REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
QUERELLANTE: LUIS FERNANDO LEON TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.879.661, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: MARCOS SANOJA PERDOMO Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.523 y de este domicilio.
QUERELLADO: INGRID PATIÑO, MILAGROS MORENO, GIASMIN LANZ, EDGARDO MADRID, YUNICE del C. BARRETO, ALEIDA MARIA GARCIA, VILMA GOMEZ, YANEICE MUÑOZ y DEIVIS MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.132.583, 22.822.255, 16.010.958, 16.009.681, 8.542.693, 15.689.437, 4.694.017, 17.069.714, y 21.234.384 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
En fecha 11 de Noviembre de 2009 el querellante LUIS FERNANDO LEON TORRES presentó libelo de demanda ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien se declara incompetente en fecha 16/11/2009, declinando competencia a los Juzgados de Primera Instancia. Una vez distribuido el asunto correspondió su conocimiento a este tribunal signándole el Nº 18.638, nomenclatura interna de este juzgado.
Alegó el querellante lo siguiente:
Que es propietario del inmueble constituido por dos (2) viviendas y la parcela de terreno donde se encuentran construidas ubicada en la parte sur Zona urbana de la Calle Vargas distinguida con el No. 68 y 69 de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. Consta de una extensión de terreno de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1800 MTS2), distribuida así: treinta metros de frente por sesenta metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa o solar que es o fue de Facunda Castillo; Sur: Casa o solar que es o fue de Eloisa Rivero y Elena Bastardo; Este: Que es su frente calle Vargas y Oeste: Solar de la casa que es o fue de Ramona Ojeda, por haberlo adquirido de la sucesión Yépez Muñoz mediante documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 14/08/2009 bajo el No. 2009.337. Asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.349 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Aduce que el 22/09/2009 se le informó a las 10:00 am vía telefónica que le habían invadido el inmueble de su propiedad, por lo que se trasladó a su posesión encontrándose 15 ciudadanos que conformaban el consejo COMUNAL todos unidos del casco central de la ciudad despojándolo de su propiedad. Dice que ese hecho quedó registrado por denuncia que realizó ante el Servicio autónomo de Seguridad Ciudadana, Dirección de Operaciones, Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 24/09/2009 recibida por el funcionario receptor identificado con la nomenclatura P-O32 y remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolívar a través del oficio signado con la nomenclatura DPMP-0230-2009 de fecha 29/09/2009.
Señala que los querellados procedieron a destruir una de las viviendas utilizando maquinaria pesada para llevar a cabo tal fin, por lo que procedió a solicitar inspección Judicial ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…).
En fecha 04/02/2010, este despacho admitió la querella interdictal de restitución por despojo y asimismo ordenó la citación de la parte querellada para que compareciera al 2º día de de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mediante comisión.
En fecha 03/06/2010 es agregada comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 17/06/2010 son admitidas las pruebas de la parte actora.
El día 25/04/2011 la Juez provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte accionada.
En fecha 21/09/2011 es agregada la comisión de abocamiento de la Juez de este despacho.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal pasa hacerlo previo a la siguiente consideración:
De conformidad con el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil el libelo debe contener el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión (…) así como la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Por otra parte, el artículo 243-5 del Código de Procedimiento Civil requiere que en la sentencia los jueces dicten una decisión expresa, positiva y precisa con arregla a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La violación de este preciso límite, cuando el juez condena a algo no pedido o concede más de lo pedido, se sanciona con la nulidad del fallo por ultrapetita según lo dispone el artículo 244 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión del libelo no se advierte que el querellante haya señalado expresamente cual es el objeto de su pretensión para que esta juzgadora pueda dictar una sentencia precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas conforme las previsiones del artículo 243 eiusdem. No obstante, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA considerando que la parte demandante califica su acción como un INTERDICTO RESTITUTORIO con fundamento en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, conociendo esta sentenciadora que con esta acción buscan los querellantes se les restituya la posesión de un bien mueble o inmueble supuestamente poseído por ellos, el cual le ha sido despojado, esta Juzgadora entrará analizar el mérito de la causa con base a lo antes expuesto. Así se establece.-
Mérito de la controversia.
La pretensión del querellante tiene por objeto que se le restituya la posesión del inmueble constituido por dos viviendas y la parcela de terreno donde ellas se encuentran edificadas, suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, que supuestamente le fue despojado por la parte querellada. Dice que el bien se encuentra ubicada en la parte sur Zona urbana de la Calle Vargas distinguida con el No. 68 y 69 de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar y el presunto despojo ocurrió el 22/09/2009. La demanda es interpuesta en fecha 11/11/2009.
