REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000007
ASUNTO : FP11-N-2015-000007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos EMERSON JOSÉ MORILLO RONDON Y CESAR AUGUSTO LOSSADA ACOSTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.567 y 143.068 respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 21 de julio de 1988, anotado bajo el Nº 14, Tomo A Nro. 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, LOLA PAEZ Y RAQUEL AROCHA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.631, 33.187 y 64.404 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2014-00425 dictada en el Expediente 051-2013-01-1332 de fecha 22/07/2014.
Antecedentes
En fecha 02 de febrero de 2015, la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.810, debidamente asistida por el ciudadano EMERSON MORILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.567, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2014-00425 dictada en el Expediente 051-2013-01-1332 de fecha 22/07/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 05 de febreo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C. A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.
Alegatos de la Parte Recurrente.
La parte recurrente señala que:…En escrito presentado por ante el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre del año 2013, interpuso contra la Empresa CENTRAL SANTO TOME III, C. A, ente Mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de julio de 1988, bajo el N° 14, tomo A Nro.47 A, formal SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Con motivo de la expresada solicitud, la Inspectoría del Trabajo formó expediente distinguiéndolo con la nomenclatura 051-2013-01-1332, conforme al contenido de auto de fecha 29 de octubre de ese mismo año 2013. SE ACOMPAÑA MARCADO A COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que dieron como resultado el nacimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00425 dictada en el expediente 051-2013-01-1332 de fecha 22 de Julio del año 2014 en su contra, ya que es parte recurrente en el presente escrito libelar, se denotan los siguientes vicios procesales y probatorios que hacen NULO EN FORMA ABSOLUTA el Acto Administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe, Ciudadana abogada MILAGROS CARDENAS, contenido en la Providencia Administrativa supra citada. En tal sentido, denuncia los siguientes hechos y actos que hacen procedente la NULIDAD invocada, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA.
Cursa a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del expediente administrativo N° 051-2013-01-1332, COPIAS CERTIFICADAS DE ACTA DE DENUNCIA, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, DERECHOS DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL, siendo admitidas las precitadas documentales por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz por auto expreso que riela en el folio 35 del expediente administrativo. Se denota del contenido del tan mencionado expediente, que las documentales supra señaladas, en ningún momento ni tiempo fueron atacadas por la contraparte en el iter procesal, por lo que en consecuencia se les debió atribuir pleno valor probatorio en autos, y aún más por ser instrumentos públicos, pero la Inspectora del Trabajo desechó las mismas, y en consecuencia no le dio mérito probatorio alguno.
Es importante destacar que riela en el folio 39 del expediente administrativo y ya en etapa de decisión, AUTO PARA MEJOR PROVEER, emitido por dicha Inspectoría, en el cual oficia a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMNETALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los efectos de que informara sobre los particulares que en ella se detallan, es decir, solicita tal información para dicho particular en virtud de que el mismo es FUNDAMENTAL para decidir el expediente administrativo en cuestión, pero la mencionada inspectora del Trabajo en el contenido de la Providencia Administrativa expuso lo siguiente:
Con respecto a la anterior documental, quien aquí decide la desecha conforme a lo establecido en el artículo 135 la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser este un hecho nuevo e impertinente que no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente, para que la parte contra quien se produjo hubiere tenido su control, sino que fue consignada de manera sorpresiva, quedando la parte contra quien se promovió en desventaja y ocasionándose con ello violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa. Aunado a ello, tal documental no aporta ningún elemento que permita la resolución de la presente causa por representar una mera denuncia sin pronunciamiento alguno. Así se declara.
Con lo anterior se infiere claramente el desconocimiento de lo que se infiere al derecho probatorio y procesal, por cuanto dicho instrumento fue agregado a los autos dentro del lapso de promoción de pruebas, así mismo tampoco se puede decir a estas alturas que se trata de un hecho nuevo e impertinente ya que de haber sido así, no hubiese sido admitida como prueba, como efectivamente lo hizo la mentada Inspectoría (folio 35). También es incongruente e ilógico establecer en el contenido de la Providencia Administrativa que dichas documentales son impertinentes, y violatorias al derecho a la defensa, ya que es la misma Inspectoría del Trabajo la que le da el carácter de instrumento FUNDAMENTAL para la decisión de la causa, y es tanto el interés que tenía la Inspectoría en dichas documentales, que emite AUTO PARA MEJOR PROVEER a los efectos de verificar y constatar la información aportada por dichas documentales.
