REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


En fecha 26/08/2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este tribunal, escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoada por la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.358 y de este domicilio, en su condición de codemandada en el juicio principal de SIMULACION DE TRANSACCIONES DE COMPRA VENTA que cursa por ante este despacho en el expediente distinguido con el alfanumérico FP02-V-2015-000729 intentado por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.277 y de este mismo domicilio contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 2 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La accionante en amparo señala expresamente en su escrito de solicitud:

“… En el juicio por SIMULACION DE TRANSACCIONES DE COMPRA-VENTA sobre unos vehículos y 2 fincas agropecuarias (…) llevado en este expediente FP02-V-2015-000729, Este Tribunal decretó en fecha 07 de Agosto del 2015 medidas preventivas sobre bienes de mi exclusivas propiedad constantes de: 1) Prohibición de enajenar y gravar inmuebles sobre dos parcelas agropecuarias (…) El Segundo Inmueble: Una (1) porción de terreno de 6 Has situado en el Asentamiento Campesino CURIAZO (…) 2) Un inmueble conformado por bienhechurias y lote de terreno ubicado en el Asentamiento Agrario Trapichito, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de 132 Has (…) Medida Preventiva de Embargo: Sobre los siguientes vehículos : 1) Un vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4 (…) 2) Una CARGADORA marca CATERPILLAR; modelo 928G Z WHEEL LOADER; (…) 3) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo FVR/32K, T/M, C/A; (…) 4) Un vehículo ) Un vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4 (…) 5) Un vehículo marca FORD, año 2013, tipo CHASIS (…) Las referidas medidas sobre los expresados bienes fueron ejecutadas mediante participación por oficio 0810-433 al Registro Público de esta Ciudad y mediante comisión para la ejecución de los embargos preventivos sobre los vehículos al Juzgado Distribuidor de Municipio, recayendo en la intervención del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor del Municipio Heres (…) Contra el decreto de las referidas medidas preventivas vengo a oponerme en la forma prevista en el artículo 590 y 602 del Código de Procedimiento Civil puesto que no estaban llenos los extremos legales del artículo 585 del Código Procesal Civil y, además, porque la caución exigida por este Tribunal para incautar mi patrimonio y el de mis hijos es a todas luces insuficiente (…) Conjuntamente con la oposición al decreto y ejecución de las providencias cautelares por usted decretadas interpongo una medida cautelar de amparo comúnmente conocido en el foro como “amparo sobrevenido” por la violación de mi derecho al DEBIDO PROCESO durante la ejecución del embargo preventivo llevado a cabo por el Tribunal 3º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar ocurrida el día 11 del corriente mes y año (…) Denuncio la violación del debido proceso constitucional porque la Jueza a cargo del Tribunal 1º del Municipio Heres del Estado Bolívar no podía ejecutar el embargo preventivo (…) El Tribunal 1º del Municipio Heres desconoció palmariamente los instrumentos normativos antes mencionados al proceder a ejecutar el embargo preventivo en la forma como lo hizo, desposeyéndome de bienes muebles que se encontraban en mi casa y en la Finca que conforman las dos propiedad (sic) (Fundo La Esperanza) que me pertenecen por adjudicación del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (…) La coexistencia del amparo y el medio ordinario de impugnación (…) los ha exigido la Sala en la sentencia número 168 del 26 de marzo de 2013 (…) mi consentimiento fue arrancado con violencia sin disponer del plazo necesario de reflexión que me permitiese valorar las consecuencias de tal situación, fui amenazada con un arma de fuego por uno de los policías asistente del Tribunal y obligada firmar el acta ilegal so pena de ser arrestada ante su negativa (…) la oposición tiene por objeto la falta de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) en cambio, el amparo cautelar se refiere al a violación del debido proceso por la ejecución de un embargo preventivo por un tribunal de Municipio que actuó fuera de su competencia (…) Esta causa es agraria porque en ella se discute la validez de unos contratos de adquisición de unas fincas agropecuarias y de unos bienes destinados al servicio de las fincas como lo son un tractor, dos camiones, camionetas y Cargadora (…) En este proceso interpongo formal reclamo en contra de la decisión del Tribunal Primero (1º) de Municipio Heres actuando como Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de entregar los bienes muebles embargados preventivamente a la demandante de autos, habida cuenta que dicha decisión es ilegal porque mi consentimiento fue arrancado con violencia …”..

