REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º


Vista la contestación de la demanda suscrito por la abogada ROSA ELENA MAITA SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 194.496 de este domicilio actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada quien entre otras cosas alega:

“… la presente demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,00) equivalentes a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (16.666,67) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que determina que el procedimiento aplicable para su tramitación es ordinario pero el tribunal competente por la cuantia es EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR...”

De la revisión del libelo de la demanda se desprende específicamente en el Petitorio que la parte actora señala:

(OMISSIS) “(…) Ciudadano Juez, estimo la presente Demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.2.500.000,ºº) equivalentes a Dieciseis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Con Sesenta y Siete Unidades Tributarias (16.666,67 U.T) (…)

El tribunal a los fines de Pronunciarse sobre lo alegado por la representante de la parte demandada observa:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Del libelo de la demanda presentado por la demandante se desprende que el valor de la presente demanda es por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.2.500.000,ºº)

Asimismo estima, oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual establece:

“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

(subrayado del tribunal)

En el caso que nos ocupa, la parte demandada en su contestación alego que somos incompetente para seguir conociendo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la cuantía; en razón de que la misma fue estimada en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.2.500.000,ºº) equivalentes a Dieciseis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Con Sesenta y Siete Unidades Tributarias (16.666,67 U.T) por cual observa quien aquí suscribe que la referida demanda en su pretensión estimo la cuantía por encima de 3.000 Unidades Tributarias, es por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente demanda por la cuantía de consonancia a la resolución anteriormente señalada.

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la DECLINATORIA de competencia formulada por la parte demandada.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y definitivamente firme como quede la presente decisión, este Tribunal pasara por auto separado a pronunciarse en cuanto a Reconvención planteada. Así se decide.
Notifíquese a las partes.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.
JUT/SM/ Beatriz.-