COMPETENCIA CIVIL.-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE DAMIAN SANTANA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.856.085 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: sin apoderado judicial constituido en autos.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YULEIMA DEL VALLE CASTILLO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.120.219 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, JOSE ANTONIO RAMIREZ, MARIFLOR ALARCON Y YIRA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.614, 45.721 Y 34.792, respectivamente, y de este domicilio.-
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 42.991

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo del 2012, por el ciudadano JORGE DAMINA SANTANA JIMENEZ, antes identificado, interpuso formal demanda por MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana YULEIMA CASTILLO MILANO, antes identificada, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil y por analogía del articulo 148 ibidem, para que convengan o en su defecto así se declare por este Tribunal que ha existido entre el ciudadano Jorge Santa y la ciudadana Yuleima Castillo una unión estable de hecho tipo concubinaria desde 15 de julio de 1989, hasta el 02 de octubre de 2011, veintidós (22) años aproximadamente.-
Consigno con el libelo de demanda el siguiente recaudo:
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Jorge Santana, Ggina Santana y Yuri Santana.-
• Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Yuri Jorgelia.-
• Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Ggina Santa.-
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, primeramente al Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, quien mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, se declara incompetente por la materia y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de este Estado, librando oficio 2012-2314-JMS1, de fecha 13/06/2012.-
Por sorteo de fecha 28/06/2012, le corresponde conocer de la presente causa, pasando a su admisión por auto de fecha 02 de julio de 2012, emplazando a la parte demandada para que a los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos de practicar su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la demandada, dejando constancia de ello en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal de los emolumentos puesto a su orden para la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2012, el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.-
Mediante acta de 25 de septiembre de 2012, se deja constancia que era el día y hora para llevar a cabo la conciliación en la presente causa, encontrándose solo presente la parte actora.-
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, se ordena efectuar cómputo del lapso de contestación en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados JOSE RAMIREZ, MARIFLOR ALARCON Y YIRA RUIZ, antes identificados.-
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, la parte demandante promueve pruebas en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso probatorio, pasando admitir las pruebas promovidas por las partes en el proceso.-
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal suspende la causa, hasta tanto sea publicado el edicto correspondiente.-
En fecha 29 de septiembre de 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo de los diez días previsto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil.-
En fecha 02 de octubre de 2014, el tribunal previa notificación de las partes fija para informe.-
En fecha 09 de marzo de 2015, el alguacil consigna la ultima boleta de notificacion de las partes en la presente causa.-
En fecha 08 de abril de 2015, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de informes, fijando para sentencia la presente causa.-
En fecha 20 de mayo de 2015, el tribunal suspende la causa ordenando la notificacion del ministerio público de esta circunscripción judicial.-
En fecha 16 de junio de 2015, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificacion firmada por la ciudadana fiscal octavo del ministerio publico de esta circunscripción judicial.-
En fecha 19 de junio de 2015 el ministerio publico consigna escrito favorable respecto a la presente causa.-
En fecha 09 de julio de 2015, el tribunal ordena efectuar cómputo de los diez días conforme al auto dictado en fecha 20/05/2015, ordenando por auto separado la continuidad de la presente causa.-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 15 de julio de 1989, inicio unión concubinaria con Yuleima del Valle Castillo, antes identificada, que fijaron su primer domicilio concubinario en la calle 05 de julio, casa Nro. 41, sector La unidad de San Félix, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y siendo su ultimo domicilio en la Avenida Guayana, sector La Esperanza, casa sin numero, parroquia Simón Bolívar del mismo Municipio. Unión concubinario que duro veintidós años, es decir desde el año 1989 hasta el día 02 de octubre de 2011. Durante la unión concubinario procrearon dos hijas Juri Jorgelia y Ginna Jorgelia Santana Castillo quienes son mayores de edad.-
Que en razón de lo antes expuesto, es por lo que mediante la presente solicitud mero declarativa de unión concubinato, solicita se le declare judicialmente como concubinato de Yuleima del Valle Castillo.-

