REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: FH01-X-2015-000014
Asunto Principal: FP02-M-2015-00019
Consta en autos que el 16 de julio de 2015, por resolución nº PJ0182015000172 el Tribunal Primero Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar declaró por sentencia interlocutoria la inadmisibilidad de la demanda por cobro de una letra de cambio sustanciada por el procedimiento especial de intimación interpuesta por Ernestina Decán Manosalva en contra de Orinoco Tepuy CA. La razón de la inadmisibilidad estribó en la falta de indicación del lugar de pago del título valor. La decisión en cuestión fue apelada por la parte actora siendo admitido el recurso en ambos efectos.
Esa decisión de inadmisibilidad despliega sus efectos en las medidas cautelares decretadas en el curso del procedimiento después que inicialmente fue admitida la demanda. En efecto, en virtud de su accesoriedad e instrumentalidad las medidas preventivas que se dictan en juicio dependen de que exista un litigio, salvo supuestos excepcionales como los previstos en la Ley sobre Derecho de Autor, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por solo citar unos algunos ejemplos.
Debido a la accesoriedad e instrumentalidad inherentes a toda cautela es necesario que previamente la demanda haya sido admitida, pues sin providencia de admisión no es válido el decreto de medidas y si éstas han sido dictadas y el auto de admisión a posteriori se deja sin efecto la consecuencia inmediata es la revocatoria del embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar. Debe ser así porque la inadmisiblidad significa que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la ley y en tales condiciones ninguna medida preventiva puede decretarse para asegurar pretensiones ilegales.
Si un tribunal admite una demanda, decreta unas medidas cautelares y durante el transcurso del proceso descubre que no debió admitirla debido a la falta un presupuesto procesal el juez está facultado en cualquier estado y grado del proceso para pronunciar la inadmisibilidad cuya consecuencia será el decaimiento de las medidas que se hubieren acordado, pues sin auto de admisión no puede decretarse ni subsistir ningún proveimiento cautelar.
En el presente caso, contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda el tribunal admitió el recurso de apelación en ambos efectos lo que haría suponer que no es posible emitir pronunciamiento alguno que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio en virtud de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, conviene aclarar que ese mismo texto legal deja a salvo lo establecido en disposiciones especiales.
Precisamente, una disposición especial que sí autoriza a los jueces a revocar, modificar o confirmar las medidas preventivas decretadas en el curso de un proceso judicial a pesar de que contra el fallo definitivo u otro que tenga fuerza de tal se hubiera admitido un recurso de apelación en ambos efectos es el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual: “si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas , el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recursos de casación de la sentencia definitiva”.
La Sala Constitucional en la decisión Nº 148 del 1-2-2006 decidió lo siguiente:
Al respecto, esta Sala considera necesario advertir al Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo y proteger los efectos derivados de la cualidad de la sentencia de la cosa juzgada para que no queden ilusorios frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial; por tanto, al fenecer el proceso principal con una decisión desestimando la pretensión, no puede mantenerse vigente medida cautelar alguna.
En atención a lo expuesto, se observa que en el presente caso, el referido Juzgado Superior no podía, una vez que había declarado el 27 de junio de 2002, inadmisible la acción de amparo, mantener vigente la medida cautelar que había dictado inicialmente al admitir la acción de amparo el 6 de junio de 2002, ya que al dictar su fallo el 27 de junio de 2002, quedaba sin efecto en todas sus partes la primera decisión.
