REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.934.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017.-
PARTE DEMANDADA: Organización Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), organización esta que hace vida y realiza sus actividades dentro de la empresa Corporación Venezolana de Guayana Venezolana de Aluminio (CVG VENALUM), sindicato este constituido en fecha 21 de diciembre de 1977, y quedando inscrito por ante la inspectoria del trabajo de la zona del hierro ahora inspectoria “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 305, Tomo 2, folio nº 134 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GERARDO AQUILES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.910.
JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 42.684
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En libelo de demanda presentado en fecha 09 de Agosto del 2011, por el abogado en ejercicio Luís José López Medrano, antes identificado, estima e intima sus honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados, al Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus similares del Estado Bolívar, antes identificada.
Consigno junto a la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada de expediente nro. 051-2010-04-00002, contentivo del proyecto de convención colectiva, marcada con la letra “A”.-
• Copia simple de acta de asamblea del comité ejecutivo de sutralum, marcada con la letra “D”.-
Mediante sorteo de distribución de fecha 10 de agosto de 2011, correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 20 de octubre del 2011, previa subsanación del libelo procedió a admitir la demanda, ordenando de conformidad con el articulo 883 ejusdem, emplazar a la parte demandada, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a los fines de dar contestación o se acoja al derecho de retasa. Librando compulsa.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por la parte actora consigna las expensas necesarias para la práctica de la citación, así mismo solicita boleta de citación a nombre del ciudadano Pedro Perales.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, el alguacil de este Despacho Judicial consigna boleta de citación sin firmar, por el ciudadano Pedro Perales.-
Mediante auto de fecha 29 de noviembre 2011, previa solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación.-
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se ordena agregar cartel de citación.-
Mediante acta de fecha 30 de abril de 2012, el secretario deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se nombra al abogado en ejercicio Gerardo Moreno, como defensor judicial de la parte demandada, quien en fecha 30 de mayo de 2012, acepta dicho cargo.-
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2012, el defensor judicial de la parte demandada contesta el fondo de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2012, la parte actora promueve pruebas en la presente demanda.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, la parte demandada promueve pruebas en la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demanda.-
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, el actor desiste de la prueba de informe a la gerencia de finanzas de la empresa CVG Venalum.-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora.-
El abogado accionante, señala en su escrito de demanda lo que textualmente se trascribe:
“… que desde aproximadamente cuatro (4) años, he venido prestando servicios personales profesionales a la organización sindical Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), organización esta que hace vida y realiza sus actividades dentro de la empresa Corporación Venezolana de Guayana Venezolana de Aluminio (CVG VENALUM), sindicato este constituido en fecha 21 de diciembre de 1977, y quedando inscrito por ante la inspectoria del trabajo de la zona del hierro ahora inspectoria “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 305, Tomo 2, folio nº 134 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, quien en lo sucesivo denominare stralum.
Entre los servicios profesionales que he venido prestado a esta organización sindical, destacan entre otros, 1) estudio, elaboración, redacción, y deposito del proyecto de convención colectiva, que regirá las relaciones de trabajo entre los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum y la empresa CVG venalum en el periodo 2.010 – 2.012; 2) asesora, orientación y asistencia técnico – jurídica en un reclamo colectivo de esta organización sindical en contra de la empresa CVG Venalum, que bajo la forma de pliego de peticiones cursa por ante la inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, signada cn el nro. Exp. 051-2.008-05-00013; 3) asesora, orientación y asistencia tecnico – jurídica en el acuerdo alcanzado entre la empresa CVG Venalum y la organización sindical Sutralum, el cual se firmara en fecha ocho (08) de marzo de 2011; y 4) solicitud de copias y estudio en la acción de amparo constitucional que interpusiera la empresa CVG Venalum en contra de la organización sindical Sutralum, acción esta que cursa ante el juzgado primero de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en puerto ordaz, distinguido con el numero FP O 2.011.027.-
