REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

Por auto de fecha 03/08/2015 se admitió la presente demanda por SIMULACION DE TRANSACCIONES DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL y DANIA ESTELA BADUEL VERA.
Por diligencia de fecha 13/08/2015 la co-demandada Dania Estela Baduel se dio por citada en la presente causa.
En fecha 14/08/2015 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el codemandado Jose Rafael Rodil Bovell.
En fecha 18/09/2015 se dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0182015000200 mediante la cual se ANULA el auto de admisión de fecha 03/08/2015 y repone la causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda.
Ahora bien correspondiendo en esta oportunidad admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento agrario tal y como ha quedado asentado en decisión precedente cursante en autos, considera este jurisdicente hacer primeramente las siguientes consideraciones que a continuación se detallan:
PRIMERO: La presente demanda trata de una acción por SIMULACION DE TRANSACCIONES DE COMPRA VENTA donde la parte actora alega en su libelo de demanda de manera sucinta que:
(…) en fecha 11 de febrero de 1983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Rafael Rodil Bovell (codemandado de autos)… por el mal actuar, proceder de su cónyuge, quien posteriormente revelo una conducta arbitraria, inconsulta, deshonesta, desleal a los buenos principios morales y sobre todo conyugales, llegando a la insolencia de ocultarle la sustracción de dinero, activo o liquidez, de su comunidad de gananciales, que tanto sudor y esfuerzo les ha costado adquirir, en perjuicio d la misma, para así perpetrar, hechos ilícitos, de forma vinculada con la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA (codemandada)… amparándose en la sombra engañosa de efectuar negocios jurídicos, infectados de ilegalidad, tales como compraventas de bienes muebles e inmuebles, con el fin único de disminuir, quebrar, malversar y lesionar el patrimonio que ambos forjaron.(…)
Así las cosas, y enfatizando la pretensión de la parte actora la cual esta referida a que se declare la simulación relativa de los documentos de compra-venta (cursantes en autos) de los cuales se evidencia la participación de personas que dieron en venta dichos bienes a la hoy codemandada Diana Estela Baduel Vera, sin que tales personas (vendedores) hayan sido demandados en la presente demanda, motivo este que hace necesario transcribir los siguientes criterios doctrinales como jurisprudenciales los cuales son del tenor siguiente:
Nos define el autor Eloy Maduro Luyando en su obra CURSO DE OBLIGACIONES derecho civil III tomo II, Pág. 849 lo siguiente:

(…)(1211) en cuanto a la legitimación pasiva, todas las partes en el convenio de simulación deberán ser demandadas para que la cosa juzgada los afecte. (…) (Subrayado del Tribunal)


Igualmente nos señala el autor Emilio calvo baca en su obra DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Pág. 210 y 211 respectivamente que;

(…) 20.2. Cuando la acción por simulación es intentada por terceros:
a. …Omissis…
b. … Omissis…
c. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Es criterio pacifico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de Justicia que; (…) las demandas por simulación, son esencialmente declarativas y conservatorias y son precisamente estos dos efectos los que se persiguen de modo inmediato.
En efecto, mediante esta acción las parte o los terceros procuran fundamentalmente “…demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva…” y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.
En este sentido, vale aclarar que la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real. Además, cabe señalar que en caso de que el acto que se pretenda declarar como simulado, consista en una enajenación de bienes o derechos, por efecto de la declaratoria tales bienes o derechos vuelven a su titular íntegramente con sus frutos y productos, con exclusión de los gastos de conservación.
Ahora bien, es preciso advertir que quienes pretendan una declaratoria de esta naturaleza deben dirigir su acción contra todas las partes intervinientes en el acto simulado (…) (Subrayado del Tribunal)

De tal criterio se puede concluir que en los juicios por acción de simulación como el que aquí se sustancia y de darse el supuesto de existir un listiconsorcio bien sea activo o pasivo y si no se integra debidamente, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Corolario de lo antes narrado, se puede sintetizar en primer termino que dada la naturaleza jurídica de la presente acción debieron ser integrados a la misma todos los sujetos que intervinieron en los supuestos actos simulados de compraventa que motivan la presente demanda, resultando de autos que solo se demando a la compradora de tales bienes sin hacerse referencia o se dejo de demandar a los vendedores de dichos bienes cundo los mismos intervinieron en los referidos supuestos actos simulados, existiendo ante tal situación lo que la doctrina denomina un litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO: Para mayor definición de lo que se entiendo por litisconsorcio y en el caso que nos atañe al litisconsorcio pasivo necesario cabe mencionar que:

El litisconsorcio simple o voluntario: Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.

Mientras que el litisconsorcio necesario: Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo y la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes

Al respecto la doctrina española (Dávila Millán, María Encarnación, “Litisconsorcio Necesario – Concepto y Tratamiento Procesal, Bosch, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss.), ha reseñado.

(…) El hecho que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa jugada (sic), y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. (...).

Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 43 nos señala que; (…) cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes”, existe lo que se denomina un litis consorcio necesario, y en consecuencia, al momento de plantear en el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer frente a todos los integrantes de esa relación sustancial (…)

En este orden de ideas, en el caso concreto de análisis, se colige de autos y como antes se mencionó, la existencia de diferentes documentos de compraventas de bienes objetos de la presente demanda de simulación, evidenciándose de dichos documentos de compraventas que la codemandada Diana Estela Baduel es uno de los tantos sujetos que interviene en los referidos negocios jurídicos, por lo que la legitimación pasiva para deducir esas pretensiones la tienen todos los sujetos intervinientes en dichos contratos de compraventa, es decir se configura un litios consorcio pasivo necesario, dado que de producirse una sentencia que anulara tales contratos, afectaría necesariamente los intereses tanto de la compradora aquí demandada como de los vendedores; en consecuencia es necesario que los vendedores intervinientes en los antes mencionados documentos de compraventas, fueran llamados a juicio a los fines de que ejercieran su derecho de defensa, so pena de conculcar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda de SIMULACION DE TRANSACCIONES DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL y DANIA ESTELA BADUEL VERA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Sofía Medina.
JRUT/SCM. Emilio.-