Y la Sala de Casación Civil en la decisión Nº 443 del 21-6-2012 al referirse a los efectos de la nulidad del auto de admisión estableció:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación
En el procedimiento especial de intimación el legislador condicionó en el artículo 646 del Código Procesal la procedencia del embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro a que la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheque o en cualesquiera otros documentos negociables. Si la demanda esta apoyada en cualquier instrumento distinto, como documentos privados, por ejemplo, el juez para acordar la cautela puede pedir que el actor afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Si el documento fundamental resulta ser una letra de cambio que no reúne los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio la demanda no debe ser admitida y, por supuesto, no procede el decreto de ninguna cautela; si la pretensión fue admitida por inadvertencia del Juez tan pronto se detecte el vicio que inficiona el título valor, como en el caso de autos en el cual a instancia de parte el juez primero civil y mercantil advirtió que la letra de cambio carecía de la mención del lugar de pago exigido en el artículo 410 del código de comercio, entonces debe proceder en su condición de director del proceso –artículos 14 y 206 CPC- a inadmitir la demanda, quedando sin efectos todos los actos del proceso ulteriores al primer auto de admisión así como el decreto de medidas preventivas que se hubieren decretado así oiga en ambos efectos el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que le pone fin al juicio porque el artículo 606 ya comentado lo autoriza a continuar conociendo de la incidencia cautelar siendo el fundamento de la revocatoria la imposibilidad jurídica de que se mantengan unas medidas, típicas o innominadas, sin auto de admisión de la demanda que les sirva de antecedente lógico y necesario y, por si tal argumento no bastara, podría argumentarse, por añadidura, que al declararse que el pretendido título valor carece de la indicación del lugar de pago las providencias cautelares deben decaer desde luego que el título al cual le falte alguna de las menciones indicadas en el artículo 410 de la ley mercantil no vale como letra de cambio por lo cual el decreto de embargo, de prohibición de enajenar y gravar o cualesquiera otro de la misma naturaleza carecerá de soporte legal por contravenir el artículo 646 de la ley procesal conforme al cual es la letra de cambio, no un título defectuoso, el que justifica el dictado de cualquier medida preventiva.
Es un sinsentido que si el juez determina que una demanda no debió admitirse por el procedimiento monitorio porque el título cuyo cobro se pretende, supuestamente una letra de cambio, no reúne los requisitos para considerarse como tal las medidas preventivas que dictó antes de percatarse de su error se mantengan a pesar de la inadmisibilidad sobrevenida del libelo. No luce lógico –y el derecho en es gran medida ejercicio de la lógica- que un juez pueda revocar o anular el auto que admite una demanda, pero no pueda hacer lo propio con el decreto de unas providencias cautelares a pesar de que la anulación o revocatoria se funde en la invalidez del título valor que sirvió de soporte no solo a la admisión sino al decreto de las cautelares.
En obsequio a los principios de transparencia judicial y confianza legítima, este sentenciador debe hacer referencia a una decisión dictada por este mismo órgano jurisdiccional en el cuaderno separado del expediente FP02-M-2011-000005 en el juicio seguido por Eleazar Guzmán contra Carlos Ordaz que si lee irreflexivamente pudiera pensarse que es contradictoria con lo expuesto supra. En dicho fallo el sentenciador estableció lo siguiente:
Corresponde ahora decidir la incidencia posterior a la ejecución de la medida. Huelga recordar que la medida de embargo fue decretada al amparo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. El juez considera que le está vedado adentrarse en aspectos relativos al mérito de la controversia lo que sólo podía hacer en la sentencia definitiva. Por virtud del efecto devolutivo de la apelación es el Tribunal Superior el competente para conocer de tales aspectos. Por lo pronto, basta con asentar que si el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda por el procedimiento especial de intimación porque consideraba que el instrumento acompañado tenía la apariencia de ser una factura (o varias) no puede ahora entrar a analizar si dicho documento es en verdad una factura aceptada expedida en debida forma porque al hacerlo estaría tocando una cuestión relativa al mérito de la controversia que debe ser estudiada y decidida por el Tribunal de la apelación. El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil apuntala lo antes expuesto; dice este dispositivo normativo:
Admitida la apelación en ambos efectos no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
En el procedimiento ordinario, el Juez, después de analizado el material probatorio aportado en la incidencia por el demandado, puede concluir que no existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y revocar la medida cautelar que hubiere dictado inaudita altera pars al inicio del juicio. Con este pronunciamiento no invade el fondo de la controversia en la que se discute si existe o no el derecho reclamado por el demandante. Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el juicio ordinario en nada tocan la materia controvertida en el juicio principal.
Pero en el procedimiento especial de intimación existe una íntima vinculación entre el supuesto de procedencia de las medidas preventivas que prevé el artículo 646 del CPC y la cuestión principal debatida en el juicio. Así, por ejemplo, si se demanda el cobro de una letra de cambio y el Juez admite la demanda, ipso iure deberá decretar la medida cautelar de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar y ante una eventual oposición no podrá reexaminar el título valor para concluir que no llena las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio y que por ese motivo debe levantar la cautelar. Si procediera en tal forma y aún no hubiese dictado sentencia definitiva estaría adelantando opinión sobre lo principal del pleito y tendría que inhibirse (artículo 82, ordinal 15º, CPC) y si ya ha dictado sentencia definitiva contra la cual se ha ejercido y admitido en ambos efectos el recurso procesal de apelación entonces habrá invadido la competencia del Superior que, en virtud del efecto devolutivo, tiene la exclusiva jurisdicción sobre el asunto.