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De autos no se evidencia que la parte demandada presentara escrito de contestación en la presente causa.-
Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (CPC) los cuales establece lo siguiente:
Artículo 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Artículo 767 CCV: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar las pruebas de autos promovidos por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre del 2012, promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:
Ramón Jiménez.-
Terman Beato Ramírez.-desierto
Guerra Raquel.-
Yuri Santana.-
Gginna Santana.- (Desierto).-


DOCUMENTALES:
Constancia de Unión Concubinaria cursante al folio 35, expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 4-2-03.
Respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos FELIX RAMON JIMENEZ, BEATO RAMIREZ TERMAN DE LA CRUZ, YURI JORGELIA SANTANA CASTILLO y RAQUEL MARIA GUERRA JIMENEZ, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.522.959, E- 81.298.061, V- 19.301.138, V- 8.963.566, promovidos por la parte actora quienes alegaron a las preguntas formuladas lo siguiente:
“En el día de hoy, Siete (07) de Diciembre del Dos Mil Doce, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte actora presentado en fecha 08/11/2012, a los fines de que comparezca el ciudadano FELIZ RAMON JIMENEZ. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo ser y llamarse FELIX RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.522.959, de 59 años de edad, domiciliado en CALLE Orocopiche, Nro. 17 sector Las Batallas San Félix estado Bolívar Municipio Caroní del Estado Bolívar, encontrándose presente el ciudadano JORGE SANTANA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, PARTE ACTORA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.521, se deja constancia que hace acto de presencia el abogado en ejercicio JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.614, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano FELIX RAMON JIMENEZ, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar al prenombrado testigo previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la representación judicial de la parte actora promovente abogado ciudadano ARMANDO QUINTANA, procede a interrogar testigo de la siguiente forma:
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a JORGE DAMIAN SANTANA y YULEIMA DEL VALLE CASTILLO?
CONTESTO: Si los conozco, a el hace mas de treinta años y a ella desde que tenia dos años

SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento de la relación concubinaria que existió entre YURAIMA CASATILLO y JORGE DAMIAN SANTANA?
CONTESTO: si y tengo porque yo trabaje en un negocio que ellos tenia pintándole el negocio.

TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe cuantos hijo fueron procreados en esa unión concubinaria, con sus respectivas edades, respectivamente?
CONTESTO: bueno yo tengo conocimiento hasta que y de la única de la que se la edad es de la grande que tiene veintitrés (23) años.

CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene o tuvo conocimiento trabajando con ambos concubinos supo o sabe las causas por la cual se dio la separación entre ellos?
CONTESTO: bueno yo lo supe este año fue por que ella le quemo el camión a el y por eso fue que se tuve de allí.

QUINTO: ¿Diga el testigo, al Tribunal cuando o en que fecha aproximada acontecieron los hechos que acaba de narrar?
CONTESTO: bueno yo no se la fecha primero fue que me lodito ella y luego me encontré con jorge y también me lo dijo.

SEXTO: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento cuando el señor JORGE DAMIAN SANTANA se retiro del hogar debido a los hecho que usted acaba de narrar?
CONTESTO: exactamente la fecha no se fue el día en que ella le quemo el camión.

SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si recuerda el año en que acontecieron esos hecho?
CONTESTO: no lo recuerdo.

OCTAVA: ¿Diga el testigo, que actividad mercantil efectuaban o efectuaron conjuntamente la ciudadana YULEIMA DEL VALLE CASTILLO MILANO y JORGE DAMIAN SANTANA y en donde residían?
CONTESTO: jorge compraba chatarra para revender y después hicieron un negocio de comida y ella lo ayudaba no me acuerdo el nombre de la Avenida el negocio creo que se llamaba el Fogón de Jorge.
Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-