En fecha 26/08/2015 se admitió la presente acción, se ordenó la notificación del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar mediante oficio, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público mediante boleta y se ordenó la notificación, mediante boleta a los terceros interesados Marlene de Jesús García de Rodil y José Rafael Rodil Bovell en el juicio que dio origen al presente asunto (expediente Nº FP02-V-2015-000729).

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 08/09/2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El día 08/09/2015 tuvo lugar la audiencia Constitucional, compareciendo por la parte accionante ciudadana Dania Estela Baduel Vera, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Claudio Zamora, por los terceros interesados los ciudadanos Marlene de Jesús García de Rodil, asistida de los abogados en ejercicio Carlos Sánchez Morales y Berti Brillid Díaz Taisen y el ciudadano José Rafael Rodil Bovell, asistido de la abogada en ejercicio Rosaura E. Cusimano M., en su condición de parte actora y co-demandado en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-V-2015-000729. Asimismo se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni la parte presuntamente agraviante.

Habiendo sido anunciado el acto, se dejó constancia de lo siguiente:


Alegatos de la parte accionante:

“Vinimos a introducir el recurso para interponer oposición, reclamo a la medida y amparo sobrevenido; nuestro amparo se basa en la practica de medida en el juicio de simulación de venta contra mi representada; que el eje de este recurso de basa en la ilegalidad de la práctica de la medida decretada en el juicio principal de simulación por cuanto se trata de un juicio en materia agraria; la Ley de Tierras establece que este tipo de juicios debe llevarse por el procedimiento ordinario agrario; la Juez de Municipio haciendo caso omiso a la ejecución de medida en materia agraria asume la competencia y procede a practicar la medida; el procedimiento agrario establece normas que prevé todo el procedimiento agrario a seguir entre los cuales existe una audiencia conciliatoria; si bien es cierto que para rebatir la medida existen dos procedimientos el de la oposición de conformidad con el 602, pero entendemos que por encontrarse de vacaciones judiciales los tribunales es imposible ejercer el recurso necesario por lo que se hace procedente intentar el presente amparo sobrevenido; es imposible haber interpuesto los recursos ordinarios por cuanto los tribunales se encontraban de vacaciones judiciales lo cual hace procedente la interposición de este recurso; se puede demostrar con la documentación presentada que la mayoría de los bienes corresponden a la materia agraria, es decir, un ochenta por ciento, por lo que debió previamente hacerse la audiencia conciliatoria que prevé la Ley de Tierras antes de procederse a la ejecución de la medida por parte del Tribunal de Municipio; pido se restituya en pleno uso, goce y disfrute de los bienes a mi representada; quien interpone la demanda de simulación jamás hizo la salvedad de que a quien se demandaba era la concubina del señor Rodil con quien tuvo 20 años de concubinato y 03 hijos; hubo un ocultamiento doloso en esa demanda; este es un problema amoroso donde lamentablemente existe un cúmulo de bienes; ratifico mi pedimento de que se declare improcedente el decreto de las medidas cautelares por equivocación, pido su nulidad por violación al debido proceso y se restituyan los bienes a mi representada; la caución esta basada en una suma irrita y la misma no cubre ni un ínfima parte del valor de los bienes por cuanto es insuficiente; pido que sea declarada con lugar la presente acción de amparo sobrevenido con la interposición de la condenatoria en costas”.