Con ocasión de estos servicios prestados relación de prestación de servicios, realice diversas actuaciones por ante la inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” de puerto Ordaz y por ante los tribunales del trabajo de puerto Ordaz, todas a favor de dicha organización sindical y de sus agremiados transcurrido los últimos dieciocho meses (18) de trabajo para esta organización sindical, no ha sido posible, a pesar de mis planteamientos de cobro por mis servicios profesionales prestados, que me sean cancelados mis honorarios profesionales, razón esta suficiente por la ejerzo la hacino de cobro de honorarios profesionales que como abogado le he prestado a la organización sindical sutralum.-
Establecido así el contacto por diversas vías, obtengo como respuesta para el pago de mis honorarios profesionales, una actitud de contumacia de parte del ciudadano Gerardo Pérez, lo que permite deducir su animo de burlar el compromiso adquirido para con mi persona por el trabajo que de forma exitosa le he efectuado.-
(…)
ESTIMACIÓN
En razón de ello, procedo a estimar el monto de mis honorarios profesionales por mi patrocinio en las distintas actuaciones que he realizado y anteriormente señalados de la siguiente manera:
1) Por el estudio, elaboración, redacción y deposito del proyecto de convención colectiva, que regirá las relaciones de trabajo entre los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum y la empresa CVG venalum en el periodo 2.010 – 2.012, estimo este servicio en el cero punto cinco por ciento (0.5%) del costo de la convención colectiva, que si bien es cierto que no se ha discutido, menos no lo es, que es un trabajo que se debe ponderar en la importancia, trascendencia y el impacto que tiene esta organización sindical en la región, por lo que siendo el costo de esta convención colectiva, en su duración de dos (02) años de bs f 768.523.425,19 constituye el cero punto por ciento (0.5%) la cantidad de bs. F 3.842.617,10.-
2) Por la asesoria, orientación y asistencia técnico jurídica en un reclamo colectivo de esta organización sindical en contra de la empresa cvg venalum que bajo la forma de pliego de peticiones cursa por ante la inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, signada con el numero 051-2.008-05-00013, fueron ocho comparecencias asistiendo a sutralum tasadas cada una en la cantidad de bs. F 3.000,00 lo que hacen un total de bs. 24.000,00 a lo que debo sumare la cantidad de bs. 5.000,00por escrito presentado con ocasión del mismo pliego, lo que hace por este concepto la cantidad de 29.000,00.-
3) Por la asesoria, orientación y asistencia técnico jurídica en el acuerdo alcanzado entre la empresa cvg venalum y la organización sindical sutralum, el cual se firmara en fecha ocho de marzo de 2011, estimo esta actuación en la cantidad de un dos punto cinco por ciento (2.5%) de lo que significo el monto aproximado que realizo como erogación la empresa cvg venalum, en el pago para la normalización de la curva y ajuste salarial de los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum, erogación esta que asciende a bs. F 105.000.000,00, por lo que el dos punto cinco por ciento porcentaje que históricamente es acordado por la representación sindical sutralum en las distintas reclamaciones colectivas ante la comisión de arbitraje significa entonces mi estimación por honorarios profesionales en la cantidad de bs.f 2.625.000,00”.-
De la Parte Demandada.-
El defensor judicial en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda argumenta lo que textualmente se trascribe:

“1) Rechazo, niego y contradigo que el abogado Luís José López Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.934.855, inscrito en el IPSA bajo el nro. 64.917, y de este domicilio, hubiese desde aproximadamente cuatro años prestados servicios personales, profesionales a la organización sindical sindicato único de los trabajadores del aluminio y sus similares del estado bolívar (sutralum).-
2) Rechazo, niego y contradigo que el demandante hubiese prestado servicios profesionales a esta organización sindical, como supuestamente el estudio, elaboración y deposito del proyecto de convención colectiva, que supuestamente regiría las relaciones de trabajo entre los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum y la empresa cvg venalum en el periodo 2010-2012.-
3) Rechazo, niego y contradigo que el demandante hubiese prestado asesoria orientación y asistencia técnico jurídico en un supuesto reclamo colectivo de esta organización sindical en contra de la empresa CVG venalum que supuestamente bajo la forma de pliego de peticiones cursa por ante la inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, signada con el numero expediente 051-2.008-05-00013.-
4) Rechazo, niego y contradigo la supuesta asesoria, orientación y asistencia técnico jurídico en el supuesto acuerdo alcanzado entre la empresa CVG venalum y la organización sindical sutralum, el cual supuestamente se firmara en fecha 08 de marzo de 2011.-
5) Rechazo, niego y contradigo la supuesta solicitud de copias y estudio en la acción de amparo constitucional que supuestamente interpusiera la empresa CVG venalum en contra de la organización sindical sutralum, supuestamente acción que cursa por ante el juzgado primero de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en puerto ordaz, distinguido con el numero FP o 2.11.027.-