Es pertinente destacar, que en el fallo No. 132/2001 la Sala de Casación Civil puntualizó que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consideró procedente desaplicar en el caso concreto analizado en esa oportunidad, el artículo 701 eiusdem en lo atinente a incorporar el acto formal de contestación de la demanda, previniendo el contradictorio. También puntualizó (…) “que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. (…)”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en su fallo No. 3650 del 19/12/2003 puntualizó:
(…) Al respecto, esta Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 (Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), señaló que en el referido fallo (21 de mayo de 2001), la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto esta Sala, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia. (…)
En virtud de los fallos supra transcritos este Tribunal adoptó el criterio asumido por la Sala de Casación Civil en su fallo No. 132/2001 respecto al procedimiento interdictal y en ese sentido, advierte esta sentenciadora que una vez que es citada la parte querellada por el alguacil del Tribunal comisionado, es remitida comisión y agregada el 03/06/2010 a las actas procesales, habiendo transcurrido el término de distancia y lapso de emplazamiento sin que la parte querellada haya contestado la demanda, tampoco promovió prueba alguna en su favor, no siendo la acción interdictal contraria a derecho, sin embargo, estima esta sentenciadora que considerando que la carga de la prueba en la acción interdictal corresponde al querellante resultaba un contrasentido para esta juzgadora que vencido el lapso de promoción de pruebas debiera pronunciarse con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Además que la confesión ficta es una sanción y como tal debe establecerse en el procedimiento interdictal establecido en la Ley los requisitos para su procedencia, lo cual no es posible considerando que el procedimiento interdictal establecido en el Código Civil Adjetivo no contempla etapa de contestación de la demanda y el adoptado por la Sala de Casación Civil en su fallo 132/2001 fue realizado en beneficio del querellado, por lo que en criterio de esta sentenciadora no pudiera sancionarse al querellado con la declaratoria de la confesión ficta por las circunstancias anteriores. En virtud de lo anterior, pasará esta sentenciadora analizar el material probatorio aportado en esta causa por el querellante a fin establecer sí fue comprobado de modo fehaciente y de manera concurrente, los siguientes presupuestos:
• Su condición de poseedor.
• Que ha sido víctima de un despojo a su posesión.
• Que el querellado es el autor del despojo.
• Que ha intentado su acción dentro del año siguiente al supuesto despojo so pena de caducidad.
De seguidas esta juzgadora analizará el material probatorio a fin de establecer si la parte querellante comprobó cada uno de los extremos de su pretensión.
1º En la etapa probatoria ratificó el querellante documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar el 14/08/2009, anotado bajo el No. 2009.337. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.349 correspondiente al libro de folio real del año 2009 con el que pretende demostrar que es el propietario del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión. Respecto a esta documental, es pertinente destacar, que en este juicio no esta en discusión el derecho de propiedad u otro Derecho Real sobre el mentado inmueble sino la posesión que es una situación de hecho que no depende de documento. Así se establece.-
2º Denuncia interpuesta en fecha 24/09/2009 ante la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Piar del estado Bolívar por la parte querellante con la que pretende demostrar la identidad de los presuntos despojadores y su posesión. Respecto a esta documental, es pertinente destacar, que en la confección de la denuncia participó activamente el propio promovente, quien es la persona que aparece declarando en torno a los hechos supuestamente acaecidos el día 22/09/2009, por tanto, estima esta sentenciadora que la misma es violatoria del principio de alteridad. Así se establece.-
3º En cuanto a las reproducciones fotográficas originales, esta juzgadora estima que dichas instrumentales no son idóneas para comprobar la identidad de los presuntos despojadores, ni su posesión, tampoco los supuestos daños causados, pues no fue promovida ninguna prueba colateral que sirviera para determinar la autenticidad de las fotografías. Así se establece.-
4º Respecto a las testimoniales promovidas por la parte querellante de los ciudadanos MARIA DORIELA OSORIO DE SANCHEZ; RENZO SALVADOR APONTE ABARULLO y ALEJANDRA NAZARET MIRABAL se advierte que en fecha 08/07/2010 compareció ante el Tribunal comisionado la testigo MARIA DORIELA OSORIO DE SANCHEZ quien declaró conocer al querellante y a los presuntos despojadores agregando que estos últimos son vecinos del barrio; declarando que le consta que los querellados invadieron la posesión de la parte actora pero a las preguntas SEGUNDA (..) ¿Si de la respuesta anterior, tiene conocimiento que desde la fecha del mes de Agosto del año 2009 cuando el ciudadano LUIS FERNANDO LEON TORRES adquirió las viviendas ubicada en la parte Sur de la zona urbana, en la calle vargas distinguidas con los números 68 y 69 situados en la Ciudad de Upata lo ha visto entrando y saliendo de sus posesiones? Primero si tengo conocimiento plenamente y si lo he visto entrando y saliendo de sus posesiones. Y pregunta SEXTA formulada ¿Diga usted, si tiene conocimiento que desde la fecha 24 de Septiembre del año 2009 presenció que los ciudadanos INGRID PATIÑO, MILAGRO MORENO, GIASMIN LANZ, EDGARDO MADRID, YUNICE BARRETO, ALEIDA GARCIA, VILMA GOMEZ, YANEICE MUÑOZ y DEIVIS MORENO junto a otros ciudadanos procedieron a destruir las viviendas utilizando herramientas y maquinarias pesadas, para llevar a cabo tal fin? Contestó: Si tengo conocimiento, a excepción de la ciudadana MILAGRO MORENO.