Al momento de ejercer su derecho a réplica expuso: “Primero: pruebas de la carta agraria que dice que se trata de dos fundos diferentes los cuales coinciden tanto linderos como medidas ya que fueron realizados mediante GPS por el Instituto Nacional de Tierras; respecto a que pareciera que son dos fundos diferentes, mi representada compró ambos fundos y luego los unificó, por eso son un mismo fundo; en cuanto a que no podía ejercerse la oposición por cuanto ya venció el lapso, al momento en que el Tribunal entra en vacaciones judiciales a partir del día 13 de agosto, desde la ejecución de la medida solo han transcurrido dos días y todavía estamos en tiempo legal; dice que no se satisface la pretensión nueva pero el amparo es restablecedor de situaciones jurídicas infringidas; se esta pidiendo el restablecimiento de una situación jurídica infringida porque los bienes le fueron indebidamente desposeídos a mi representada; a ella la bajaron de su vehículo apuntándola con una pistola y no creo que la Juez de Municipio tendría la ligereza de dejar constancia de tal situación en el acta; sobre las pruebas, existen suficientes pruebas de que mi representada es productora agraria y es colaboradora con el consejo comunal agrario, tiene toda su documentación al día tales como la carta agraria, constancia de carta comunal, constancia de que la Alcaldía le ha dado agradecimiento de manera pública y de que es una productora agraria y por tanto ratifico nuevamente la solicitud de que se declare con lugar el amparo constitucional sobrevenido”.

Alegatos de la tercera interesada Marlene de Jesús García de Rodil:

“Quiero solicitar permiso al Tribunal para consignar un escrito de pruebas relacionado con la materia debatida; la parte agraviada ha fundamentado su pretensión en que la medida practicada por la presunta agraviante es materia agraria pero obvia que la causa que origina este debate de amparo constitucional es eminentemente civil, se trata de una demanda de simulación de transacciones de compra venta civil que conlleva a que la naturaleza de la demanda la conozca este Tribunal Civil y por tanto puede comisionar a un tribunal de municipio para que practique medidas en materia civil; el amparo no puede usarse para satisfacer pretensiones como la suspensión de las medidas, hacer oposición o ejercer un reclamo contra la Juez comisionada; el Juez de la causa que origina este amparo es este mismo Juez Constitucional quien fijó una caución en uso de sus máximas de experiencia de que los precios no se basan en el “bachaqueo” ni en la fluctuación del dólar paralelo, la cual le fue solicitada sobre la base del valor real que tienen los bienes, pues la caución no es irrisoria de acuerdo al principio iura novit curia; que la medida fue decretada por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que impide la oposición contra el decreto de la medida decretada; que el lapso del artículo 602 eiusdem precluyó y no puede pretenderse por esta vía suplir dicho lapso; que la accionante habla de constreñimiento y la misma fue debidamente asistida por un abogado que debe presumir de su confianza y a quien le otorgó un poder apud acta el cual cursa en autos; con respecto a las supuestas amenazas de la presunta agraviante a la presunta agraviada, por ninguna parte existe ni siquiera un indicio probatorio que sustente el dicho de la accionante, se observa de las actas que hubo total normalidad en la ejecución de la medida y que la Juez de Municipio no constriñó a la accionante a firmar”.

Al momento de ejercer su derecho a contrarréplica expuso: “No hay tal amparo sobrevenido sino que se trata de una actuación directa en contra de la ciudadana Juez de Municipio; debo recalcar el hecho de que hay un hecho que genera una demanda y en el curso de esa demanda hay otro hecho que genera el amparo pero este hecho es materia civil, la naturaleza jurídica del actuar de la Juez de Municipio es meramente civil independientemente de lo que se halle presente, sea un fundo, un tractor o un niño es de materia civil; el artículo utilizado para el decreto de las medidas fue el 590 y le dio una caución y no da lugar a la oposición y mucho menos a la apertura del lapso probatorio del que habla el artículo 585”.

Alegatos del tercero interesado José Rafael Rodil Bovell:

“Dentro de los requisitos que se encuentran plasmados en el escrito presentado por la parte accionante se encuentran unos lotes de terrenos donde se otorgaron una carta agraria que no coincide o corresponde al lote de terreno sobre el cual se decretó la medida por lo que solicito que se aclare este punto porque los lotes que se encuentran en esa carta agraria no corresponden a aquellos sobre los cuales pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar”.

