REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR


Puerto Ordaz, 16 de SEPTIEMBRE de 2015
Años: 205º y 156º

COMPETENCIA CIVIL


Este tribunal de una revisión de la presente causa de RETARDO PERJUDICIAL y sus recaudos que la acompañan, presentada en fecha 27 de Junio de 2013, por el ciudadano ELIAS KARIN CHONKOIR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 8.533.556, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY SANOJA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.360.384, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.775, y de este domicilio al efecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto al procedimiento de retardo perjudicial, dejó establecido lo siguiente:
“…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas...”
Así mismo el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012., dicta sentencia en el expediente nro.2263, donde establece:
“…ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril del presente año, establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal)
En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción Voluntaria para la obtención la solicitud de Retardo Perjudicial, no es mas que una prueba adelantada, que lo alegado por el promovente es que: “en innumerables oportunidades se trato de conversar con el mencionado propietario y arrendador a los fines de que paralizara la referida construcción por cuanto afectaba el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales…” que solicita una Inspección a los fines de que se deje constancia de los puntos que en la solicitud se indican.
En tal virtud esta Superioridad actuando de conformidad con las normas procesales transcritas y a los criterios atributivos de la competencia para conocer sobre las solicitudes de jurisdicción voluntaria establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 28-03-2009, establece que el competente para conocer de la presente solicitud de retardo prejudicial, independientemente de la cuantía, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa la competencia viene determinada por la materia, atendiendo a la naturaleza del asunto, y el caso bajo análisis –como ya fue señalado- se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa de carácter eminentemente civil. Por lo que concluye esta Sentenciadora que el presente asunto le corresponde a los Juzgados de Municipio; por lo que se declara la competencia para su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE….”.-
Ante los antecedentes indicados y por cuanto este Tribunal observa que efectivamente se esta en presencia de una demanda de retardo perjudicial, la cual a reconocido la doctrina y la jurisprudencia, corresponde a la jurisdicción voluntaria, toda vez que la acción de retardo perjudicial no es una demanda propiamente dicha, sino que es un procedimiento ceñido a la realización de un acto de proceso, específicamente la evacuación en este caso anticipada, de una prueba de las previstas en el articulo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo su único fin la obtención de la evacuación de la prueba anticipada, la cual se hará valer en el futuro juicio que han de incoar las partes, en relación a este procedimiento especial señala el jurista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pag. 428, lo siguiente:
“El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.”
Al ser reconocido el hecho cierto que la acción de retardo perjudicial es de jurisdicción voluntaria, es indudable que tomando en cuenta la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omisis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Así mismo tomando en cuenta la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Es por lo que habiéndose establecido que la presente demanda de retardo perjudicial es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe aplicarse indudablemente la mencionada resolución específicamente en su articulo 3, por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la presente demanda de retardo perjudicial ello correspondiendo el conocimiento de la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Y ASI SE ESTABLECE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 28, 60, 813 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del RETARDO PERJUDICIAL solicitado por el ciudadano ELIAS KARIN CHONKOIR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 8.533.556, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2.015. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JS/jc.-
EXP.43295.-