Igualmente, el testigo RENZO SALVADOR APONTE ABARULLO declaró en fecha 08/07/2010 ante el Tribunal comisionado: conocer al querellante y a los presuntos despojadores agregando que estos últimos son del barrio; señalando que le consta que los querellados invadieron la posesión de la parte actora pero a las preguntas SEGUNDA (..) ¿Si de la respuesta anterior, tiene conocimiento que desde la fecha del mes de Agosto del año 2009 cuando el ciudadano LUIS FERNANDO LEON TORRES adquirió las viviendas ubicada en la parte Sur de la zona urbana, en la calle vargas distinguidas con los números 68 y 69 situados en la Ciudad de Upata lo ha visto entrando y saliendo de sus posesiones? Contestó: lacónicamente sí; Y a la pregunta SEXTA formulada ¿Diga usted, si tiene conocimiento que desde la fecha 24 de Septiembre del año 2009 presenció que los ciudadanos INGRID PATIÑO, MILAGRO MORENO, GIASMIN LANZ, EDGARDO MADRID, YUNICE BARRETO, ALEIDA GARCIA, VILMA GOMEZ, YANEICE MUÑOZ y DEIVIS MORENO junto a otros ciudadanos procedieron a destruir las viviendas utilizando herramientas y maquinarias pesadas, para llevar a cabo tal fin? Contestó: Si tengo conocimiento y por último la testigo ALEJANDRA NAZARET MIRABAL declaró en fecha 08/07/2010 ante el Tribunal comisionado: conocer al querellante y a los presuntos despojadores agregando que estos últimos son sus vecinos; señalando que le consta que los querellados invadieron la posesión de la parte actora pero a las preguntas SEGUNDA (..) ¿Si de la respuesta anterior, tiene conocimiento que desde la fecha del mes de Agosto del año 2009 cuando el ciudadano LUIS FERNANDO LEON TORRES adquirió las viviendas ubicada en la parte Sur de la zona urbana, en la calle vargas distinguidas con los números 68 y 69 situados en la Ciudad de Upata lo ha visto entrando y saliendo de sus posesiones? Primero si tengo conocimiento plenamente y si lo he visto entrando y saliendo de sus posesiones. Contestó: sí y a la pregunta SEXTA formulada ¿ Diga usted, si tiene conocimiento que desde la fecha 24 de Septiembre del año 2009 presenció que los ciudadanos INGRID PATIÑO, MILAGRO MORENO, GIASMIN LANZ, EDGARDO MADRID, YUNICE BARRETO, ALEIDA GARCIA, VILMA GOMEZ, YANEICE MUÑOZ y DEIVIS MORENO junto a otros ciudadanos procedieron a destruir las viviendas utilizando herramientas y maquinarias pesadas, para llevar a cabo tal fin? Contestó: Si excepto la ciudadana MILAGRO MORENO.