En fuerza de lo antes expuesto en la presente incidencia el Juzgador no va a dilucidar si los documentos cuyo cobro pretende el actor son facturas aceptadas o si se trata de borradores u otra clase de documentos ineficaces para sostener el embargo preventivo. Así se establece
En el juicio en el cual se dictó el fallo en cuestión la demanda por cobro de unas letras de cambio fue admitida y se dictó sentencia sobre el mérito de la controversia; en esta sentencia tácitamente se validaron las cámbiales ya que la sentencia declaró sin lugar la demanda, no su inadmisibilidad, por lo que, lógicamente, en la incidencia de oposición el juez de la primera instancia no podía contradecir su propia decisión de fondo resolviendo, por ejemplo, que las cámbiales no eran válidas porque tal decisión chocaría con la sentencia que declaró sin lugar la demanda.
En cambio, en el caso sublitis no hay una decisión sobre el mérito que haya declarado con o sin lugar la demanda (lo que implícitamente supondría reconocer la validez del titulo valor), lo que existe es una decisión interlocutoria que al reexaminar el instrumento fundamental de la pretensión estatuyó que no vale como letra de cambio por lo que declaró la inadmisión de la demanda, dictamen que ope iuris produce el decaimiento de las cautelares que no pueden subsistir sin proveimiento de admisión de la pretensión. No existe, entonces, un cambio de criterio en la presente decisión que contradiga al expuesto en el expediente FP02-M-2011-000005.
DECISIÓN
Por las razones anotadas este Tribunal al amparo de lo previsto en los artículos 606, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil Y 411 DEL Código de Comercio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas el 29 de abril de 2015 sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Una (1) PARCELA DE TERRENO ubicada en el sitio general conocido como “Aracaycú”, Municipio Heres, Estado Bolívar, con una superficie de OCHENTA HECTAREAS MAS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO TRES METROS CUADRADOS (80 Has. + 554.3 M2.), con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Partiendo del Punto P-1 al Punto P-2, en Quinientos Ochenta y Tres Metros Noventa y Ocho Centímetros (583.98 Mts.), con terrenos del Fundo La Cruz; SUR: Partiendo del Punto P-4 al Punto P-3, en Quinientos Setenta y Un Metros Veintiún Centímetros (571.21 Mts.), con inmueble que es o fue del Sr. Fernando Koubeck; ESTE: Partiendo del Punto P-2 al Punto P-3, en Un Mil Quinientos Treinta y Nueve Metros (1.539.oo Mts.), con terrenos del Fundo La Cruz; OESTE: Partiendo del Punto P-1 al Punto P-4, en Un Mil Quinientos Setenta Metros con Ochenta Centímetros (1.580.80 Mts.), con lindero natural, borde del Rio Aracaycú. Este inmueble pertenece a la empresa accionada conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 25, folios 245-251, Tomo 9°, Protocolo Primero, de fecha 31 de agosto del 2.000 (3er. Trimestre-2.000), y del Documento de Aclaratoria igualmente protocolizado en la citada Oficina de Registro bajo el N° 39, folios 321-327, Tomo 32° protocolo primero (Trigésimo Segundo), de fecha 21 de diciembre del 2.005 (4to. Trimestre-2.005),
2 Una (1) PARCELA DE TERRENO, que formó parte del Hato La Cruz, Municipio Heres, Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHENTA CENTESIMAS
(234,80 Has.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Seiscientos Diez Metros (610, 00 Mts.), sobre la línea de la Mata de Los Morrocoyes, penetración riachuelo Aracayén en cera con Hato Los Palos Grandes; SUR: En Un Mil Trescientos Veinticinco Metros (1.325.oo Mts.), partiendo de un punto situado la recta Norte-Sur, que pasa por la confluencia de los Marichales “Aracayén” y “El Atravesado”, siguiendo hacia el oeste, según la cerca con el Hato Buena Vista; ESTE: Segmento e recta que tiene su extremo este a Un Mil Doscientos Veinte Metros (1.220, 00 Mts.) de la mencionada penetración; OESTE: Segmento de recta Norte-Sur que pasa por la confluencia de los Morichales “El Atravesado” con “Aracayén”, partiendo desde el punto aproximadamente Novecientos Sesenta Metros (960,00 Mts.) de la mencionada confluencia y continúa hacia la línea recta de la “Mata de Los Morrocoyes”, penetración del riachuelo “Aracayén”, en la cerca con el Hato los Palos Grandes, en una longitud aproximada de Dos Mil Trescientos Sesenta Metros (2.360,00 Mts.).