Por otro lado, es importante resaltar que las resultas de dicho AUTO PARA MEJOR PROVEER no fueron recibidas en el expediente en el lapso establecido al efecto, por lo que dicha Inspectoría debió oficiar nuevamente a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR para que enviara a dicha Inspectoría la información solicitada, por cuanto lo cierto es que la misma era en efecto FUNDAMENTAL para tomar la decisión en dicha causa.
Finalmente, la parte recurrente solicitó que el presente Recurso se declarara CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 06 de julio de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día treinta (30) de julio de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ contra la Providencia Administrativa N° 2014-00425 de fecha 22/07/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO LOSSADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.068, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RAQUEL AROCHA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.404, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, parte beneficiaria de la providencia administrativa, del mismo modo la Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EVERLIS ERIKA CARUAJULCA, abogada de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.888, en su carácter de profesional del derecho designada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que representara en el presente acto a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, y finalmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del representante judicial del beneficiario de la providencia administrativa, y la comparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en escrito presentado por ante el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre del año 2013, su mandante interpuso contra la Empresa CENTRAL SANTO TOME III, C. A, ente Mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de julio de 1988, bajo el N° 14, tomo A Nro.47 A, formal SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Con motivo de la expresada solicitud, la Inspectoría del Trabajo formó expediente distinguiéndolo con la nomenclatura 051-2013-01-1332, conforme al contenido de auto de fecha 29 de octubre de ese mismo año 2013. SE ACOMPAÑA MARCADO A COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que dieron como resultado el nacimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00425 dictada en el expediente 051-2013-01-1332 de fecha 22 de Julio del año 2014 en su contra, ya que es parte recurrente en el presente escrito libelar, se denotan los siguientes vicios procesales y probatorios que hacen NULO EN FORMA ABSOLUTA el Acto Administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe, Ciudadana abogada MILAGROS CARDENAS, contenido en la Providencia Administrativa supra citada. En tal sentido, denuncia los siguientes hechos y actos que hacen procedente la NULIDAD invocada, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA.
Cursa a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del expediente administrativo N° 051-2013-01-1332, COPIAS CERTIFICADAS DE ACTA DE DENUNCIA, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, DERECHOS DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL, siendo admitidas las precitadas documentales por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz por auto expreso que riela en el folio 35 del expediente administrativo. Se denota del contenido del tan mencionado expediente, que las documentales supra señaladas, en ningún momento ni tiempo fueron atacadas por la contraparte en el iter procesal, por lo que en consecuencia se les debió atribuir pleno valor probatorio en autos, y aún más por ser instrumentos públicos, pero la Inspectora del Trabajo desechó las mismas, y en consecuencia no le dio mérito probatorio alguno.
Es importante destacar que riela en el folio 39 del expediente administrativo y ya en etapa de decisión, AUTO PARA MEJOR PROVEER, emitido por dicha Inspectoría, en el cual oficia a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMNETALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los efectos de que informara sobre los particulares que en ella se detallan, es decir, solicita tal información para dicho particular en virtud de que el mismo es FUNDAMENTAL para decidir el expediente administrativo en cuestión, pero la mencionada inspectora del Trabajo en el contenido de la Providencia Administrativa expuso lo siguiente:
Con respecto a la anterior documental, quien aquí decide la desecha conforme a lo establecido en el artículo 135 la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser este un hecho nuevo e impertinente que no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente, para que la parte contra quien se produjo hubiere tenido su control, sino que fue consignada de manera sorpresiva, quedando la parte contra quien se promovió en desventaja y ocasionándose con ello violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa. Aunado a ello, tal documental no aporta ningún elemento que permita la resolución de la presente causa por representar una mera denuncia sin pronunciamiento alguno. Así se declara.
Con lo anterior se infiere claramente el desconocimiento de lo que se infiere al derecho probatorio y procesal, por cuanto dicho instrumento fue agregado a los autos dentro del lapso de promoción de pruebas, así mismo tampoco se puede decir a estas alturas que se trata de un hecho nuevo e impertinente ya que de haber sido así, no hubiese sido admitida como prueba, como efectivamente lo hizo la mentada Inspectoría (folio 35). También es incongruente e ilógico establecer en el contenido de la Providencia Administrativa que dichas documentales son impertinentes, y violatorias al derecho a la defensa, ya que es la misma Inspectoría del Trabajo la que le da el carácter de instrumento FUNDAMENTAL para la decisión de la causa, y es tanto el interés que tenía la Inspectoría en dichas documentales, que emite AUTO PARA MEJOR PROVEER a los efectos de verificar y constatar la información aportada por dichas documentales.
