R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE Nº 20.322
PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR GARCIA MALPA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.218.246. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GHISLANE TABATA PEÑA, y MIGDALYS NUÑEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.989 y 191.443, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.175.336 y de este domicilio.
CAUSA: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

En fecha 16/12/2014 el demandante JESUS SALVADOR GARCIA MALPA presentó demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, en su condición de propietario y conductor del vehículo que supuestamente ocasionó un accidente de tránsito, identificado así: MARCA: JEEP MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERIA 8Y8HX58P681107572; CLASE: Camioneta, PLACAS: AA002SM ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuya demanda previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado 1º de Municipio se declaró incompetente de conocer la demanda en razón de la cuantía, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Cuya causa una vez distribuida, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Alegó el demandante en su libelo:
(…) Que el día 12/06/2014 el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA conducía vehículo 1: MARCA: Jeep; Modelo Gran Cherokee; Tipo Sport Wagon; Año 2008; Color Azul; Serial de Carrocería 8Y8HX58P681107572, Clase: Camioneta; Placas: AA002SM el cual es de su propiedad por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (..) desplazándose por la Avenida Atlántico en sentido de la circulación Norte-Sur canal izquierdo a velocidad reglamentaria en ese momento iban a bordo de su vehículo con sus hijos a quienes iba llevar para el Colegio, cuando de pronto su vehículo fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta por un vehículo identificado No. 3 CLASE: Rustico, Tipo Techo duro; Marca: Toyota; Modelo LAND CRUISER; Año 1985; Color: Coral; Placas: AA417YR propiedad del ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS (…) quien conducía el mismo y circulaba en sentido contrario Sur-Norte, los hechos se produjeron cuando el propietario y conductor perdió el control del vehículo pasando la isla (separador de vía) de la avenida atlántico produciéndose un accidente vial en la modalidad de Colisión múltiple con daños materiales en ese hecho estuvieron involucrados tres vehículos: VEHICULO 1 supra identificado; VEHICULO 2. CLASE: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Hyundai, Modelo: AFCENT; Año 2004, Color Azul, Placas: FBD 27F y el VEHÍCULO 3 antes identificado, estos hechos acontecieron en la Avenida Atlántico al frente del Centro Comercial Plaza (…) Dice que conforme a las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Transporte Terrestre el pavimento se encontraba seco y en buen estado para la circulación vehicular en el momento que ocurrió el accidente (..) Dice que conforme acta de avaluó el vehículo No. 1 propiedad del actor fue afectado en las siguientes partes: PARACHOQUE TRASERO, BASE DE PARACHOQUE TRASERO, PUERTA DELANTERA Y TRASERA IZQUIERDO, VIDRIO PUERTA IZQUIERDA, CAUCHO y RIN TRASERO DERECHO e IZQUIERDO, TECHO, TAPICERIA INTERNA DE PUERTAS IZQUIERDAS, TAPICERIA INTERNA DE TECHO, STOP TRASERO DERECHO e IZQUIERDO; PARTES o PIEZAS A REPARAR: TRANSMISIÓN, GUARDAFANGO TRASERO e IZQUIERDO, TREN TRASERO CARROCERIA. (..) Dice que se traslado el día 18/06/2014 al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad No. 31 (…) a rendir declaración al igual que los otros dos ciudadanos (..) y en la versión del ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS afirma que el venía conduciendo a una velocidad de 20KPH y que había agua en la carretera que motivado a eso perdió el control del vehículo de su propiedad. (…) Posteriormente los conductores de los vehículos involucrados en el accidente vial entablaron conversación donde acordaron que el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS iba a reparar y reponer las partes y piezas dañadas del vehículo, acordaron que el demandado haría los tramites para solicitar la indemnización a través de la póliza de seguros de Responsabilidad civil el cual amparaba su vehículo (…) la sorpresa fue que el seguro emitió un cheque por Bs. 13.000, 00 (..) pretende el pago de PRIMERO: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) el monto total de REPARACION Y SUSTITUCION DE PIEZAS Y PARTES DEL VEHICULO (…) SEGUNDO: A razón de un mil bolívares (Bs. 1.000) diarios que debo cancelar por transporte y el de su familia por razón de sus actividades laborales, educativas y del día, contados a partir de la fecha en la cual ocurrió el accidente hasta la cancelación definitiva de la obligación (…)”

