REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 20197
DEMANDANTE: JEAN CARLOS BLANCA RAVELO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.136.144 de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: IVAN PEREIRA Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490, de este domicilio, respectivamente.
DEMANDADO: YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.416.205 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, Ordinal 2º Artículo 185 del Código Civil
La demanda fue presentada en fecha 29/09/2014 ante este Juzgado (Distribuidor) 2º de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 23/10/2014 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Alega el demandante:
“Que en fecha dieciocho (28) de Septiembre del año 2007 contrajo matrimonio civil con el ciudadano YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ por ante el Juzgado 1º de Municipio del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector 25 de Marzo, calle Arismendi, casa nro 18- San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Que desde que constituyeron su domicilio conyugal, llevaban una vida tranquila y en perfecta armonía, la relación transcurrió normalmente hasta que ella por decisión individual decidió marcharse de la casa sin dar explicación, asumiendo una conducta de hostilidad e intransigencia, inclusive hasta caer en agresiones morales, físicas y verbales (…)
En fecha 30/12/2010 decidió unilateralmente y sin dar motivos, abandonar el domicilio conyugal que habían constituido, mudándose en la siguiente dirección: Sector 25 de Marzo calle Arismendi, casa Nro 18 San Félix Municipio Caroni del estado Bolívar. Afirma el demandante que a pesar de los constantes y reiterados pedimentos a que regresara a su hogar su respuesta negativa, razón por la cual en aras de que pasa el tiempo y necesita rehacer su vida, es por lo que demanda por Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil (…)”
En fecha 05/11/2014 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 12/11/2014 el ciudadano Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada de forma personal.
En fecha 12/01/2015 mediante acta se dejó constancia de la celebración del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora JEAN CARLOS BLANCO RAVELO debidamente asistido por el profesional del derecho IVAN PEREIRA, no compareció la parte Demandada.
En fecha 27/02/2015, mediante acta se deja constancia de haberse celebrado el Segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JEAN CARLOS BLANCO RAVELO debidamente asistido por el profesional del derecho IVAN PEREIRA, no compareció la parte Demandada.
En fecha 06/03/2015 mediante acta se dejó constancia del Acto de Contestación a la Demanda, compareció la parte Actora asistido por el profesional del derecho IVAN PEREIRA, no compareció la demandada.
En fecha 18/03/2015, la parte actora promueve pruebas. El día 21/04/2015 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, se comisionó al Juzgado (Dist.) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales.
En fecha 28/05/2015 mediante auto se ordeno agregar la resultas de la comisión remitida (despacho de pruebas) al Juzgado Segundo del Municipio Caroni del este circuito y circunscripción judicial a quien correspondió por distribución.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus
afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ incurrió en el supuesto de hecho señalado en la causal de divorcio invocada por el actor, esto es, el abandono voluntario.
El demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio No. 906 de fecha 28/09/2007 emitida por el Juzgado 1º del Municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 28/09/2007, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio invocada . Así se establece.
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos ARIANNYS MARTINEZ; REINALDO BENNER; WILMER ROJAS; EMILIO FELIPE COVA GARCIA y RAMON LEOBRADO ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.570.621, 21.198.606; 12.649.432; 3.346.355 y 10.045.051 respectivamente, de este domicilio.
