REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º


Consta en autos que en fecha 03/08/2015 este Tribunal admitió la demanda por SIMULACION DE TRANSACCIONES DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL y DANIA ESTELA BADUEL VERA referida a unos contratos de compraventa de dos fincas destinadas a la actividad agropecuaria y a unos bienes muebles (vehículos) descritos en autos para lo cual ordenó la citación de los codemandados y la sustanciación de la pretensión por los trámites del procedimiento civil ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta en autos que las parcelas que fueron adquiridas por Dania Estela Baduel están destinadas a la producción agrícola como lo evidencian el título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la prenombrada codemandada y el certificado de finca productiva otorgado a la misma ciudadana por el mismo organismo.

Lo anterior lleva a este sentenciador en ejercicio del poder de dirección del proceso que le confieren los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil a examinar nuevamente el punto atinente al procedimiento que debe seguirse para sustanciar las pretensiones de simulación de la señora MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL y al efecto observa que tal como se decidió en el amparo cautelar identificado con las alfanuméricas FP02-X-2015-000031 que los dos fundos conformados por parcelas de terrenos individualizadas ubicada la primera en el sitio denominado asentamiento campesino Curiazo, Municipio Heres y ubicada la segunda en el asentamiento agrario Trapichito, Municipio Heres del Estado Bolívar están destinados a una actividad agroproductiva por cuya virtud la demanda de simulación versa sobre unos contratos agrarios que llevan a subsumir la demanda de simulación en el artículo 197-8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que atribuye competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios para conocer de los conflictos entre particulares referidos a acciones derivadas de contratos agrarios, siendo la simulación una acción que deriva del perfeccionamiento de los mentados contratos de compraventa que la demandante en el juicio principal ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL denuncia que fueron hechos para sustraer tales predios del patrimonio conyugal, esta situación conlleva a que opere el fuero atrayente que desplaza hacia la jurisdicción especial agraria el conocimiento de las otras pretensiones de simulación acumuladas en el libelo referidas a la adquisición de unos vehículos. .

En el sentido expuesto en el párrafo anterior se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la decisión 1881del 11 de diciembre de 2011 con carácter vinculante estableció que:

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

La anterior decisión si bien se refiere de manera directa a la desaplicación de ciertos tipos penales –los previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal- contiene orientaciones precisas que permiten a los jueces determinar cuándo una concreta disputa entre particulares debe ser atendida por los jueces agrarios con preeminencia a otros jueces con distintas competencias. De esta manera la Sala estableció que corresponderá a la jurisdicción agraria conocer de: 1) Los conflictos surgidos entre particulares relacionados con la actividad agraria, 2) Si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, entre ellas las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola; 3) Aún prescindiendo de tales instituciones conocerán los jueces agrarios conforme a la precitada doctrina si se trata de disputas entre particulares sobre inmuebles con vocación bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano.

En el caso de autos lo que pretende la demandante en el juicio principal es la declaratoria de simulación de unos contratos de compraventa de dos fundos dedicados a la actividad agroalimentaria tal cual lo comprobó la señora Dania Baduel con la presentación de dos instrumentos propios de instituciones agrarias: una carta agraria y un certificado de finca productiva, con lo cual quedan llenas las exigencias señaladas en la decisión supra mencionada.

En el mismo sentido, la Sala Plena en una reciente decisión del 7 de julio de 2015, nº 61, estableció que lo determinante para atribuir la competencia de una controversia a la jurisdicción agraria es que pudiera verse afectada la producción alimentaria. En efecto, en esa sentencia se lee lo siguiente:
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en virtud del litigio pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Así, esta Sala Plena, en sentencia N° 200 de la de fecha 14 de agosto de 2007, caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A., señaló:
“(…). Es decir, que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar “un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos etc.” (Sentencia de Sala Plena N° 65 del 16 de julio de 2009, caso José Germán Rivas Gil).

En criterio de este sentenciador la pretensión de simulación de unos contratos de compraventa de dos fundos agropecuarios de prosperar sin lugar a dudas que en mayor o menor medida va a afectar la producción agroalimentaria porque la simulación implica la nulidad de esos contratos, por tanto, implica la paralización de la actividad productiva desarrollada por la señora Dania Baduel, comprobada a través del certificado de finca productiva otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. Ciertamente la producción de alimentos la podrá proseguir la persona que resulte favorecida por la sentencia que declara la simulación, pero sin lugar a dudas que la actividad desarrollada en esos predios por la accionante se verá afectada y ello hace que la competencia para conocer de la pretensión de simulación la tenga la jurisdicción agraria. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de fecha 03/08/2015 y repone la causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina Betancourt.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am)
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina Betancourt.


JRUT/SMB.-