REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: EXP. Nº 19942

En fecha 22 de noviembre de 2.013, fue recibida por ante este Tribunal, solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, remetida mediante oficio Nro. 13-4086 de fecha 11 de noviembre de 2013, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoada por la ciudadana LAURA MARTINEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.876, debidamente asistida por el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.640.
I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
Mediante sorteo de fecha 22-10-2013 quedo asignada la presente causa a este Tribunal.

En fecha 28-10-2.013 este Tribunal le da entrada y curso legal a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remita computo de los días de despacho trascurridos desde el 14-05-2013, fecha la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual se declaro incompetente en fecha 01/11/2013.

En fecha 06-12-13 el ciudadano alguacil consignó oficio 13-674 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibida, es evidente pues que desde la referida fecha 06-12-2013 hasta la presente fecha la causa se mantuvo paralizada por más de un (01) año, por cuanto las partes no realizaron ningún acto capaz de impulsar este procedimiento. En consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Perención De La Instancia en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los (16) días del mes de Septiembre de año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Agregándose al expediente Nº 19942.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
YC
Exp Nº 19942