REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
Por cuanto en esta misma fecha se dictó una decisión interlocutoria que anuló el auto de admisión de la demanda por simulación de transacciones de compra-venta interpuesto por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL y DANIA ESTELA BADUEL VERA donde se repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda principal, el tribunal advierte que la anulación del auto de admisión originario produce el efecto previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
En el caso de autos se anuló en el asunto principal el auto de admisión de fecha 03/08/2015 en consideración a que la demanda se ordenó sustanciar por el procedimiento civil ordinario obviándose el hecho de que entre los contratos tachados de simulados se encuentran dos contratos de compraventa de unas fincas agrícolas razón por la cual lo correcto es que se siga el procedimiento ordinario agrario por ser de la competencia agraria el conocimiento de los conflictos entre particulares relacionados con contratos de esta naturaleza. Esta es una razón de orden público, lo atinente al procedimiento especial que debe observarse, que justifica la nulidad del auto de admisión y de todos los actos consecutivos a éste, entre los cuales se encuentra el decreto de las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar de fecha 07/08/2015, dictados en fecha posterior al auto de admisión anulado y que dadas las características de accesoriedad e instrumentalidad que son inherentes a todo proveimiento cautelar no es posible jurídicamente que subsistan medidas preventivas sin que haya una demanda admitida válidamente. Si la demanda se admite y se ordena su sustanciación por un procedimiento distinto al ordenado por el legislador se produce una infracción del orden público, por subversión procesal que produce la nulidad del referido auto y de todos los actos posteriores como es el caso del embargo, prohibición de enajenar y gravar o el secuestro que hubieran sido dictados de acuerdo con una legislación inaplicable como sería la que regula el dictado de este tipo de providencias en materia civil y mercantil cuando la legislación aplicable es la que regula la materia agraria.
En el sentido expuesto, por ejemplo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la decisión número 443 del 21 de junio de 2012 en la cual estableció:
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.
En el mismo sentido la misma Sala en sentencia Nº 72 del 24 de marzo de 2000 estableció que:
La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, Humberto Murcia Ballén comenta:
“Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, pág. 188 y ss
El que las medidas preventivas se hubieran dictado en cuaderno separado no significa que invalidado el auto de admisión ellas subsistan so pretexto de su autonomía, pues lo que prescribe el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil es la nulidad de todos los actos consecutivos al acto írrito sin distinguir si alguno de tales actos se tramita en cuaderno separado; basta que el acto sea consecutivo, es decir, posterior en fecha al acto anulado y que éste sea esencial a su validez. Tales exigencias se dan en el caso de las medidas preventivas que deben dictarse con posterioridad al auto de admisión de la demanda, no antes, las cuales por su naturaleza accesoria e instrumental no pueden sobrevivir al auto de admisión que sirvió de punto partida a su decreto.
En consideración a las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA el decreto de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los siguientes inmuebles:
1) dos (02) inmuebles constituido EL PRIMERO: con una extensión de terreno de diez hectáreas (10 has) de superficie con una vivienda unifamiliar y un galpón para cría de pollo, enclavados en el mismo cuyos linderos se encuentran ubicado en el sitio denominado CURIAZO del Municipio Heres del Estado Bolívar y alinderado de la siguiente forma; NORTE: Terreno que son o fueron del señor Cesar Sotillo Romero; SUR: Morichal el Trapichito; ESTE: Río Marcela; y OESTE: terrenos que son o fueron de la señora Julieta de Betancourt; EL SEGUNDO INMUEBLE: Una (01) Porción de terreno de SEIS HECTAREAS (6 HAS) situado en el asentamiento campesino CURIAZO, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Orlando Sotillo, Marlen Sotillo y Cesar Sotillo con seiscientos metros lineales (600 Mts); SUR: Terreno propiedad del señor Antonio Ojeda Cordero y la señora Julieta Betancourt con seiscientos metros lineales (600 Mts); ESTE: terreno propiedad de Orlando Sotillo con cien metros lineales (100 Mts); y OESTE: terreno propiedad de Orlando Sotillo, Marlen Sotillo y Cesar Sotillo con cien metros lineales (100 Mts) conforme se evidencia de documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 36, folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008.
2) un inmueble conformado por unas bienhechurias y lote de terreno ubicado en el asentamiento agrario Trapichito, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de ciento treinta y dos hectáreas (132 has) con los siguientes linderos: NORE: Morichal Trapichito; SUR: con el fundo mi Ranchito; ESTE: Con el Río Marcela; OESTE: con el fundo el Carmen, conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 19, folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67), protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008. Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines conducente. Líbrese oficio.
Así como el embargo preventivo de los siguientes bienes muebles:
1) Un (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2012; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: 8XAYU59G3CR010011; Serial de Motor: 1GR-A343055; Placa: AB698LF; Color: plata; tipo: Sporwagon; Uso: particular.
2) Una cargadora Marca: caterpillar; Modelo: 928G Z WHEEL LOADER; Numero de serie: DJD01771; Año: 2005.
3) Un (01) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: FVR / 32K T/M C/A; Clase: camión; Uso: carga; Tipo: chasis; Año: 2009; Color: Blanco; Serial de carrocería: JALFVR32K97000065; Serial de Motor: 6HE1-415118; Placas: A24AN3K.
4) Un (01) vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Año: 2011; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6008386; Serial de Motor: 1GR-A279867; Placa: AB378DF; Color: beige; tipo: Sporwagon; Uso: particular.
5) un (01) vehiculo Marca: Ford; año 2013; tipo chasis; Uso: carga; Modelo: F-350 4x4/F350, Serial del Motor: DA17594; Placa: A53CO8G; Serial de Carrocería: 8YTWF3H6XDGA17594, Color: gris; Clase: camión.
Consecuencia del anterior pronunciamiento es que resulta improcedente la petición de la parte actora de que se fije fecha para proceder a ejecutar el embargo cuyos efectos fueron suspendidos provisionalmente por la decisión que declaró con lugar el amparo sobrevenido.
Asimismo, se declara que operó el decaimiento del objeto en el caso de la oposición a las medidas preventivas formulada por la codemandada Dania Estela Baduel así como el reclamo en contra del tribunal de municipio comisionado para ejecutar el embargo preventivo.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
JRUT/SMB.-
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