Al momento de ejercer su derecho a contrarréplica expuso: “Recalco nuevamente lo del lote de terreno, si nos vamos al lote del terreno, la carta agraria habla de 148 has que es la sumatoria del terreno y no concuerdan las medidas de los lotes de terrenos que fueron decretados en la medida de prohibición de enajenar y gravar con los que aparecen en la carta agraria, por lo que solicito que se declare sin lugar el presente amparo”.


Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia completa en la presente causa, pasa este Juzgador a realizar los fundamentos de derecho que motivan la dispositiva lo cual hace en los términos siguientes:




DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El amparo lo interpone la ciudadana Dania Estela Baduel, parte codemandada en el juicio principal que origina las presentes actuaciones distinguido con el Nº FP02-V-2015-000729 en contra del acto de ejecución llevado a cabo por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, en lo adelante el tribunal de municipio. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es el competente para conocer del amparo en cuestión conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo adelante, Ley Orgánica del Amparo.

Asimismo, conforme a lo previsto en la Resolución 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, durante el receso judicial se consideran habilitados todos los días para tramitar las pretensiones de tutela como la incoada por la ciudadana Dania Baduel.

La ejecución de un embargo sobre unos vehículos propiedad de la accionante es el acto presuntamente lesivo del debido proceso y comoquiera que se trata de una medida preventiva practicada el día 11 de agosto de 2015 en el marco de un juicio por simulación interpuesto por la ciudadana Marlene de Jesús García de Rodil en contra de los ciudadanos José Rafael Rodil Bovell y Dania Estela Baduel Vera en el cual aún no ha sido dictada una sentencia definitivamente firme este juzgador considera que la lesión no ha cesado, la misma es inmediata, posible y realizable y no constituye una evidente situación irreparable, desde luego que la revocatoria de la medida cautelar puede reponer la situación jurídica de la accionante al estado anterior al acto lesivo, no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis meses que denote el consentimiento expreso de la agraviada, el acto lesivo no es una decisión dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ni se ha dictado a la fecha un estado de excepción, tampoco se tiene conocimiento de que en relación con los mismos hechos la accionante hubiera intentado una acción de amparo fundada en los mismos hechos.

Finalmente en relación con la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo este Juzgador considera conveniente detenerse en el análisis de esa causal.

El ordinal en cuestión es del siguiente tenor:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

De acuerdo con la referida norma el amparo es inadmisible si el agraviado opta por recurrir a las vías judiciales o los mecanismos de impugnación ordinarios; sin embargo, dice la norma que en tal caso, es decir, si ejercida la vía ordinaria se denuncia la violación de un derecho o garantía constitucionales el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, lo que configura la modalidad del amparo conocida como “amparo sobrevenido”.

En relación con la posibilidad que coexistan el amparo y el modo ordinario de impugnación (apelación, oposición) es conveniente hacer referencia a la posición que al respecto ha mantenido la Sala Constitucional.

En sentencia Nº 2369/2001 de fecha 23 de noviembre, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., la Sala señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Esta decisión fue ratificada en otra sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, distinguida con el número 769, en la cual se precisó que la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, la Sala en las decisiones Nº 88 de fecha 12 de febrero de 2011 y Nº 851 de fecha 7 de junio de 2011 afinó su doctrina en torno al amparo sobrevenido como mecanismo de tutela cautelar cuando se ejerce acumulado al mecanismo ordinario de impugnación. En la primera sentencia la Sala señaló las características y efectos del llamado amparo sobrevenido estableciendo que:

La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.

De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:

1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

En esta sentencia se establece que el amparo sobrevenido tiene por efecto la suspensión provisional del acto impugnado.

En el segundo fallo al que se ha hecho alusión, la Sala estableció que la competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico. Esta doctrina ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de las supuestas lesiones originadas por la actuación de un tribunal de municipio comisionado para la práctica de unas medidas de embargo.

La preindicada sentencia continúa señalando que:

Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.

Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.

Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que –en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.