“En el día de hoy, Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: BEATO RAMIREZ TERMAN DE LA CRUZ, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: BEATO RAMIREZ TERMAN DE LA CRUZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.298.061 y domiciliado en la Batalla, Avenida Manuel Piar, San Félix – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente la parte actora, ciudadano: JORGE DAMIAN SANTANA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.856.085 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL QUINTANA BISCOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.440.702, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.521 y de este domicilio. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.614. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora, Abg. ARMANDO RAFAEL QUINTANA BISCOCHEA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.521 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JORGE DAMIAN SANTANA y a YULEIMA CASTILLO, desde cuando lo conoce y en que circunstancia los conoció? CONTESTÓ: “a Jorge lo conozco mas de cuarenta años, desde República dominicana, y a Yuleima desde que se ajuntaron desde que ella tenía catorce años de edad, los visitaba con frecuencia y soy amigo de ambos, los visite en varios hogares que vivieron inclusive en una de mi propiedad, de esa casa salieron para la casa que hoy actualmente viven o vivieron, hasta hace aproximadamente un año y meses en esa casa, a raíz de un accidente que tuvieron que Yuleima le quemó un camión de Jorge, según palabra de Jorge, y que yo presencié en su casa el camión quemado, hasta esa fecha se fue definitivamente de su casa, en octubre del año pasado, todo lo que edificaron ahí fue en unión de ambos, inclusive después de construir la casa donde vivian edificaron un local comercial que se llamó el fogón de Jorge, el cual lo trabajaron por mucho tiempo, después crearon otro local que era un salón de belleza y posteriormente a ese modificaron y crearon el que hoy está funcionando como un restaurant, y procrearon dos hijos Jorgina y Gina, me consta que fueron concubinos por ese tiempo porque todo el tiempo que los visite estaban ahí, y los veía salir de su habitación matrimonial“ SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuando aproximadamente fue la última vez que notó la presencia de Jorge Damian Santana en la casa en la cual convivía con Yuleima Castillo? CONTESTÓ: “Eso fue en octubre del año pasado a raíz de su último problema de la quema del camión de Jorge y que yo mismo participé en el traslado del camión quemado el cual ella se negaba a que lo retirara de la casa y el valió de la hija que le informo cuando ella no estaba para el poder retirarlo para evitar problemas, por eso recuerdo bien la fecha cuando el se fue definitivamente”. TERCERA: ¿Diga el testigo con que frecuencia frecuentó el lugar donde residían Jorge Damián Santana y Yuleima Castillo durante el año 2011, cual era el trato que observaba entre ambos? CONTESTÓ: “Iba con frecuencia e inclusive cuando se modificaba en último local comercial que hoy funciona como restaurant muchas veces los empleados que trabajaban en el local me servían en unas ocasiones como empleados míos, y después de terminar la edificación con muchas ocasiones los visitaba en calidad de amigo de la familia y en otra en compañía de mi esposa y mis hijos ibamos almorzar al restaurant, observaba que en el local tenían buenos tratos y lo hacían juntos tanto las hijas la mujer y Jorge colaboraban juntos, charlábamos entre ellos y se veía que todo estaba bien, que de vez en cuando se presentaran problemitas entre marido y mujer pero si estaban juntos, pero a raíz del problema que ellos tuvieron deje de seguir frecuentando ya que ella no se sentía que yo fuera amigo de su compañero y lo hacía con palabra despectiva y eso no era de mi agrado”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que actividades aparte de la de cónyuge realizaba el señor Jorge Damian Santana en el lugar en que esa familia ejercían labores comerciales como venta de comida y cuando fue la última vez que el observó su presencia en esa actividades y en ese lugar? CONTESTÓ: “Bueno aparte de trabajar en el restaurant manejaba el camión 350 cargaba chatarra y cuando edificaron el restaurant se concentró en ayudar en el restaurant y después a raiz del problema que fue en octubre del año pasado ya no observé su presencia en esa casa ni en el restaurant, después de irse de esa casa se dedicó a reparar su camión y a ponerse a trabajar con el y como pudo a vender empanada ya que no quedó con un recurso para seguir laborando, ya que ella se niega a concederle su derecho económico que el pueda tener sobre el inmueble y el tiene que ingeniársela como pueda para seguir sobreviviendo, mientras ella continua en su hogar y su negocio sin permitirle el acceso a ello, o sea a mi juicio lo veo injusto”. QUINTA: ¿Diga el testigo cuando y en que circunstancia se entera de la terminación de la relación concubinaria entre Jorge Damián Santana y Yuleima Castillo? CONTESTÓ: “Bien en octubre del año pasado considencialmente visite el hogar de ambos y para sorpresa mía me encontré que el camión de Jorge se encontraba completamente quemado la parte delantera en el garaje de la casa y le pregunté que ocurrió y el me dijo Yuri que me lo quemó y fue cuando el se decidió alejarse definitivamente de la casa porque ella se negaba rotundamente de que el continuara en ella y que se fuera pero sin el camión quemado, pero el alegaba que con ese camión se ganaba la comida yo inclusive se lo iba a canjear por un carro pequeño que yo tengo, luego lo que hice fue prestarle el carro que duro como unos cuarenta y cinco días trabajando con el carro que le presté y con eso pudo medio reparar su camión. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada Dr. JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que en el año 2007, el Ministerio Público dictó una orden de restricción contra Jorge Damián Santana y de a favor de la ciudadana Yuleima Castillo Milano? CONTESTÓ: “Hasta donde tengo entendido ellos cuando presentaban problemas matrimoniales se quejaban iban a Fiscalía pero después entre sí, entre ellos formaban la paz y hasta comenzaban a construir el restaurant que fue posterior a esa fecha le echaban agua al vino y aquí no ha pasado nada, porque si existía la restricción no se como se hacían porque yo lo encontraba a el en la casa y ella no lo rechazaba, tan es así cuando el camión fue quemado estaba en el garaje de la casa y con esa restricción ellos seguían vendiendo juntos en el restaurante así que no se como se la ingeniaban. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo de manera precisa cuales son las circunstancias que le permiten aseverar que la relación concubinaria entre Yuleima Castillo Milano y Jorge Damian Santana Jiménez duró ese tiempo que señala? CONTESTÓ: “Bien cuando yo iba a la casa lo veía a ellos en armonía nunca lo buscaba en otra casa que no fuera esa y ella siempre me daba informe de el como la siguiente que voy a citar no está, está dormido, viene mas tarde etc, etc, la palabra frecuente de una esposa a un esposo cuando están juntos, nunca me dijo por ejemplo ya el no vive aquí búscalo en su casa etc, etc, etc. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo que grado de amistad mantiene con el ciudadano Jorge Damian Santana Jiménez en virtud de lo que el declara en este acto? CONTESTÓ: “Muy amigo por muchos años tanto de él como de su compañera y por eso tengo tan amplio conocimiento de la relación entre ambos. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación que ya para el 2006, sostenía el ciudadano Jorge Damian Santana Jiménez, con la ciudadana Yajaira Josefina Coa Romero, y en la cual procrearon dos hijas de nombre Rudy de Jesús y Rosiris Santana Coa? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento de que el tenía o tiene esa hijas y esa relaciones que era una relación extra matrimonial por decirlo así, pero hasta el último momento de la separación definitiva en que se mudó de su hogar en el que tuvo viviendo desde hace mucho tiempo, a raiz de que el se mudó de la casa de Yuri que quedó desamparado se fue a vivir a ese hogar ahora que es donde vive en la actualidad. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman”.-


