REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
MATERIA CIVIL

Puerto Ordaz, 22 de SEPTIEMBRE de Dos Mil QUINCE (2.015)
Años: 205 y 156º.-
Vista la diligencia que preceden de fechas 11-8-15 y 13-8-15, presentadas por el Abogado CARLOS EMILIO NARVAEZ PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.223.834, en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal se deje por Notificado a la parte demandada del auto de fecha 26-6-15, por haber solicitado el expediente en el archivo de este Tribunal según se evidencia en copia certificada del día 06-7-15, del libro de revisión de expedientes L-9, solicitando se le aplique al respecto la citación tacita.
Visto lo anterior este Tribunal hace los siguientes señalamientos
Primeramente es necesario a fines de pronunciarse sobre lo peticionado, señalar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que en nuestro código de procedimiento civil, se contempla la citación tacita, el cual en en su único aparte, señala los supuestos que deben darse para que esta sea procedente.
Dicha norma señala: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
En relación a la citación tacita, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”
En sentencia Nº 378 de fecha 06 de febrero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado que no puede una actuación realizada en asunto distinto producir efectos como Citación Presunta en el juicio donde no se haya verificado y, por ende, no conste en el respectivo expediente. Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, al respecto señala:
“El artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar: “De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.

Igualmente tenemos sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual en un caso parecido señaló lo siguiente:
“…..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. POR ELLO, EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGAS DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÓ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE.” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la Citación Tacita o Presunta, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“….Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASÍ PUES PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA ….”.
De las anteriores decisiones judiciales, así como del precedente doctrinario, podemos observar claramente que en el caso del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prevé que la citación tacita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre al mismo y realiza un acto procesal, bien sea una diligencia haciendo cualquier petitorio sin que expresamente se de por citado, o estando presente en un acto de proceso, bien sea una medida cautelar, o cualesquiera otro acto donde el se encontrare en el mismo, y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente debe constar en el expediente, y es desde allí que comienzan los lapsos correspondientes. Es por ello que no puede darse como valida una citación presunta, por que la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal, asi como no constan en los expedientes respectivos, en el presente caso, el actor pretende aplicar el criterio de la citación tacita –que como ya se dijo no procede en este supuesto – a la notificación judicial que es lo que se ordeno en fecha 26-6-15, que indudablemente debe diferenciarse de la citación, y mas aun de la propia citación tacita a que se refiere el 216 ejusdem, que es la que ocurre a los efectos de la Litis contestación, en este caso como ya se ha dicho ES IMPROCEDENTE desde todo punto de vista la aplicación de la citación tacita, a la notificación ordenada a la parte demandada, por que este haya solicitado el expediente en el archivo, y así expresamente se decide conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 233 y 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese la presente decisión interlocutoria y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Siendo las tres de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, fecha ut supra.- Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

JOSM/jjc/
Exp.43.775