Por otro lado, es importante resaltar que las resultas de dicho AUTO PARA MEJOR PROVEER no fueron recibidas en el expediente en el lapso establecido al efecto, por lo que dicha Inspectoría debió oficiar nuevamente a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR para que enviara a dicha Inspectoría la información solicitada, por cuanto lo cierto es que la misma era en efecto FUNDAMENTAL para tomar la decisión en dicha causa.
Finalmente, la parte recurrente solicitó que el presente Recurso se declarara CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Que la parte recurrente en vía administrativa en la etapa de promoción de pruebas, consignó nuevos alegatos, siendo estos contradictorios e impertinentes, por cuanto no guardan relación con lo aquí ventilado, pretendiendo que a los mismos se le dieran pleno valor probatorio, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa….
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte recurrente, por cuanto la providencia a la cual se solicita su nulidad fue ajustada a derecho, así mismo solicitó se declarara SIN LUGAR la misma….
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el escrito de nulidad y sus anexos, de igual manera la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, y la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ratificó la Providencia Administrativa, cursante a los autos.
En fecha 04/08/2015, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06/08/2015, la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa consignó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07/08/2015.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 05 y 06 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, en fecha 25/10/2015 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, alegando en su escrito contentivo de dicha solicitud, lo siguiente:…Que el día 20/10/2013, me presenté a la sede de mi empleadora a los efectos de prestar servicios como normalmente lo hacía, cuando se me informó por parte de mi patrono que desde ese día ya no necesitaban de mis servicios laborales; despido este que no se me explicó ni se me justificó de ninguna forma ni manera, siendo claro y notorio que he sido objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO, por no estar sustentado el mismo en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por no haber sido autorizado dicho despido por la autoridad competente según el artículo 422 de la Ley supra indicada. Pues bien, me parece por demás excesivo y violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa esta actitud de mi referido patrono, ya que no hay una resolución o providencia de esta Inspectoría, que haya calificado tal despido, como lo establece el artículo 422 ejusdem, violando flagrantemente lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 e igualmente la INAMOVILIDAD LABORAL. Del mismo modo se desprende del petitorio, contenido en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ solicitó al ente administrativo que procediera a calificar el despido sufrido por ella, como INJUSTIFICADO, y por consiguiente se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también basado en las pruebas que oportunamente señalaría en su debida oportunidad procesal. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la copia certificada, cursante al folio 07 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental el salario devengado por la ciudadana OMELIS ELEIDA MATA GONZALEZ. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la copia certificada, cursante al folio 08 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana OMELIS ELEIDA MATA GONZALEZ prestó servicios en el Departamento de Legumbre de la Sociedad Mercantil SANTO TOME. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la copia certificada, cursante al folio 09 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental el auto de admisión y orden de reenganche acordado por el ente administrativo en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana OMELIS ELEIDA MATA GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, igualmente se constata en dicha instrumental la orden de notificación de las partes del referido auto. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 10 y 11 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales las notificaciones expedidas por el ente administrativo a las partes, y que en fecha 12/11/2013 a las 10:40 a m de la mañana fue notificada la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A del auto de admisión y orden de reenganche acordado por el ente administrativo en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana OMELIS ELEIDA MATA GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil anteriormente señalada. Y así se establece.
1.6.- Con relación a la copia certificada, cursante a los folios 12 al 14 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que en fecha 12/11/2013, el ciudadano WILMER PHILLIPS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.335.474, actuando provisionalmente con el cargo de FUNCIONARIO EJECUTOR, adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, levantó ACTA DE EJECUCIÓN, en la cual dejó constancia de su traslado y constitución en la sede de la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C. A, a los fines de la ejecución de la orden de reenganche acordada por el ente administrativo, igualmente se constata que la representación judicial del ente de trabajo manifestó que su mandante no despidió injustificadamente a la ciudadana OMELIS ELEIDA MATA GONZALEZ, sino que la ciudadana OMELIS ELEIDA MATA GONZALEZ había renunciado de forma voluntaria a la empresa, por lo que consignó copia simple de la renuncia, del mismo modo la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, negó que el salario de la trabajadora fuera de Bs. 2.940, ya que en realidad era de Bs. 92,80 diario para un total de Bs. 2.784 mensuales, y finalmente la representación judicial de la parte beneficiaria de la providencia administrativa solicitó la apertura del lapso probatorio, en consecuencia, el ente administrativo ordenó la apertura del lapso probatorio. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a la copia certificada, cursante al folio 15 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ente administrativo en fecha 12/11/2013 dictó auto de apertura a pruebas. Y así se establece.