En fecha 17 de marzo de 2013 este Juzgado le dio entrada a la causa, le fue asignado el Nº 20.322 según nomenclatura interna de este Tribunal. Se admitió la demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado JORGE LUIS PEÑA SALAS.
En fecha 16 de abril de 2015 el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado JORGE LUIS PEÑA SALAS.
En fecha 14/05/2015 compareció el ciudadano Jorge Luis Peña Salas, parte demandada, consignó escrito denunciando supuestas irregularidades cometidas por este Tribunal. Pide la inhibición de la juez de esta causa. Posteriormente recusa el día 26/05/2015 a la Juez de este Tribunal. Ese mismo día 26/05/2015 la juez de este Tribunal emite informe de recusación.
En fecha 27/05/2015 se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este circuito y circunscripción Judicial, así como copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito de este circuito y circunscripción Judicial.
En fecha 23/07/2015 es recibida en este Tribunal por el Juzgado Superior las resultas de la recusación la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 20/07/2015 se recibió el expediente original remitido por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de que fue declarado sin lugar la recusación planteada por el demandado contra la Juez de este Despacho. Se le dio el reingreso en fecha 30/07/2015

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:

La parte demandante pretende el resarcimiento de los daños materiales que dice haber sufrido en la colisión (múltiple) entre tres vehículos suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, siendo el vehículo identificado con el No. 1: Marca: Jeep; Modelo Gran Cherokee; Tipo Sport Wagon; Año 2008; Color Azul; Serial de Carrocería 8Y8HX58P681107572, Clase: Camioneta; Placas: AA002SM conducido por el actor, cuyo accidente supuestamente ocurrió el día 12/06/2014 siendo las 6:40 am en la prolongación de la Avenida Atlántico al frente del Centro Comercial Plaza Atlántico, por la negligencia del demandado.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el día 17/03/2015 se admitió la demanda propuesta por el actor JESUS SALVADOR GARCIA MALPA por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado JORGE LUIS PEÑA SALAS. El día 16-04-2015 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.

Transcurrido el lapso de emplazamiento el demandado no contestó la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil no promovió alguna en su favor. Así pues, están dados dos de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se declare la confesión ficta del demandado.

El tercer requisito se refiere a que no sea contraria a derecho la pretensión. Existen pretensiones contrarias a derecho: 1) cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada; 2) cuando la pretensión simplemente esta prohibida por la ley o no amparada por ella.

En la primera hipótesis la pretensión no esta prohibida, pero lo que pide el demandante no se ajusta a las consecuencias jurídicas que a los hechos probados le asigna el ordenamiento jurídico.

En la segunda hipótesis la pretensión está prohibida porque así lo prevé una norma jurídica expresa o porque la pretensión es contraria al orden público o a las buenas costumbres en cuyo caso la demanda no debió admitirse y si por alguna circunstancia se admitió la rebeldía del demandado no puede dar lugar a la confesión ficta. El ejemplo clásico es el previsto en el artículo 1801 del Código Civil. La demanda para reclamar lo ganado en un juego de envite, azar, juego o apuesta es inadmisible porque la ley prohíbe esa pretensión no concediendo el derecho de acción para hacerla valer en justicia. Si la demanda se admite y el demandado no contesta ni promueve pruebas de todos modos la confesión es improcedente.

