REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: FH01-X-2015-000031
Resolución PJ0182015000203

Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el profesional del derecho Claudio Zamora Fernández, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 50.779; en contra de la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.657.358 y de este domicilio; el Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante de autos entre otras cosas que:

(…) demando: POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES…

En consecuencia procedemos a discriminar las actuaciones de manera individual por su valor, de la siguiente manera:
1.- Estudio del caso y redacción del recurso……………..Bs. 15.000.000,00
2.- Redacción y consignación de poder apud acta………..Bs. 1.000.000,00
2.- Argumentación audiencia oral de amparo…………….Bs. 10.000.000,00
4.- diligencias extrajudiciales…………………………..Bs. 4.000.000,00
Total………………..Bs. 30.000.000,00(…)
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas es de resaltar lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual dispone:

Artículo 22: (…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber; Primero: Los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y Segundo: Los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales.-

Esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita.-

En este sentido, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer ante el órgano jurisdiccional conforme a las reglas que regulan este tipo de acciones conteste con los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia.

En relación al segundo caso, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Es de concluir que en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

Por otra parte, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se colige de la norma en mención que en todo proceso judicial es posible la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

Por consiguiente, cabe mencionar, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Así las cosas, cabe destacar que la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)

En el caso bajo resolución, observa quien aquí decide, que el abogado Claudio Zamora Fernández antes identificado, demando acumulativamente por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuado por su persona, como representante de la ciudadana Dania Estela Baduel Vera y en virtud de los razonamientos antes expuestos, ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimiento diferentes por ser incompatibles, por lo que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el intimante Claudio Zamora Fernández, plenamente identificadas en autos al momento de pretender el cobro de honorarios profesionales judiciales así como extrajudiciales en un mismo escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, situación esta que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-

Corolario de la acumulación prohibida declarada en el párrafo que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita como consecuencia o efecto que emerge de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 08-0629), estableció que:

(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)

Igualmente, en Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)

Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, y como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte intimante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el abogado Claudio Zamora Fernández contra de la ciudadana Dania Estela Baduel Vera; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Sofía Medina.
JRUT/SCM. Emilio.-



Es copia fiel y exacta del original de la Resolución interlocutoria Nº PJ0182015000203 de fecha 21 de septiembre de 2015 correspondiente al Expediente Nº FH01-X-2015-000031 contentivo del juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, del ciudadano Juez Primero del Municipio Heres antes mencionado y a la ciudadana Marlene de Jesús García de Rodil, la cual fue firmada y sellada en original, de conformidad con el articulo 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Sofía Medina.-