1.8.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 16 y 17 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que la parte beneficiaria de la providencia administrativa promovió pruebas en su oportunidad. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 18 al 25 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL AROCHA de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, COMPAÑÍA ANÓNIMA, igualmente se consta que la ciudadana OMELIS MATA en fecha 20/10/2013 dirigió carta de renuncia a la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME III, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y así se establece.
1.10.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 26 al 32 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que en fecha 21/10/2013 la ciudadana OMELIS ELEIDA MATA GONZALEZ formuló denuncia con motivo de presunta coacción para que renunciara, la cual la realizó por ante la Fiscalía 4 Estadal Circuito 2, igualmente se verifica en dichas instrumentales que en fecha 05/11/2013 la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales dictó Orden Fiscal de Inicio de Investigación.
1.11.- Con respecto a la copia certificada, cursante al folio 33 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, otorgó poder Apud Acta a los ciudadanos EMERSON MORILLO Y CESAR LOSSADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.567 y 143.068 respectivamente. Y así se establece.
1.12.- Con relación a la copia certificada, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo admitió en tiempo útil las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y así se establece.
1.13.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 36 y 37 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa consignó diligencia mediante la cual solicitó al ente administrativo la valoración de las pruebas de conformidad a lo alegado en la Solicitud de Reenganche y no en base a hechos distintos que violan el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes. Y así se establece.
1.14.- Con respecto a la copia certificada, cursante al folio 38 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que el ente administrativo en fecha 22/11/2013 dictó auto, mediante el cual remite la causa a la fase de decisión. Y así se establece.
1.15.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 39 al 41 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que el ente administrativo en fecha 10/04/2014 dictó auto para mejor proveer, mediante el cual acordó Oficiar a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MISNITERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMNETALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, igualmente se constata en dichas instrumentales que en fecha 20/05/2014 fue realizada por el funcionario del trabajo la notificación de la antes referida Fiscalía. Y así se establece.
1.16.- Con relación a la copia certificada, cursante al folio 46 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que en fecha 28/07/2014 fue notificada la ciudadana OMELIS MATA de la Providencia Administrativa. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 114 al 115 del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte recurrente, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, en fecha 25/10/2015 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, alegando en su escrito contentivo de dicha solicitud, lo siguiente:…Que el día 20/10/2013, me presenté a la sede de mi empleadora a los efectos de prestar servicios como normalmente lo hacía, cuando se me informó por parte de mi patrono que desde ese día ya no necesitaban de mis servicios laborales; despido este que no se me explicó ni se me justificó de ninguna forma ni manera, siendo claro y notorio que he sido objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO, por no estar sustentado el mismo en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por no haber sido autorizado dicho despido por la autoridad competente según el artículo 422 de la Ley supra indicada. Pues bien, me parece por demás excesivo y violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa esta actitud de mi referido patrono, ya que no hay una resolución o providencia de esta Inspectoría, que haya calificado tal despido, como lo establece el artículo 422 ejusdem, violando flagrantemente lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 e igualmente la INAMOVILIDAD LABORAL. Del mismo modo se desprende del petitorio, contenido en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ solicitó al ente administrativo que procediera a calificar el despido sufrido por ella, como INJUSTIFICADO, y por consiguiente se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también basado en las pruebas que oportunamente señalaría en su debida oportunidad procesal. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la copia fotostática, cursante al folio 116 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco por la representación judicial de la parte recurrente, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana OMELIS MATA en fecha 20/10/2013 dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de la manifestación de su renuncia. Y así se establece.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2014-00425, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22/07/2014, cursante a los folios 42 al 45 del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.810, debidamente asistida por el ciudadano EMERSON MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.567, mediante el Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo N° 2014-00425 dictado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22/07/2014 denuncia los siguientes vicios:
…Cursa a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del expediente administrativo N° 051-2013-01-1332, COPIAS CERTIFICADAS DE ACTA DE DENUNCIA, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, DERECHOS DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL, siendo admitidas las precitadas documentales por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz por auto expreso que riela en el folio 35 del expediente administrativo. Se denota del contenido del tan mencionado expediente, que las documentales supra señaladas, en ningún momento ni tiempo fueron atacadas por la contraparte en el iter procesal, por lo que en consecuencia se les debió atribuir pleno valor probatorio en autos, y aún más por ser instrumentos públicos, pero la Inspectora del Trabajo desechó las mismas, y en consecuencia no le dio mérito probatorio alguno.