El fallo de la Sala Constitucional del 29-8-2003, distinguido con el Nº 2428, establece:
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Atendiendo al fallo constitucional arriba parcialmente transcrito, esta sentenciadora considerando que el demandado no contestó la demanda, no promovió pruebas y no siendo contraria a derecho la pretensión resarcitoria de la parte actora se declara la confesión ficta del accionado y en virtud de la confesión declarada, el demandado reconoce que son verdad los hechos a que se refiere el libelo, no obstante, la confesión declarada anteriormente no abarca las consecuencias jurídicas cuya aplicación es exclusiva del Juez y en ese sentido, por el principio de integralidad de la reparación del daño conforme el cual se debe restablecer las pérdidas ciertas sufridas no siendo posible reclamar sumas que impliquen un enriquecimiento, advirtiendo que la parte actora pretende se le cancele la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por los supuestos daños materiales sufridos en su vehículo (reparación y mano de obra) así como la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto del traslado del referido vehículo del lugar del accidente a un perímetro de la ciudad, sin embargo, el único monto que consta en el material probatorio aportado por la parte accionante es el establecido en el avalúo que conforma las actuaciones administrativas realizadas por tránsito (v. folios 18-35) donde se advierte que la suma establecida por los daños sufridos por el vehículo de la parte actora es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Documento administrativo que no fue desvirtuado o impugnado oportunamente, por lo que el único monto comprobado por concepto de daños materiales ocasionados al aludido vehículo es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y en tal sentido, la pretensión resarcitoria por daños (reparación de vehículo: repuestos a reemplazar: parachoques trasero, base de parachoques trasero, puerta delantera y trasera izquierda, estribo y paral izquierdo, espejo izquierdo, vidrio de puertas izquierda, caucho y rin trasero derecho e izquierdo, techo, tapicería de puertas izquierda, tapicería interna de techo, stop trasero derecho e izquierdo y mano. Repuestos a reparar: Transmisión, guardafango trasero derecho e izquierdo, tren trasero, carrocería; así como por mano de obra), será un monto inferior, igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se ordenará realizar una vez que esta decisión quede definitivamente firme, donde se establezca el verdadero valor de los daños sufridos (reparación de vehículo: mano de obra y repuestos). Igualmente, por el principio de integralidad de la reparación del daño la suma que deberá pagar el demandado por concepto del trasladó (en grúa) del vehiculo del actor será la tarifa promedio cobrada para el transporte de un vehículo Jeep, Gran Cherokee, Tipo Sport Wagon desde el lugar del accidente a un perímetro de esta ciudad, lo cual también se determinará de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una vez que esta decisión quede definitivamente firme mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la segunda pretensión de cancelar la suma de un mil bolívares diarios en virtud de transporte privado cancelado para el actor para el traslado a su trabajo y demás actividades diarias realizadas por él y su grupo familiar. Estima esta sentenciadora que no es procedente por considerarla una pretensión incierta, además no necesariamente originada por virtud del accidente de tránsito donde estuvieron involucrados los vehículos propiedad de los litigantes de este juicio, por tanto, no ajustada a las consecuencias jurídicas que a los hechos probados le asigna el artículo 192 eiusdem, en tal sentido, no puede prosperar esta pretensión sobre la base de la sola confesión ficta del accionado. Así se decide.-

Respecto al pago de intereses moratorios esta pretensión resulta improcedente a tener del artículo 1277 del Código Civil por cuanto no se trata de una obligación pecuniaria la pretendida, entendiendo por esta toda aquella donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero, en el caso particular, se trata de una pretensión resarcitoria por los daños materiales que sufrió en una colisión (múltiple) entre vehículos, la parte actora.

Por otra parte, respecto a la indexación monetaria pretendida se quiere acotar, que la Sala Constitucional en su fallo No. 576/2006, puntualizó:
“(…) Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

En virtud del fallo anterior, siendo que la suma resarcitoria demandada se calculará mediante experticia complementaria del fallo al momento que esta decisión quede definitivamente firme conforme a las pérdidas ciertas sufridas (precios justos) sin tomar en cuenta los valores anteriores, se declara improcedente la corrección monetaria pretendida. Así se establece.-

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA contra el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. En consecuencia, este Tribunal condena al demandado, ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS en su condición de conductor y propietario del vehiculo No. 3 arriba identificado, a: 1º Cancelar al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar una vez que esta decisión quede definitivamente firme por las pérdidas ciertas sufridas en la reparación del vehículo (precios justos) propiedad del actor supra identificado, siendo estos: (repuestos a reemplazar: parachoques trasero, base de parachoques trasero, puerta delantera y trasera izquierda, estribo y paral izquierdo, espejo izquierdo, vidrio de puertas izquierda, caucho y rin trasero derecho e izquierdo, techo, tapicería de puertas izquierda, tapicería interna de techo, stop trasero derecho e izquierdo y mano. Repuestos a reparar: Transmisión, guardafango trasero derecho e izquierdo, tren trasero, carrocería; y mano de obra), pudiendo ser ese monto inferior, igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). 2º Igualmente, a cancelar al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar una vez que esta decisión quede definitivamente firme por concepto del trasladó del vehiculo del actor tomando como parámetros la tarifa promedio cobrada por el transporte (grúa) de un vehículo Jeep, Gran Cherokee, Tipo Sport Wagon dentro del perímetro de esta ciudad. 3º IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de la suma de mil bolívares diarios en virtud de supuesto transporte privado cancelado para el actor para el traslado a su trabajo y demás actividades diarias realizadas por él y su grupo familiar, así como improcedente el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria por las razones precedentemente expuestas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) agregándose al Expediente No. 20322. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