(…)

Repasando lo dicho hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate (vgr. apelación o recurso de hecho), de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente

A juicio de este sentenciador la acción de amparo sobrevenido incoada por la ciudadana Dania Estela Baduel Vera cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia fundamentalmente porque:

1) la ejecución del embargo preventivo por un tribunal comisionado no admite apelación en ambos efectos sino el recurso de reclamo que no tiene efectos suspensivos.
2) El amparo se propuso dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, el cual se dijo es el reclamo, en vista que a la fecha no se ha recibido en este órgano judicial la comisión con las resultas del embargo preventivo lo que indica que el lapso para reclamar no ha comenzado a correr (véase criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 654 de fecha 30/11/2011) de donde se concluye que el alegato de la tercera interesada Marlene García de Rodil, demandante en la causa principal, respecto de que el amparo fue interpuesto extemporáneamente es infundado; por el contrario, la pretensión de tutela constitucional cautelar en todo caso se incoó antes del lapso para ejercer el recurso de reclamo por lo que el ejercicio anticipado del amparo no autoriza a desestimarlo en atención a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional acerca de la validez del ejercicio anticipado de los medios de defensa.
3) Ambos medios de impugnación (amparo y oposición a la medida o reclamo) tienen objetos distintos lo que se desprende de la simple lectura del escrito de amparo interpuesto conjuntamente con la oposición al decreto de la medida cautelar y el reclamo contra la actuación del tribunal ejecutor. Lo anterior denota que la pretensión de la ciudadana Dania Baduel cumple con las exigencias de la sentencia Nº 851 de fecha 07/06/2011.

Por otro lado, la pretendida lesión se produjo en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis, proviene de un juez comisionado, se materializa en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionan el derecho del solicitante como lo es la ejecución de un embargo preventivo y se trata de una lesión de un derecho constitucional, siendo el derecho denunciado como conculcado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Político Fundamental, todo lo cual resalta que la acción se ajusta a las características indicadas en la decisión Nº 88 de fecha 12/02/2011.

Resuelta la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional este Sentenciador observa que la lesión denunciada por la codemandada ciudadana Dania Baduel Vera se refiere a la violación del debido proceso por la ejecución de una medida cautelar por un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres que no integra la jurisdicción agraria y que, por esa razón, debió abstenerse de ejecutar el embargo preventivo que desposesionó de unos vehículos a la accionante por tratarse de un tribunal manifiestamente incompetente a la luz de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución Nº 2006-13 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas este Juzgador observa que el procedimiento principal se inició por una demanda por simulación de unos contratos de compraventa de unos vehículos y de dos parcelas de terrenos individualizadas ubicada la primera en el sitio denominado asentamiento campesino Curiazo, Municipio Heres y ubicada la segunda en el asentamiento agrario Trapichito, Municipio Heres del Estado Bolívar. Junto al escrito de oposición acumulado al amparo sobrevenido la ciudadana Dania Estela Baduel produjo una carta agraria Nº 303749 del Instituto Nacional de Tierras y un certificado de finca productiva, documentos que no fueron impugnados y con los cuales se comprueba que ambas parcelas, que en su conjunto se conoce como fundo agropecuario “La Esperanza”, están destinadas a una actividad agroproductiva por cuya virtud la demanda de simulación versa sobre unos contratos agrarios, los dos contratos de compraventa de los fundos en cuestión que llevan a subsumir la demanda de simulación en el artículo 197, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que atribuye competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios para conocer de los conflictos entre particulares referidos a acciones derivadas de contratos agrarios, siendo la simulación una acción que deriva del perfeccionamiento de los mentados contratos de compraventa que la demandante en el juicio principal distinguido con el Nº FP02-V-2015-000729 denuncia que fueron hechos para sustraer tales predios y unos vehículos del patrimonio conyugal. En efecto, la simulación consagrada en el artículo 1281 del Código Civil existe en tanto y en cuanto exista el contrato que se quiere invalidar lo que nos indica que es una pretensión que tendrá la misma naturaleza del contrato o los contratos impugnados: si con ella se pretende la invalidación de unos contratos agrarios como la compraventa de unos fundos destinados a la producción de alimentos entonces la simulación será de naturaleza agraria y las pretensiones acumuladas de simulación de las operaciones de compraventa de unos vehículos las conocerá el Juez agrario en virtud del fuero atrayente que ejerce la jurisdicción especializada.