Es importante destacar que riela en el folio 39 del expediente administrativo y ya en etapa de decisión, AUTO PARA MEJOR PROVEER, emitido por dicha Inspectoría, en el cual oficia a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los efectos de que informara sobre los particulares que en ella se detallan, es decir, solicita tal información para dicho particular en virtud de que el mismo es FUNDAMENTAL para decidir el expediente administrativo en cuestión, no obstante la Inspectora del Trabajo en el contenido de la Providencia Administrativa expuso lo siguiente:
Con respecto a la anterior documental, quien aquí decide la desecha conforme a lo establecido en el artículo 135 la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser este un hecho nuevo e impertinente que no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente, para que la parte contra quien se produjo hubiere tenido su control, sino que fue consignada de manera sorpresiva, quedando la parte contra quien se promovió en desventaja y ocasionándose con ello violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa. Aunado a ello, tal documental no aporta ningún elemento que permita la resolución de la presente causa por representar una mera denuncia sin pronunciamiento alguno. Así se declara.
Con lo anterior se infiere claramente el desconocimiento de lo que se infiere al derecho probatorio y procesal, por cuanto dicho instrumento fue agregado a los autos dentro del lapso de promoción de pruebas, así mismo tampoco se puede decir a estas alturas que se trata de un hecho nuevo e impertinente ya que de haber sido así, no hubiese sido admitida como prueba, como efectivamente lo hizo la mentada Inspectoría (folio 35). También es incongruente e ilógico establecer en el contenido de la Providencia Administrativa que dichas documentales son impertinentes, y violatorias al derecho a la defensa, ya que es la misma Inspectoría del Trabajo la que le da el carácter de instrumento FUNDAMENTAL para la decisión de la causa, y es tanto el interés que tenía la Inspectoría en dichas documentales, que emite AUTO PARA MEJOR PROVEER a los efectos de verificar y constatar la información aportada por dichas documentales.
Por otro lado, es importante resaltar que las resultas de dicho AUTO PARA MEJOR PROVEER no fueron recibidas en el expediente en el lapso establecido al efecto, por lo que dicha Inspectoría debió oficiar nuevamente a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR para que enviara a dicha Inspectoría la información solicitada, por cuanto lo cierto es que la misma era en efecto FUNDAMENTAL para tomar la decisión en dicha causa…
En sintonía con lo anterior, transcritas las denuncias de los vicios alegados por la parte recurrente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la impugnación del acto administrativo, lo cual efectúa de la siguiente manera:
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Verifica esta sentenciadora, que la parte recurrente con sus alegatos denuncia el vicio de silencio de pruebas, por lo que siendo así, es importante para esta sentenciadora realizar el señalamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, en la cual dejó establecido lo siguiente:
…El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medio de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil a extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en éste último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por la s partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia.
Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide. (Negrillas nuestras).
En correspondencia con lo expuesto Supra, el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Norma ésta que debe analizarse en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, observa esta sentenciadora, que se desprende de los folios 43 y 44 del expediente, específicamente en el CAPITULO IV, PARTE MOTIVA, DE LAS PRUEBAS, contenido en la Providencia Administrativa, objeto de la presente impugnación, en lo que respecta a las Documentales promovidas por la parte denunciante, según consta en el acto administrativo, la Inspectora del Trabajo, señaló lo siguiente:…1.- Marcado A Copia Certificada de EXPEDIENTE Nro. MP-450156-2013 LLEVADO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por motivo de Denuncia interpuesta por la ciudadana denunciante, suficientemente identificada, en contra de unos Funcionarios de Patrulleros de Caroni, en fecha 21/10/2013, inserta a los folios 26 al 32.