“En el día de hoy, Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: YURI JORGELIA SANTANA CASTILLO, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YURI JORGELIA SANTANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.301.138 y domiciliada Avenida Guayana, a 500 metros del semafaro las Batallas al lado del Restaurant Oasis, San Félix – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente la parte actora, ciudadano: JORGE DAMIAN SANTANA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.856.085 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL QUINTANA BISCOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.440.702, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.521 y de este domicilio. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.614. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora, Abg. ARMANDO RAFAEL QUINTANA BISCOCHEA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.521 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo que edad tiene y repita la dirección donde vive con quienes vives, que tiempo tienes en ese lugar y si el señor JORGE DAMIAN SANTANA residió allí mismo? CONTESTÓ: “22 años, Avenida Guayana a 500 metros del semáforo de las Batallas en el Restaurant la Fogata de Jorge, mi hermana, mi mamá, el esposo que tiene mi mamá ahorita, mi hijo, yo me mudé cuando tenía seis año, si pero el se fue de ahi “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo hasta cuando o hasta que año residió alli el señor JORGE DAMIAN SANTANA como concubino de YULEIMA CASTILLO? CONTESTÓ: “Desde el año pasado 2011”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce o tuvo conocimiento de las causas que motivaron la separación entre YULEIMA CASTILLO y JORGE DAMIAN SANTANA? CONTESTÓ: “Bueno son tres una de la primera infidelidad entre ambos, y peleas entre ambos, pero siempre trabajaron veinte años juntos y por lo tanto quisiera que ambos estuvieran juntos en la repartición de bienes. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada Dr. JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que grado de consaguinidad o afinidad tiene con los ciudadanos YULEIMA CASTILLO MILANO y JORGE DAMIAN SANTANA JIMENEZ? CONTESTÓ: “Soy hija de ellos. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman”.-