En el sentido expuesto en el párrafo anterior se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en muchos fallos. Así, la Sala Constitucional en la decisión Nº 1881 de fecha 11 de diciembre de 2011 con carácter vinculante estableció que:

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

La anterior decisión si bien se refiere de manera directa a la desaplicación de ciertos penales –los previstos en los artículos 471 literal a) y 472 del Código Penal- contiene orientaciones precisas que permiten a los jueces determinar cuándo una concreta disputa entre particulares debe ser atendida por los jueces agrarios con preeminencia a otros jueces con distintas competencias. De esta manera la Sala estableció que corresponderá a la jurisdicción agraria conocer de: 1) Los conflictos surgidos entre particulares relacionados con la actividad agraria, 2) Si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, entre ellas las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola; 3) Aún prescindiendo de tales instituciones conocerán los jueces agrarios conforme a la precitada doctrina si se trata de disputas entre particulares sobre inmuebles con vocación bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano.

En el caso de autos lo que pretende la demandante en el juicio principal es la declaratoria de simulación de unos contratos de compraventa de dos fundos dedicados a la actividad agroalimentaria tal cual lo comprobó en este proceso de amparo sobrevenido la ciudadana Dania Baduel Vera con la presentación de dos instrumentos propios de instituciones agrarias: una carta agraria y un certificado de finca productiva, con lo cual quedan llenas las exigencias señaladas en la decisión supra mencionada.

En el mismo sentido, la Sala Plena en una reciente decisión Nº 61, de fecha 7 de julio de 2015, estableció que lo determinante para atribuir la competencia de una controversia a la jurisdicción agraria es que pudiera verse afectada la producción alimentaria. En efecto, en esa sentencia se lee lo siguiente:

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en virtud del litigio pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Así, esta Sala Plena, en sentencia Nº 200 de la de fecha 14 de agosto de 2007, caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A., señaló:
“(…).

Es decir, que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar “un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos etc.” (Sentencia de Sala Plena Nº 65 del 16 de julio de 2009, caso José Germán Rivas Gil).

En criterio de este sentenciador la pretensión de simulación de unos contratos de compraventa de dos fundos agropecuarios, de prosperar, sin lugar a dudas que en mayor o menor medida va a afectar la producción agroalimentaria porque la simulación conlleva la nulidad de esos contratos, por tanto, implica la paralización de la actividad productiva desarrollada por la ciudadana Dania Baduel Vera, comprobada a través del certificado de finca productiva otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. Ciertamente la producción de alimentos la podrá proseguir la persona que resulte favorecida por la sentencia que declare la simulación, pero sin lugar a dudas que la actividad desarrollada en esos predios por la accionante se verá afectada y ello hace que la competencia para conocer de la pretensión de simulación la tenga la jurisdicción agraria. Así se decide.

Al hilo de la anterior argumentación se concluye que en la presente causa un Tribunal de Municipio que tiene atribuidas competencias en materia civil y mercantil procedió a ejecutar unas medidas preventivas de embargo en una causa evidentemente agraria por lo cual el Tribunal de Municipio actuó fuera de su competencia al transgredir las normas atributivas de competencia previstas en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual si bien se refiere a la ejecución de sentencias definitivamente firmes es aplicable a cualquier decisión pronunciada por un tribunal agrario y en la Resolución 2006-13 de la Sala Plena violando con ello el debido proceso constitucional y la garantía del Juez natural.

En el sentido expuesto en el párrafo anterior se pronunció la Sala Constitucional en su decisión Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la cual expuso:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:



La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”

Esta doctrina ha sido ratificada en las decisiones números 1576 del 20/10/2011, 1666 del 28/11/2013, 1789 del 16/12/2013 y 1710 del 29/11/2013. En esta última decisión la Sala Constitucional declaró la violación del derecho a ser juzgado por el Juez natural al conocer de una demanda por resolución de contrato de comodato cuyo objeto era un predio con vocación agraria, el cual fue sustanciado, sentenciado y ejecutado por Tribunales Civiles. En dicho falla la Sala determinó que:

Ahora bien, disiente esta Sala Constitucional del pronunciamiento que antecede en lo que atañe al tribunal competente por la materia para conocer de la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo, pues independientemente que la controversia no estuviera directamente vinculada a la actividad productiva propiamente o su explotación, dada las características propias del bien inmueble que se encuentra ubicado en un predio rural, existía uno de los factores esenciales que la estructuran y hacen posible su realización, como es la tierra y, en particular, su vocación agraria. De allí que, el conocimiento del mencionado juicio, en criterio de esta Sala Constitucional, correspondía a los tribunales de la jurisdicción especial agraria y, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se encuentra ubicado el inmueble.

Ello, en aplicación del artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo cual debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

En este contexto, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 13 del 13 de abril de 2011 (caso: Luis Fernando Vidal.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento estableció lo siguiente:

“…”

En este orden de ideas, esta Sala estima necesaria algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo siguiente:

“…”
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.


De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por resolución de contrato de comodato debió ser conocida por una Juzgado con competencia en materia agraria- y al no haber sido así, se generó una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.

En sintonía con los fallos precedentemente expuestos este Juzgador concluye que hay en este proceso prueba suficiente de que la demanda por simulación de unos contratos de compraventa de unos fundos con vocación agraria y de unos vehículos debió tramitarse por el procedimiento ordinario agrario de acuerdo con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuyo motivo las medidas cautelares debieron ejecutarse por un tribunal de la jurisdicción agraria y no por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar en fuerza de lo cual tal como se decidió en la audiencia oral el amparo por violación del debido proceso y la garantía y derecho a ser juzgado por el Juez natural fueron conculcados por la jueza a cargo del referido tribunal de municipio.

Ciertamente hay en autos prueba suficiente de que la demanda por simulación compete a la jurisdicción agraria y no a la jurisdicción civil ordinaria habida cuenta que la tercera interesada ciudadana Marlene de Jesús García de Rodil pretende la declaratoria de simulación de unos contratos de adquisición de dos predios ubicados, uno en la zona conocida como asentamiento campesino Curiazo y otro en la zona conocida como asentamiento agrario Trapichito, que en su conjunto se conoce con el nombre de fundo “La Esperanza”, los cuales se encuentran destinados a la explotación de actividades agropecuarias tal cual lo acredita la carta agraria y el certificado de finca productiva otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que fueron producidos por la peticionante del amparo junto con su libelo. Por esta razón, la demanda de simulación al parecer debió ser admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y no por el procedimiento civil ordinario con lo cual la ejecución de las medidas de embargo sobre unos vehículos en poder de la ciudadana Dania Estela Baduel Vera debió ejecutarla este mismo órgano jurisdiccional que junto a la competencia civil también tiene atribuida la especial competencia agraria. De manera que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres debió abstenerse de ejecutar las medidas de embargo el 11 de agosto de 2015 atendiendo a las previsiones de la Sala Plena plasmadas en la Resolución 2006-13 y en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los apoderados de la ciudadana Marlene de Jesús García de Rodil demandante de la simulación alegaron en audiencia que no hubo tal violación de derechos constitucionales porque el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción civil invocando una decisión de la Sala Constitucional del año 2014 en la cual estableció que la pretensión del cobro de una letra de cambio es asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales mercantiles y que la Resolución 2006-13 se refiere a la ejecución de decisiones dictadas por un tribunal con competencia agraria. En criterio de este Sentenciador, dicha doctrina no es aplicable al caso de autos básicamente porque en este proceso no está planteada una pretensión de cobro de una letra de cambio la cual en efecto sí es materia mercantil conforme lo establece el artículo 2 del Código de Comercio y el artículo 1090-2 eiusdem. La demanda de simulación de unos contratos de compraventa, por el contrario, pudiera ser conocida por los tribunales agrarios, civiles o mercantiles dependiendo del objeto de los contratos cuya invalidez se pretende. Así, la simulación de un contrato de compraventa de un fundo agrícola corresponde conocerla a la jurisdicción especial agraria de acuerdo con lo previsto en el artículo 197, numerales 1 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal cual lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007 (caso Francisca del Carmen Maldonado). No olvidemos que el espíritu del mismo Código de Comercio es que las actividades agrícolas y de cría no sean considerados actos de comercio y, por tanto, se excluyen del conocimiento de los tribunales comerciales tal cual se colige de los artículos 5 y 200 del Código de Comercio.

Finalmente, acota este sentenciador que si bien fue este Tribunal el que decretó las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar esta situación no le impide disponer lo conducente para restablecer la situación jurídica infringida, pues en materia de medidas cautelares es el mismo juez que las dicta el encargado de resolver la oposición de la parte contra quien obran pudiendo confirmarlas, modificarlas o revocarlas siendo este el mismo principio que rige para el amparo cuando este es opuesto conjuntamente con el mecanismo ordinario de impugnación.

En la audiencia las partes concordaron en que los bienes muebles señalados en la solicitud presentada por la ciudadana Dania Baduel Vera fueron embargados preventivamente por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual conoce este Juzgador, además por notoriedad judicial, pues este mismo órgano jurisdiccional decretó las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar y que dichos bienes fueron entregados a la demandante en simulación. Por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional (sentencia Nº 144 de fecha 24/03/2000) Cuando las partes acuerdan sobre los hechos, o un sector de ellos, no hay litigio alrededor de lo acordado y tampoco pruebas. En consecuencia, la ejecución llevada a cabo por el tribunal de municipio señalado como agraviante al no ser un hecho controvertido no requiere de prueba alguna porque respecto de ellas las partes estuvieron de acuerdo. En consecuencia, se declara con lugar el amparo constitucional sobrevenido, debiendo restablecerse a la accionante Dania Estela Baduel Vera los siguientes bienes muebles hasta que este Tribunal establezca la oportunidad para la ejecución de la medida, lo cual hará una vez iniciada las actividades judiciales ordinarias, en la causa principal Nº FP02-V-2015-000729:

1) Un (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2012; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: 8XAYU59G3CR010011; Serial de Motor: 1GR-A343055; Placa: AB698LF; Color: plata; tipo: Sporwagon; Uso: particular.
2) Una cargadora Marca: caterpillar; Modelo: 928G Z WHEEL LOADER; Numero de serie: DJD01771; Año: 2005.
3) Un (01) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: FVR / 32K T/M C/A; Clase: camión; Uso: carga; Tipo: chasis; Año: 2009; Color: Blanco; Serial de carrocería: JALFVR32K97000065; Serial de Motor: 6HE1-415118; Placas: A24AN3K.
4) Un (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2011; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6008386; Serial de Motor: 1GR-A279867; Placa: AB378DF; Color: beige; tipo: Sporwagon; Uso: particular.
5) Un (01) vehiculo Marca: Ford; año 2013; tipo chasis; Uso: carga; Modelo: F-350 4x4/F350, Serial del Motor: DA17594; Placa: A53CO8G; Serial de Carrocería: 8YTWF3H6XDGA17594, Color: gris; Clase: camión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, SUSPENDE LOS EFECTOS del acto de ejecución del embargo preventivo llevado a cabo por el referido Tribunal de Municipio señalado como agraviante el día 11 de agosto de 2015 en virtud de lo cual retrotrae la situación jurídica de la accionante al estado inmediatamente anterior a la ejecución para lo cual se ordenó en el dispositivo oral dictado en fecha 08/09/2015 la entrega inmediata de los referidos bienes muebles embargados a la accionante, previa notificación tanto al Depositario Judicial ciudadano Romel Alberto Di Francesco Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.023 en su condición de depositario especial sugerido por las partes y designado por este tribunal constitucional de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil conforme consta en acta levantada por este despacho en fecha 27/08/2015 en virtud de haberse decretado medida de buen resguardo de los bienes como al Destacamento de la Guardia Nacional acantonado en la Alcabala de Marcela, estado Bolívar. Lo anterior no prejuzga sobre la legalidad del decreto de las medidas.

Se condena en costas a los terceros interesados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina Betancourt.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am)
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina Betancourt.
JRUT/SMB.-