3 Una (1) PARCELA DE TERRENO con la misma ubicación general que la anterior, Municipio Heres, Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS (239.64 Has.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Tramo de Seiscientos Diez Metros (610,00 Mts.) sobre la recta de la “Mata de los Morrocoyes”, penetración del riachuelo “Aracayén”, en cerca con Hato Los Palos Grandes; SUR: Tramo de Un Mil Metros (1.000,00 Mts.), en dirección aproximada Oeste-Este, a continuación del extremo Este del Lindero sur del Lote “B”, hasta terminar con la cerca del Hato Los Palos Grandes, siguiendo siempre el lindero o cerca que separa del Hato Buena Vista; ESTE: Línea simora que forma la cerca con el Hato Los Palos Grandes y que une los extremos Este de los linderos Norte y Sur con una longitud de Tres Mil Ochenta Metros (3.080,00 Mts.); OESTE: Línea recta que une los extremos Oeste de los linderos Norte y Sur, con una longitud aproximada de Tres Mil Ochenta Metros (3.080,00 Mts.).
4. Una (1) PARCELA DE TERRENO, de igual ubicación general, Municipio Heres, Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (235.26 Has.), siendo sus linderos y medidas, los siguientes: NORTE: En Seiscientos Diez Metros (610, 00 Mts.), sobre la recta que une “Mata de Los Morrocoyes” con la penetración del Morichal o Riachuelo “Aracayén”, en la cerca con el Hato Los Palos Grandes, entre los puntos situados a Un Mil Doscientos Metros (1.200, 00 Mts.) y Seiscientos Diez Metros (610, 00 Mts.) de este último punto; SUR: Un tramo de Un Mil Cincuenta Metros (1.050, 00 Mts.) en dirección aproximada Oeste-Este partiendo del lindero sur a continuación del extremo este del lindero Sur del Lote “A”, y siguiendo la cerca que linda con el Hato “Buena Vista”; ESTE: Una línea recta que une los extremos Este de los linderos Norte y Sur, con una longitud aproximada de Tres Mil Ochenta Metros (3.080,00 Mts.); OESTE: Línea recta que une los extremos Oeste de los linderos Norte y Sur, con una longitud aproximada de Dos Mil Setecientos Veinte Metros (2.710,00 Mts).
Estas tres (3) últimas Parcelas de Terreno, identificadas en el presente oficio con los numerales 2°, 3° y 4°, pertenecen en plena propiedad a la sociedad mercantil “ORINOKO TEPUY C.A.”, conforme consta del documento debidamente protocolizado ante la citada Oficina del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Número 2014.578, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 299.6.3.7.56, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; Número 2014-579, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el Nº 299.6.3.7.57, Libro de Folio Real Año 2.014; Número 2014.580, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 299.6.3.7.58, Libro de Folio Real Año 2.014, de fecha 6 de mayo del 2.014.
Asimismo, se revoca el nombramiento de un veedor judicial hecho en la misma decisión del 29 de abril de 2015 y la medida innominada que le confirió a la ciudadana Ernestina Decán Manosalva la “operatividad y funcionamiento del campamento vacacional ARACAYÚ” decretada el 1º de julio de 2015 con motivo del juicio por cobro de Bolívares vía intimación incoado por Ernestina Decán Manosalva, asistida por el abogado Rafael Natera, en contra de la sociedad de comercio Orinoco Tepuy CA., representada por su presidente Jorge Luis Guillén Bonilla, representada por el abogado Tomás Gracian.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud efectuada por el abogado Tomás Gracian mediante escrito del 7 de agosto de 2015.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/trinavf.
Resolución Nº PJ0192015000203
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