Consta en autos al folio 47 declaración de la testigo ARIANNYS MARTINEZ, quien respondió en el comisionado, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de Vista, trato y comunicación al matrimonio: Jean Carlos Blanca Ravelo y la ciudadana: Yusmariel Gregoria Liconte Gómez. Contesta: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el hecho de conocer desde hace mucho tiempo al matrimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCA RAVELO y YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ si puede decir a este Tribunal cual fue su ultimo domicilio conyugal.- Contesta: Su ultimo domicilio conyugal fue en Vista Alegre, calle Zulia, casa nro 03, San Félix, Estado Bolívar. TERCERA PREGUNTA; Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ abandono el domicilio conyugal que mantenía con el ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO. Contesta: Si eso fue aproximadamente en Diciembre del año 2010.-CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si presencio algún acto de maltrato físico o verbal de parte del Ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO, hacia la Ciudadana: YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ: Contestó: No, nunca lo vi agredir a la señora, de hecho era un señor muy atento con ella siempre lo veía pasar con detalles para su esposa, le lleva flores y otras cosas.-QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por el hecho de conocer al matrimonio de la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ: y el ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO si puede decir ante este Tribunal si conoce la dirección de la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ. Contestó: La ciudadana Yusmariel actualmente vive en 25 de Marzo, San Félix Estado Bolívar, con su actual pareja. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO dio algún motivo para que la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ abandonara el hogar. Contestó: No de hecho yo siempre los he visitado y lo que la señora me contaba era que el señor era muy atento con ella, le llevaba flores, chocolate y la llevaba a comer a restaurantes.-SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo por el hecho de conocer al matrimonio JEAN CARLOS BLANCA RAVELO y YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ Si el matrimonio procreo hijos?. Contestó: No, ellos no tuvieron hijos. (…)”.
Consta en autos al folio 51 declaración del testigo EMILIO FELIPE COVA GARCIA, quien respondió ante el comisionado, de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio JEAN CARLOS BLANCA RAVELO y a la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ.- Contesta: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más o menos ocho años al matrimonio de la señora YUSMARIEL y el señor JEAN CARLOS . SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por el hecho de conocer desde hace mucho tiempo al matrimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCA RAVELO y YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ si puede decir a este Tribunal cual fue su último domicilio conyugal?. Contestó: El último domicilio donde yo los vi residenciados fue en Vista Alegre, la calle Zulia, casa nro 03, San Félix, estado Bolívar. TERCERA PREGUNA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ abandonó el domicilio conyugal que mantenía con el ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO?. Contestó: Bueno yo no la vi más desde aproximadamente el 20 de Diciembre de 2010; No la vi más en esa habitación con el señor JEAN CARLOS.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció algún acto de maltrato físico o verbal de parte del Ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO hacia la Ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ: Contestó: Lo contrario siempre vi el buen trato, siempre vi la amabilidad del señor JEAN CARLOS hacia la señora GREGORIA y los veía muy bien, en ese particular como familia que eran. QUINTA PREGUNTA Diga el testigo por el hecho de conocer al matrimonio de la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ y el Ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO: Si puede decir ante este Tribunal si conoce la dirección de la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ. Contestó: Ella se mudo de acuerdo a la información que me dieron alguno vecinos con su mamá en 25 de Marzo, actualmente vive allí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO dio algún motivo para que la ciudadana YUSMARIEL LICONTE, abandonara el hogar. Contestó: Lo contrario siempre fue amable con la señora Gregoria y la parte familiar siempre la tuvo hacia ella y hacia los familiares de la señora Gregoria. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo por el hecho de conocer al matrimonio. JEAN CARLOS BLANCA RAVELO y YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ si el matrimonio procreó hijos. Contestó: Bueno que yo sepa ellos no procrearon hijos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo razone su respuesta: Contestó: En términos generales siempre vi al señor Jean Carlos atento, amable con su responsabilidad hacia la señora Gregoria, siempre los vi juntos, compartiendo las cosas familiares en su hogar. (…)”
Los testigos ARIANNYS MARTINEZ y EMILIO FELIPE COVA GARCIA dijeron conocer a la pareja. Igualmente declararon ser conocidos de los litigantes de este juicio y que presenciaron cuando la parte demandada abandono el hogar común, aportando elementos suficientes de la razón de sus dichos, llevando al convencimiento de esta juzgadora de la verdad atinente a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO contra la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ con base en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio efectuado por ante Juzgado 1º del Municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar anotado bajo el No. 906 de fecha 28/09/2007 folios 161 – 162 vto.
Se condena en costas a la demandada
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.20197.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 20197
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