Así pues con las testimoniales de los ciudadanos MARIA DORIELA OSORIO DE SANCHEZ; RENZO SALVADOR APONTE ABARULLO y ALEJANDRA NAZARET MIRABAL analizadas en su conjunto, las cuales le aportan credibilidad a esta juzgadora, al haber declarado conocer a los litigantes de este juicio, siendo contestes en sus declaraciones, testigos presenciales y vecinos de las partes de este juicio, se demuestra 1° la condición de poseedor actual del querellante del inmueble supra identificado; 2° Que ha sido víctima de un despojo; 3° que los querellados a excepción de la ciudadana MILAGROS MORENO son los autores del despojo; 4° la fecha en que ocurre el despojo y 5° que las viviendas cuya posesión pretende el querellante se le restituya fueron destruidas por los ciudadanos INGRID PATIÑO, GIASMIN LANZ, EDGARDO MADRID, YUNICE del C. BARRETO, ALEIDA MARIA GARCIA, VILMA GOMEZ, YANEICE MUÑOZ y DEIVIS MORENO y que estos últimos aún se encuentran poseyendo la parcela de terreno donde se encontraban edificadas las viviendas destruidas, cuya posesión le fue privada arbitrariamente al querellante, dándole valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora estima que respecto a la pretensión de restituir la posesión de las dos (2) viviendas supra mencionadas, resulta improcedente pues el objeto primordial de la acción interdictal por despojo es restituir la posesión del bien, en tal sentido, como podría ordenarse la restitución de las dos (2) viviendas que ya no existen por haberse destruido o demolido conforme fue declarado por los testigos MARIA DORIELA OSORIO DE SANCHEZ; RENZO SALVADOR APONTE ABARULLO y ALEJANDRA NAZARET MIRABAL lo cual fue adminiculado con la inspección extralitem evacuada por el Tribunal de Municipio en fecha 29/09/2009. No obstante lo anterior, respecto a esta pretensión estima pertinente esta sentenciadora acotar, que sí en el presente caso, se cometió algún ilícito penal al haberse destruido, demolido o derruido las viviendas en referencia, lo que queda a la parte querellante es proponer la acción correspondiente ante la Jurisdicción penal inclusive demandar ante los Tribunales Civiles por los posibles daños y perjuicios que pudiera haber sufrido en su patrimonio.
Ahora bien, respecto a la pretensión de restitución de la parcela de terreno donde se encontraban edificadas las viviendas destruidas, se declara procedente y en consecuencia, se ordena a los ciudadanos INGRID PATIÑO, GIASMIN LANZ, EDGARDO MADRID, YUNICE del C. BARRETO, ALEIDA MARIA GARCIA, VILMA GOMEZ, YANEICE MUÑOZ y DEIVIS MORENO visto que se encuentran en posesión de la parcela de terreno supra identificada conforme a las testimoniales rendidas por los testigos MARIA DORIELA OSORIO DE SANCHEZ; RENZO SALVADOR APONTE ABARULLO y ALEJANDRA NAZARET MIRABAL, a restituir inmediatamente la posesión del descrito inmueble al querellante. Así se establece.-
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO LEON TORRES contra los ciudadanos INGRID PATIÑO, GIASMIN LANZ, EDGARDO MADRID, YUNICE del C. BARRETO, ALEIDA MARIA GARCIA, VILMA GOMEZ, YANEICE MUÑOZ y DEIVIS MORENOJOSE GREGORIO SILVA. En consecuencia, visto que la parte querellada se encuentra en posesión de la parcela de terreno ubicada en la parte sur zona urbana de la Calle Vargas de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, la cual tiene una extensión de terreno de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1800 MTS2), distribuida así: treinta metros de frente por sesenta metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa o solar que es o fue de Facunda Castillo; Sur: Casa o solar que es o fue de Eloisa Rivero y Elena Bastardo; Este: Que es su frente calle Vargas y Oeste: Solar de la casa que es o fue de Ramona Ojeda, se le ordena a los ciudadanos INGRID PATIÑO, GIASMIN LANZ, EDGARDO MADRID, YUNICE del C. BARRETO, ALEIDA MARIA GARCIA, VILMA GOMEZ, YANEICE MUÑOZ y DEIVIS MORENOJOSE GREGORIO SILVA, PRIMERO: A restituir inmediatamente la posesión de la parcela de terreno supra identificado al querellante LUIS FERNANDO LEON TORRES. SEGUNDO: Se declara improcedente la restitución de las viviendas supra identificadas por cuanto las mismas fueron demolidas, quedando a la parte querellante la posibilidad de proponer la acción correspondiente ante la Jurisdicción penal o demandar ante los Tribunales Civiles por los posibles daños y perjuicios que pudiera haber sufrido en su patrimonio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones y comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) agregándose al Expediente N° 18638
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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