REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Que en fecha 21 de Mayo de 2013, se recibió por la URDD demanda de Divorcio incoada por la ciudadana María Teresa Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº 5.980.821 debidamente asistida por la abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 145.258, contra el ciudadano Erves Vallejo Medina titular de la cedula de identidad Nº 2.741.431.
En fecha 27 de Mayo de 2013 fue admitida la presente demanda de divorcio ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de Septiembre la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado de autos y en fecha 25 de Septiembre fueron librados los correspondientes carteles procediendo a la consignación de los mismos en fecha 20 de Noviembre.
En fecha 8 de Julio de 2014 solicita la parte actora mediante diligencia la designación de Defensor Judicial al demandado de autos, y a los efectos es designada la abogada Fabiola Nataly Josefina Bolívar Díaz siendo Juramentada en fecha 12 de Noviembre de 2014.
En fecha 13 de Enero de 2015 es emplazada la Defensora Judicial a los fines de que tenga lugar el Primer Acto conciliatorio el cual es celebrado en fecha 09 de marzo de 2015 y en fecha 27 de Abril de 2015 tiene lugar el Segundo acto conciliatorio.
En fecha 05 de Mayo de 2015 tiene lugar el Acto de Contestación a la demanda .
En fecha 03 de Junio de 2015 es presentado Escrito de Promoción de pruebas suscrito por la Defensora Judicial designada a la parte demandada y en fecha 11 de Junio fueron admitidas las mismas.
En fecha 09/07/2015 fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana María Teresa Guzmán parte actora mediante la cual solicita el Desistimiento del Proceso.
En fecha 03/08/2015 es presentado escrito de Oposición al Desistimiento por la Defensora Judicial del demandado de autos.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, en el presente caso a la parte demandada le fue nombrado un defensor judicial, nombramiento que recayó en la profesional del derecho FABIOLA NATALY BOLIVAR, cuyo cargo se asemeja al de un apoderado judicial, sin la posibilidad de ejercer las facultades especiales consagradas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le está impedido dar su consentimiento expreso en el desistimiento del procedimiento, habida consideración de que ya se produjo el acto de la contestación de la demanda, es por lo que en interpretación en contrario quien aquí suscribe, colige que no estando facultado al defensor judicial dar su consentimiento ante un Desistimiento por mandato expreso de nuestra Ley adjetiva, es indiscutible que tampoco pueda oponerse.
En ese orden de ideas debe concluir, este juzgador que el defensor judicial no tiene facultad expresa para oponerse en el desistimiento producido por la parte actora, por lo que declara IMPROCEDENTE la oposición al Desistimiento presentado por la Defensora Judicial del demandado de autos.-
El Tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente procedimiento y en virtud de la capacidad de la ciudadana María Teresa Guzmán para Desistir quien funge como parte actora procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el presente Desistimiento.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/SCM/Beatriz.-
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