6) Rechazo, niego y contradigo que supuestamente con ocasión de estos servicios prestados relación de prestación de servicio, hubiese realizado diversa actuaciones por ante la inspectoria de trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y supuestamente por ante los tribunales de trabajo de puerto ordaz, supuestamente todas a favor de dicha organización sindical y de sus agremiados.-
7) Rechazo, niego y contradigo que hubiese transcurrido los ultimos dieciocho (18) meses de trabajo para esta organización sindical, supuestamente no ha sido posible el cobro de los supuestos servicios profesionales causados por mi defendido.-
8) Rechazo, niego y contradigo una supuesta actitud de contumacia por parte del ciudadano Gerardo Pérez.-
9) Rechazo, niego y contradigo el supuesto ánimo de burlar el supuesto compromiso adquirido con el demandante por su supuesto trabajo que supuestamente de forma exitosa ha efectuado.-
10) Rechazo, niego y contradigo el supuesto monto de Bs. 768.523.425,19 por el estudio elaboración redacción y deposito del proyecto de convención colectiva, que supuestamente regirá las relaciones de trabajo entre los trabajadores por la organización sindical sutralum y la empresa cvg venalum en el periodo 2.010 -2.012. Consecuentemente rechazo, niego y contradigo el supuesto monto de bs. F 3.842.617,10, que supuestamente constituye el cero punto cinco por ciento (0.5%) como servicio por el costo de la convención colectiva que supuestamente fue prestado a mi defendido.-
11) Rechazo, niego y contradigo el supuesto monto de bs. F 24.000,00 por la supuestas ocho (8) asistencias a la comparecencias a mi defendido, tasadas cada una en la cantidad de bs. F. 3.000, por la supuesta asesoria, orientación y asistencia técnico – jurídico en un reclamo colectivo de esta organización sindical en contra de la empresa cvg venalum, que bajo la forma de pliego de peticiones cursa supuestamente ante la inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro de puerto Ordaz estado bolívar, signada con el numero exp. 051-2.008-05-00013. consecuentemente presentado con ocasión del mismo pliego.-
12) Rechazo, niego y contradigo el supuesto monto de Bs F 105.000.000,00, por concepto supuestamente de la actuación del demandante, monto supuestamente equivalente al dos por ciento (2.5%) de lo que significó el monto aproximado que realizó como erogación la empresa cvg venalum, en el supuesto pago para la normalización sindical sutralum, consecuentemente, rechazo, niego y contradigo el supuesto monto de bs. F 2.625.000,00, por concepto supuestamente de la estimación de honorarios profesionales por las distintas reclamaciones colectivas que supuestamente realizó ante la comisión de arbitraje.-
13) Rechazo, niego y contradigo el supuesto monto de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos diecisiete bolívares con 10 cts (bS. 6.496.617,10) por el supuesto cobro de honorarios profesionales a el sindicato único de los trabajadores del aluminio y sus similares del estado bolívar sutralum.-”
DEL FONDO DEBATIDO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la parte intimada, Abogado en ejercicio GERARDO AQUILES MORENO, antes identificado, quien actúa en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, rechaza y contradice en forma expresa en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO.
Ahora bien, dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. Esta es la etapa de retasa...
En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre si el cobro es procedente. (‘Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia’ Editorial Pierre Tapia S.R.L., Tomo 1, p. 219. Sentencia del 15 de enero de 1998, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia...)”.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el procedimiento INCIDENTAL, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem, en concordancia con el articulo 607 del Codigo de Procedimiento.

Sobre este punto, nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.
Tal como lo sostiene el máximo Tribunal, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos.

Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

En el caso de autos, se evidencia del escrito de contestación a la intimación, el defensor judicial de la parte demandada, expresamente en el Particular 13 del referido escrito, lo siguiente:

“…
13) Rechazo, niego y contradigo el supuesto monto de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos diecisiete bolívares con 10 cts (bS. 6.496.617,10) por el supuesto cobro de honorarios profesionales a el sindicato único de los trabajadores del aluminio y sus similares del estado bolívar sutralum.-”

Ahora bien, es de observar que en el presente caso, los servicios brindados por el abogado intimante claramente pueden ser calificados como servicios extrajudiciales, reclamables a traves del procedimiento autonomo de cobro de honorarios de abogados, tramitado por el articulo 881 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, a traves del Juicio breve, esta Tribunal estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, rechazo en todas sus partes el escrito de honorarios presentados por el actor, atacando en forma individualizada cada uno de los montos propuestos, en forma alguna se discute el hecho mismo de la realizacion de los actos, o que efectivamente el actor tenga el derecho al cobro de los honorarios.
