REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
El día 18/08/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada LISBETH SILVA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 18.231 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar y en asistencia del ciudadano EDIX ANTONIO RAMÍREZ venezolano civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nº 13.327.952 contra las presuntas perturbaciones ocasionadas por la ciudadana PETRA AMARILIS GUTIERREZ de la cedula de identidad Nº 8.880.712.-
Alega la parte accionante en su libelo:
Que en fecha 08/08/2015 la ciudadana CARMEN AMARILIS GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº 8.880.712 junto a su grupo familiar procedió a la ocupación por vías de hecho y a través de medios perturbatorios y daños a las instalaciones ubicadas en Sector Guaimire, Parroquia Orinoco, Municipio Heres del Estado Bolívar causando daños a la cerca perimetral lo cual trajo como consecuencia la salida de los bovinos a las parcelas adyacentes, ocasionando el temor de posibles daños a las producciones de terceros, no obstante se encuentra el fundado temor que debido a la ocupación temeraria por parte de la supra mencionada ciudadana y su grupo familiar se “desmejore, paralice o destruya” la producción hasta llevar a una consecuente ruina.
Que desde hace más de dos (02) años el ciudadano EDIX ANTONIO RAMIREZ viene ocupando las antes referidas tierras con fines de producción agroproductiva con siembra en etapa de cosecha de: plátanos, cambur, topocho y yuca dulce, por medio de autorización expresa otorgada por la ciudadana PETRA GUTIERREZ , por lo que luego de realizarse una Inspección Técnica se corroboro dicha producción, por lo que decidió mi asistido solicitar la subrogación al banco Agrícola de la cancelación del crédito adeudado por la Cooperativa Lanceros del Almacén.
Que en fecha 10/08/215 el ciudadano EDIX ANTONIO RAMIREZ acudió a la Defensoría Publica solicitando ayuda y colaboración a los fines de lograr el desalojo de la ciudadana PETRA AMARILYS GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº 8.880.712 y su grupo familiar de la Unidad de Producción denominada: Asociación Cooperativa Lanceros del Almacen, donde el antes mencionado ciudadano posee una actividad agrícola y pecuaria desde hace mas de dos (02) años, poseyendo y trabajando ese lote de terreno constante de 24 Has con 7523 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Principal al Sector La Piña; SUR: Terrenos ocupados por Hato Guaimire; ESTE: Río Curiapo y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gutierrez.
Es por lo que este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2015 dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 18 en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales notificar al accionante para que dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación proceda a identificar plenamente a la presunta agraviante y la Asociacion Cooperativa que esta representa.
Ahora bien observa este Jurisdicente que de los hechos narrados anteriormente y de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 el cual reza lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 numeral 3º el cual nos señala:
(Omissis) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante (…)
Estima quien aquí suscribe que el articulo antes indicado enunciativamente nos señala los requisitos que deberán expresar en la solicitud de amparo específicamente en su numeral 3º; pues en el caso de autos el accionante de autos no cumplió con los requisitos contemplados, es decir, no cumplió con la carga de subsanar lo solicitado por este despacho; es por ello que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AGRARIO) interpuesta por la profesional del derecho LISBETH SILVA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 18.231 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar en asistencia del ciudadano EDIX ANTONIO RAMIREZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 13.327.952 interpuesto contra la ciudadana PETRA AMARILIS GUTIERREZ.
Notifíquese a la parte accionante de la presente decision.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal
Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/SM/Beatriz.-
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