Asimismo, consta en autos que en el lapso probatorio la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre del 2012, promovió las siguientes pruebas:

DE LAS TESTIMONIALES:

JENNI MARIA GUZMAN ZACARIAS.-
MISAEL DEL CARMEN CASTILLO MILANO y
YULIMAR RAMIREZ ASCANIO, (Desierto).-

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Ciudad Guayana, control de investigaciones, denuncia Nro. H-044884.-
Recibido comunicación de fecha 14/03/2013, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio Nro. 12-0.832 en la cual señala lo siguiente:
“..., cumplo en notificarle que dicha solicitud deberá ser tramitada ante la fiscalía primera del ministerio publico, donde fue remitido el expediente signado Nro. H.044.884, según oficio 8138 de fecha 22/08/2005.-
2. A la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Recibido comunicación de fecha 14/03/2013, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio Nro. 12-0.833 en la cual señala lo siguiente:
“..., al respecto cumplo con informarle que por ante este Despacho fiscal cursa denuncia signada bajo el Nº 07-2c-f16-0209-2011, interpuesta por la ciudadana Yuleima del valle Castillo Milano, titular de la identidad Nº V- 13.120.219, de fecha 04/01/2011, en la cual manifestó que fue agredida verbal y físicamente por su ex pareja el ciudadano Jorge Santana Jiménez. Asimismo cumplo con informarle que en fecha 09 de agosto de 2011, la causa en mención fue integrada al expediente 07-2c-f16-0238-2010, de fecha 12-01-2010, en la cual la referida ciudadana manifestó que fue agredida físicamente por su ex pareja el ciudadano Jorge Santana Jiménez, titular de la cedula Nº V- 24.856.085.
De igual forma se informa que de las actuaciones que cursan en la presente causa se desprende que la ciudadana Yuleima del Valle Castillo Milano, se encuentra domiciliada en la avenida Guayana adyacente al semáforo de las Batallas, san Félix, estado Bolívar y el ciudadano Jorge Santana Jiménez, en la invasión Rafael Urbaneja, la Unidad, frente a la estación de Servicio San Rafael, San Félix Estado Bolívar. En fecha 11/08/2011 el referido ciudadano fue citado e impuesto de las medidas de protección y seguridad de conformidad con el establecido en los numerales 5º y 6º del articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la ciudadana ya identificada”.-

En relación a las declaraciones efectuadas solo por los Ciudadanos GUZMAN ZACARIAS JENNI MARIA y CASTILLO MILANO MISAIL DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.034.371 y V- 13.120.221, respectivamente, manifestaron lo siguiente:

“En el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), siendo las Nueve Horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: GUZMAN ZACARIAS JENNI MARIA, promovida como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GUZMAN ZACARIAS JENNI MARIA, venezolana, mayor de edad, de ocupación Albañil, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.034.371, y domiciliada en Urbanización La Unidad, Sector 4, Calle 5 de Julio, Casa Nº 28, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar.-Seguidamente se encuentra presente el ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.614 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, y de este domicilio.- Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: YULEIMA DEL VALLE CASTILLO MILANO Y JORGE DAMIAN SANTANA JIMENEZ, desde hace algún tiempo? Contesto: Sí, los conozco desde hace Quince (15) años.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos: YULEIMA DEL VALLE CASTILLO y JORGE DAMIAN SANTANA, iniciaron en Julio de 1.989 una relación concubinaria que duró hasta el día 24 de Diciembre del año 2006, por hechos de agresión física? Contestó: “Si, es cierto y me consta, que dicha relación duró todo ese tiempo”. TERCERA: ¿Diga Usted como testigo, si sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon Dos (02) hijos los cuales llevan por nombre: JURY JORGELIA y GGINA JORGELIA SANTANA CASTILLO? Contestó: “Sì, es cierto y me consta que aparte de las dos niñas tuvieron una perdida, el cuál era un niño varón”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta que la causa de la ruptura concubinaria fue por que el Ciudadano JORGE DAMIAN JIMENEZ, mantenía relaciones simultaneas con la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA COA ROMERO?- contesto: Sí, y con muchas más, a raíz de que comenzaron los problemas la relación se fue deteriorando cada día más.- QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta que en esa relación los Ciudadanos: JORGE SANTANA JIMENEZ Y YHAJAIRA JOSEFINA COA ROMERO, habían procreado dos hijas, las cuales llevan por nombres: RUBY DE JESUS y ROSIRIS SANTANA COA?.- contesto: “sí, es cierto y me consta y a raíz de esa relación comenzaron los maltratos físicos y verbales contra la ciudadana: YULEIMA DEL VALLE CASTILLO MILANO, dañándoles los bienes de la casa”.- SEXTA: ¿Diga usted como testigo, si sabe y le consta que en virtud de la agresión física de la que fuè objeto la Ciudadana: YULEIMA DEL VALLE CASTILLO MILANO, por parte del Ciudadano: JORGE DAMIAN SANTANA JIMENEZ, presentó fractura craneal, motivo por el cuál se vio en la obligación de acudir a las autoridades competentes?.- contesto: “Sì, es cierto y me consta, el motivo de la agresión fue porque ella lo consiguió con otra mujer, el cuál conllevó esa situación a maltratarla tanto en su casa, hasta el punto de que le fracturó el cráneo, viéndose ella en la obligación de presentar denuncias ante las autoridades competentes”. Es todo Término, se leyó y conformen firman”.-

