igualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa las partes han decido de manera armónica celebrar un acuerdo de pago para dar por terminado el presente litigio y por cuanto el acuerdo es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de ambas partes, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose el actor debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por cuanto el acuerdo alcanzado por las partes no vulnera normas de orden público, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dando así por terminado el presente juicio, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo del Expediente una vez conste en auto la entrega de las cantidades de dinero acordadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015 (29/09/15), Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