Con respecto a la anterior documental, quien aquí decide la desecha conforme a lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por ser este un hecho nuevo e impertinente que no fue alegado en la oportunidad legal correspondiente, para que la parte contra quien se produjo hubiere tenido su control, sino que fue consignada de manera sorpresiva, quedando la parte contra quien se promovió en desventaja y ocasionándose con ello violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa. Aunado a ello, tal documental no aporta ningún elemento que permita la resolución de la presente causa por representar una mera denuncia sin pronunciamiento alguno. Así se establece…
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente señalado, así como del análisis del acervo probatorio, concluye esta Juzgadora, que en lo que concierne a esta denuncia, la misma es improcedente, por cuanto la Funcionaria del Trabajo, aún cuando desecho las pruebas marcada A contentivas de Copia Certificada de EXPEDIENTE Nro. MP-450156-2013 LLEVADO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, tal desestimación fue debidamente motivada por la Inspectora del Trabajo, ya que al no guardar relación con lo alegado por la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mal podría la Funcionaria del Trabajo otorgarle valor probatorio alguno, aunado al hecho que solo se trata de una denuncia, de la cual no consta a los autos decisión sobre la misma. Y así se establece.
Con respecto, al punto que trata la recurrente sobre el AUTO PARA MEJOR PROVEER, se constata en el folio 44 del expediente, que en el CAPITULO IV, PARTE MOTIVA, DE LAS PRUEBAS contenido en la Providencia Administrativa, la Funcionaria del Trabajo en dicho acto administrativo señaló lo siguiente:…PUNTO PREVIO: Visto que en fecha 10/04/2014, esta Juzgadora dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, al requerir mayores elementos de convicción y certeza para su pronunciamiento en la presente causa, acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que informara sobre los siguientes particulares: Primero: Si efectivamente existe denuncia interpuesta por la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.886.810, en fecha 21/10/2013. Segundo: De ser cierto, diga si se encuentra signada bajo el número de Causa MP-450156-2013. Tercero: Diga en que motivo se fundamenta la presunta denuncia. Cuarto: Diga el estado actual en el que se encuentra la causa signada MP-450156-2013. Quinto: Remita copia certificada de la causa signada MP 450156-2013, hasta sus últimas actuaciones.(…), concediéndoles un plazo de veinte (20) días hábiles, para dar respuesta a lo solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ; y siendo que ha transcurrido el plazo señalado para su cumplimiento, no constando en autos respuesta de lo solicitado, esta Juzgadora pasa de seguidas a decidir la presente Denuncia, en base a las pruebas aportadas por la denunciante y a los razonamientos antes expuestos, concluyendo lo siguiente:
DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por la denunciante no encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en el Acta de ejecución no aceptó el despido denunciado por la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, alegando que: Que mi representada no ha despedido injustificadamente a la solicitante el 20 de Octubre del 2013 sino que la solicitante renunció de forma voluntaria a la empresa, el día 20 de Octubre de 2013, y del cual se consigna copia simple. Así mismo negamos que el salario de la trabajadora sea de 2940 Bolívares ya que en realidad son 92,80 Bolívares diario para un total de 2784 Bolívares mensual por lo tanto solicito se Aperture a prueba. Es todo., por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación. En tal sentido, consignó Original de ESCRITO DE RENUNCIA, emitida y firmada por la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.886.810, y dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo SANTO TOME, de fecha 20/10/2013, inserta al folio 19, la cual no fue desconocida por la denunciante, por lo tanto quedó demostrado que para la fecha del despido denunciado, la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ terminó voluntaria y unilateralmente la relación laboral que mantenía con la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III. En virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia interpuesta en fecha 25/10/2013 por la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ en contra de la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III. Y ASI SE DECIDE.
En consonancia con lo anteriormente esgrimido, constata esta juzgadora, que en cuanto a la evacuación del auto para mejor proveer, contentivo de la prueba de informes, el ente administrativo actúo ajustado a derecho, ya que acordó el lapso de veinte días para luego de la notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esa institución informara lo solicitado, no obstante transcurrió el lapso acordado, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar diera respuesta sobre lo solicitado, por lo que al haber concluido el lapso previsto el ente administrativo profirió la respectiva providencia.
En consecuencia, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, esta sentenciadora concluye que la Funcionaria del Trabajo no incurrió en vicio alguno sobre la evacuación del auto para mejor proveer, contentivo de la prueba de informes requerida a de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que al precluir el lapso acordado, sin la obtención de respuesta alguna, la Inspectora del Trabajo debía emitir su pronunciamiento, lo cual cumplió, a través de la emisión del acto administrativo, siendo improcedente la denuncia aquí delatada por la parte recurrente Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana OMELIS MATA GONZALEZ contra EL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 2014-00425, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 22/07/2014, en el Expediente 051-2013-01-1332. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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