“En el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez Horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: CASTILLO MILANO MISAIL DEL CARMEN, promovida como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CASTILLO MILANO MISAIL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de ocupación Albañil, de 40 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.120.221, y domiciliada en Barrio Alta Mira II, Casa Nº 03, Vía Río Claro, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar.-Seguidamente se encuentra presente el ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.614 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, y de este domicilio.- Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: YULEIMA DEL VALLE CASTILLO MILANO Y JORGE DAMIAN SANTANA JIMENEZ, desde hace algún tiempo? Contesto: Sì, los conozco, desde hace aproximadamente Quince (15) años” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos: YULEIMA DEL VALLE CASTILLO y JORGE DAMIAN SANTANA, iniciaron en Julio de 1.989 una relación concubinaria que duró hasta el día 24 de Diciembre del año 2006, por hechos de agresión física? Contestó: “Si, es cierto y me consta lo aquí preguntado”. TERCERA: ¿Diga Usted como testigo, si sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon Dos (02) hijos los cuales llevan por nombre: JURY JORGELIA y GGINA JORGELIA SANTANA CASTILLO?. Contestó: “Si, es cierto y me consta, así mismo es cierto y conozco a los niños antes mencionados”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta que la causa de la ruptura concubinaria fue por que el Ciudadano JORGE DAMIAN JIMENEZ, mantenía relaciones simultaneas con la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA COA ROMERO?.- contesto: Si es cierto y me consta.- QUINTA: ¿Diga si sabe y le consta que en esa relación los Ciudadanos: JORGE SANTANA JIMENEZ Y YAJAIRA JOSEFINA COA ROMERO, habían procreado dos hijas, las cuales llevan por nombres: RUBY DE JESUS y ROSIRIS SANTANA COA?.- contesto: “Si, me consta de la existencia de los dos (02) niños”.- SEXTA: ¿Diga usted como testigo, si sabe y le consta que en virtud de la agresión física de la que fue objeto la Ciudadana: YULEIMA DEL VALLE CASTILLO MILANO, por parte del Ciudadano: JORGE DAMIAN SANTANA JIMENEZ, presentó fractura craneal, motivo por el cuál se vio en la obligación de acudir a las autoridades competentes?.- contestó: “ Sì me consta, de todo lo antes expresado, por cuanto yo fui vecina de ellos por más de Quince (15) años, el señor en los últimos tiempos desarrolló una conducta demasiada agresiva con la Ciudadana: YULEIMA DEL VALLE CASTILLO MILÑANO, el cuál culminó en maltrato físicos y verbales, al extremo de enviarla al hospital el 24 de Diciembre del año 2006, con severas agresiones en la parte craneal, el cuál fue el motivo de su separación”. Es todo Término, se leyó y conformen firman”.-

Este Juzgador de la lectura de las actas levantadas de cada declaración de los referidos testigos, tanto de la parte actora como la demandada observa que los prenombrados coinciden en afirmar que conoce a los Ciudadanos Jorge Damian Santana Jiménez y Yuleima del Valle Castillo Milano, y que los mismo mantuvieron una relación estable por varios años, asi como procrearon hijos, que compartían con familiares y amigos, aunado a ello tales testimonios realzan a quien aquí suscribe una series de situaciones de maltratos físicos y verbales entre los referidos ciudadanos, formando una convicción a este juzgador de que efectivamente existió una convivencia de marido y mujer entre los ciudadanos Jorge Damian Santana Jiménez y Yuleima del Valle Castillo Milano, por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes descritas.

