REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º
Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 04/08/2015, suscrito por el ciudadano ROBINSON ANTONIO BONETT SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.043.024 y de este domicilio debidamente asistido del abogado SAUL ARMANDO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula No.175.829 respectivamente, mediante el cual expone:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal establecida en la normativa procesal civil para oponer cuestiones previas a la temeraria demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal propuesta por mi ex conyugue GIULIANA VICTORIA MAITA, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cedula de Identidad Nro. 17.046.832 la misma la hago de la siguiente manera: Opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por estar dicha demanda inmersa en un defecto de forma por haber omitido la parte demandante su domicilio (…)”
La presente acción es de las contempladas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, demanda de partición y liquidación de bienes ordinarios.
Considera este sentenciador oportuno definir que es la Partición Según el tratadista Adon Sánchez Noguera el cual señala
“(…) El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo, una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma pero puede ocurrir igualmente que si no se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición
De todos modos, haya o no oposición el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el tramite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor sea porque no se formulo oposición luego de decidida la misma y que tal decisión quede firme se pasara igualmente al nombramiento del partidor. (…)”
Siguiendo con el mismo orden de ideas, en el presente caso resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…Omissis…”
Como se evidencia tanto de la doctrina como de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior es bueno puntualizar que el Juez que conozca del procedimiento especial de partición se limita a verificar si hubo o no oposición para así determinar la etapa del proceso este tipo de procedimiento no permite proponer ninguna de la defensas perentorias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en la caso de autos el demandado procedió a oponer cuestión previa la establecida en el numeral 6º del articulo 346 ejusdem; es decir, no dio contestación al fondo de la demanda y menos aun, no realizo oposición en cuanto al bien señalado en el libelo, en razón de ello este juzgador declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta en virtud de que como se dijo anteriormente el caso que nos ocupa se tramita por un procedimiento especial y Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador tomando en cuenta que no existe contradicción en la presente causa en cuanto al bien señalado en el libelo de la demanda el cual es el vehiculo Marca: Ford; Año: 2007; Color: Azul; Uso Particular Modelo KA; Placas: MER46T y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplaza a las partes para el nombramiento de partidor para lo cual se fija el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como lo establece el citado artículo
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal
Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/SCM/Beatriz.-
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