Asi mismo puede observarse de las pruebas promovidas por el actor al folio 191 que cursa escrito presentado a la comision de arbitraje permanente de CVG Venalum/Sutralum, a traves de los representantes del Sindicato Unico de los Trabajadores del Aluminio y Sus Similares del Estado Bolivar (Sutralum), recibido en fecha 31-5-2007, que el Abg. Luis Jose Lopez Medrano, efectivamente fue uno de los abogados asistentes del sindicato en esa actuacion, a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Igualmente consta copia de escrito consignado ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, Sala de Contratacion, Conciliacion y Conflicto, de fecha 19-05-10, donde se señala como representante legal del Sindicato SUTRALUM al Abg. Luis Jose Lopez Medrano. (folio 212 al 217), a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar la relacion juridica entre el actor y el demandado.
Asi mismo en prueba de informes enviada a este Juzgado por la empresa CVG Venalum, según comunicación nro.GP-002/2013, de fecha 15-1-13, (folios 264 al 266) donde señala que efectivamente por instrucciones del Secretario General del Sindicato SUTRALUM, se le autorizo un pase al Abg. Luis Jose Lopez Medrano, en su condicion de asesor legal de la organización sindical, signado con el nro.387 con vigencia desde 10-08-09 hasta 31-12-09, documento este que evidencia claramente que el mencinado abogado fungia de asesor legal de la parte demanda en el periodo mencionado y asi se establece.-
Al folio 218 cursa copia de escreito dirigido a la Comision de Arbitraje Permanente de la empresa CVG Venalum, de fecha 9-10-07, con su respectivo sello de recibido, presentado por el Abg. Luis Jose Lopez Medrano, actuando como apoderado judicial especial de la organización sindical Sutralum., documento este que el Tribunal le concede pleno valor probatorio al demostrar la relacion juridica entre el actor y el demandado.-
De las anteriores consideraciones y las pruebas promovidas a quedado evidenciado efectivamente el vinculo juridico que existia entre el Actor Abg. Luis Jose Lopez Medrano y la demandada organización Sindical SUTRALUM, lo que a su vez, indudablemente le concede el derecho al Abogado mencionado al cobro de sus honorarios profesionales por lo que considera este Juzgador que debe declararse cumplida la fase DECLARATIVA de este procedimiento y una vez firme continuarse con su segunda fase en relacion a la decignacion de los jueces retasadores y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, en base a las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 881 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, se declara PROCEDENTE el DERECHO A COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en contra de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), SEÑALADOS de la siguiente forma en el escrito de demanda, en su parte de “ESTIMACIÓN”:
1) Por el estudio, elaboración, redacción y deposito del proyecto de convención colectiva, que regirá las relaciones de trabajo entre los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum y la empresa CVG venalum en el periodo 2.010 – 2.012, estimo este servicio en el cero punto cinco por ciento (0.5%) del costo de la convención colectiva, siendo el costo de esta convención colectiva, en su duración de dos (02) años de bs f 768.523.425,19 constituye el cero punto por ciento (0.5%) la cantidad de bs. F 3.842.617,10.-
2) Por la asesoria, orientación y asistencia técnico jurídica en un reclamo colectivo de esta organización sindical en contra de la empresa cvg venalum que bajo la forma de pliego de peticiones cursa por ante la inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, signada con el numero 051-2.008-05-00013, fueron ocho comparecencias asistiendo a sutralum tasadas cada una en la cantidad de bs. F 3.000,00 lo que hacen un total de bs. 24.000,00 a lo que debo sumare la cantidad de bs. 5.000,00por escrito presentado con ocasión del mismo pliego, lo que hace por este concepto la cantidad de 29.000,00.-
3) Por la asesoria, orientación y asistencia técnico jurídica en el acuerdo alcanzado entre la empresa cvg venalum y la organización sindical sutralum, el cual se firmara en fecha ocho de marzo de 2011, estimo esta actuación en la cantidad de un dos punto cinco por ciento (2.5%) de lo que significo el monto aproximado que realizo como erogación la empresa cvg venalum, en el pago para la normalización de la curva y ajuste salarial de los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum, erogación esta que asciende a bs. F 105.000.000,00, por lo que el dos punto cinco por ciento porcentaje que históricamente es acordado por la representación sindical sutralum en las distintas reclamaciones colectivas ante la comisión de arbitraje significa entonces mi estimación por honorarios profesionales en la cantidad de bs.f 2.625.000,00.-
Quantum este que será objeto del procedimiento de retasa, y ajustado de ser el caso por los Jueces retasadores, por lo que este Tribunal fija el DECIMO (10º) día de Despacho siguiente una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hagan, para la designación de Jueces Retasadores en el presente expediente. ASI SE HACE SABER.
Por cuanto la presente sentencia se produce fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/a.r
EXP. Nº 42.684