Ahora bien, del merito favorable promovido por la parte demandada en su escrito de prueba, este tribunal evidencia que no fue expreso cuales documentales son las que favorecen a su representada, en este sentido, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la parte que promueve la prueba debe ser especifica en relación a lo que quiere probar y determinar con claridad tal circunstancia, se destaca que el promovente debe ser expreso al determinar con toda claridad que es lo que pretende hacer valer con la prueba promovida y cual es el objeto de dicha promoción en el presente caso tal promoción fue genérica sin cumplir los requisitos antes mencionados por lo tanto por tal razón el Tribunal DESECHA tal prueba y así se establece.-
En este orden de idea, respecto a la prueba documental promovida por la parte actora como lo es la copia simple de la carta de concubinato, folio 35 de la presente pieza, expedida en fecha 04 de febrero de 2003, por el entonces jefe del registro civil, quien certifica que los ciudadanos Jorge Damián Santana Jiménez y Yuleima del Valle Castillo Milano, viven desde hace trece años en unión concubinaria, siendo que tal documento no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes, este tribunal otorga pleno valor probatorio, en consecuencia voluntariamente como fue manifestado por los ciudadanos hoy litigantes ante la autoridad civil respectiva y reconocido en autos tal manifestación es forzoso declarar que la fecha de inicio de la relación concubinaria es desde el año 1990. así se decide.
Ahora bien, encontrando quien suscribe la controversia obra sobre la fecha exacta de terminación de la relación concubinaria, en virtud de que el actor señala que fue hasta el día 02/10/2011, y la demandada alega que fue hasta el día 24/12/2006, se procede analizar entonces las actuaciones que integran el presente expediente, según las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, dichos testigos, en su totalidad son contestes en afirmar que luego de un incidente con un presunto camión 350 fue cuando el actor dejo el hogar común, ahora bien, los testigos promovidos por la parte demandada, son contestes en afirmar que tal separación fue luego de un incidente de maltrato físico del cual fue victima la demandada, es decir para el día 24/12/2006, de autos no se evidencia instrumento alguno que aclare o que evidencie a este juzgador que efectivamente haya ocurrido alguna de estas dos situaciones, mas sin embargo de la prueba de informe promovida por la demandada se prueba que si existió presunta violencia domestica durante la relación concubinaria, tales entes manifiestan que las agresiones fueron interpuestas en fecha 04/01/2011, señalando expresamente lo siguiente:
“..., al respecto cumplo con informarle que por ante este Despacho fiscal cursa denuncia signada bajo el Nº 07-2c-f16-0209-2011, interpuesta por la ciudadana Yuleima del valle Castillo Milano, titular de la identidad Nº V- 13.120.219, de fecha 04/01/2011, en la cual manifestó que fue agredida verbal y físicamente por su ex pareja el ciudadano Jorge Santana Jiménez. Asimismo cumplo con informarle que en fecha 09 de agosto de 2011, la causa en mención fue integrada al expediente 07-2c-f16-0238-2010, de fecha 12-01-2010, en la cual la referida ciudadana manifestó que fue agredida físicamente por su ex pareja el ciudadano Jorge Santana Jiménez, titular de la cedula Nº V- 24.856.085.
(SUBRAYADO Y NEGRILLA DE ESTE TRIBUNAL)

(…)

Siendo entonces, que la demandada manifestó ante un funcionario publico del estado que fue agredida por su ex pareja, evidenciando para quien suscribe que ya para el año dos mil once (2011) los ciudadanos se encontraban separados.- Por lo que se le concede pleno valor probatorio al efecto, a las pruebas de informes antes descrita y así se establece.-

Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
El artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Podemos agregar a estos ítems, los siguientes
e) Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
En esta línea ha dicho recientemente ESTRADA ALONSO, que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.
Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:
1.- Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.
2.- El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.
3.- Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.
4.- Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato.-
5.- La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.
6.- El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).
Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.
En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Nuestro máximo Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…OMISSIS…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…OMISSIS…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Siendo examinadas las pruebas promovidas por la actora con la cual pretendió demostrar que efectivamente existió la relación concubinaria demandada evidenciando quien suscribe que se cumplió con lo requisitos exigidos para decretarse el concubinato entre las partes intervientes en el presente proceso desde el año 1990 hasta el año 2006, y por no haber sido desvirtuado es forzoso para quien aquí sentencia declarar procedente la acción de mero declarativa de concubinato presentada y así se establece, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
En virtud que se encuentra demostrado tanto en los hechos como en el derecho, la relación concubinaria alegada y no fue presentado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos de la parte Actora, aunado a la confesión en que incurre la demandada l no dar contestación a la demanda y siendo conteste con la jurisprudencia transcrita este Tribunal considera que la presente acción mero declarativa de concubinato debe prosperar parcialmente, toda vez que las fechas demostradas en el proceso de inicio y culminación de la relación concubinaria difieren de las señaladas por la Actora entendiéndose entonces que la misma debe tomarse desde el año 1990 hasta el año 2006, en cuanto a derecho se refiere y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JORGE DAMIAN SANTANA, contra la ciudadana YULEIMA DEL VALLE CASTILLO MILANO, y en consecuencia de ello se establece que entre los mencionados ciudadanos existió una RELACION ESTABLE DE HECHO desde el año 1990 hasta el año 2006, por lo que durante ese lapso tienen los mismos derechos patrimoniales como si hubieren estado casados, ambos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 275 no hay condenatoria en costas en el presente fallo debido a la naturaleza del mismo.-
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:20 horas de la mañana.-
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO