REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000058
ANTECEDENTES

El día 22/01/2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la demanda por acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Lizmar Nohemí Silva Perales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.598 y de este domicilio, debidamente representada por el abogado Lorenzo Nicolás Ramírez Gómez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.006 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana Silva Elena Jaramillo Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.493.660 y de este domicilio.

Alegando la parte actora en su escrito lo siguiente:

Que es propietaria de una parcela de terreno, ubicada en el sector 03 de La Urbanización Villa Presidencial, calle José Monagas, designada con el Nº P-19-A, de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual consta de una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y6 dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (472,50 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con parcela P-18:A del sector 03, mediante línea recta de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,758 Mts); Sur: con parcela P-20-A del sector 03, mediante línea recta de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 Mts); Este: con parcela P-19-A del sector 03, mediante una línea recta de catorce metros (14,00 Mts); y Oeste: con Calle José Gregorio Monagas, mediante línea recta de catorce metros (14,00 Mts.) dice que dicha parcela de terreno antes descrita le pertenece de acuerdo al documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto del año 2014, quedando anotada bajo el Nº 2014.1259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.2435 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, que acompañó en original y copia marcados con la letra “A” y “B”.

Que en la parcela de terreno ya identificada se encuentra ocupándola una ciudadana de nombre Silva Elena Jaramillo Herrera, Venezolana, Mayor de edad, e identificada con la cedula de identidad Nº V- 25.493.660, que en vista que la demandante vive alquilada desde hace mas de trece años su hermana Hayleen Silva Perales hablo con ella para venderle la parcela de terreno para que construyera su casa y ya no viviera mas alquilada, el 13 de agosto de 2014 se la compro, y mando a limpiar para comenzar a construir, dice que paso unos días sin ir y que el 15 de octubre del año 2014 se llego a la parcela de terreno y se dio cuenta que había una construcción de bloque, una habitación con baño, techada de platabanda, sin ventanas y cerca de pared de bloques.

Dice que se comunico con ella en varias oportunidades para plantear la situación que le afectaba con esa invasión de la propiedad que ella había adquirido con tanto sacrificio y que no se ha podido llegar a ningún acuerdo y es por ello que acude a interponer la acción reivindicatoria contra la ciudadana Silva Elena Jaramillo Herrera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil.

Que estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a Tres mil Ciento Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (3.149,6 UT)

El día 26 de enero de 2015 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Silva Elena Jaramillo Herrera, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2015 el Alguacil de este Tribunal Silfredo Rafael Mast consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Silva Elena Jaramillo Herrera, como consta en el folio 28.

En fecha 16 de marzo de 2015 la parte demandada representada por el profesional del derecho Andrés L. Jaramillo Herrera presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó:

Hechos Controvertidos.

Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que no es cierto que la accionante ciudadana Nohemí Silva Perales allá mandado a limpiar la parcela de terreno objeto de la acción, que tampoco la accionante iba a empezar a construir el 15/10/2014 visto que la accionada ciudadana Silva Elena Jaramillo Herrera tiene posesión ininterrumpida de la parcela de terreno desde hace mas de veinte años y en la misma construyó con dinero de su propio peculio a sus únicas expensas unas bienhechurías en la cual se encuentra residenciada.

Dice que no es cierto y por ello rechaza que el terreno deslindado en el libelo de la demanda sea el mismo que posee desde hacen mas de veinte años la accionada Silva Elena Jaramillo Herrera, donde tiene fomentado desde hace mas de dieciocho años unas bienhechurías, consistentes en paredones de bloques de cemento, una habitación con baño techada de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques de cemento, un baño interno, protegida con puertas y ventanas de hierro y cuenta con pozo séptico.

Que rechaza y contradice la demanda en cuanto a la notificación del terreno que se pretende reivindicar por cuanto tiene las mismas medidas en sus linderos y no se corresponde con la superficie indicada, que la parte actora incurrió en su deber de describir la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar.

Señala la accionada Silva Elena Jaramillo Herrera en fecha 21 de enero del año 1990, compro al ciudadano Humberto Jaramillo Herrera, Colombiano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-81.275584, una vivienda de las llamadas Barracas la cual se encontraba construida en la parcela de terreno objeto de la acción reivindicatoria, que demolió para construir las bienhechurías que se encuentran actualmente construidas.

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal, en fechas 10/04/15 y 15/04/2015 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

En fecha 12/06/2015 Venció el lapso de evacuación de pruebas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende reivindicar una parcela de terreno de la cual dice ser propietario por compra que hizo mediante documento registrado el 13 de agosto de 2014, pero que se encuentra indebidamente ocupado por la demandante a la cual acusa de haberse apoderado del inmueble construyendo unas bienhechurías de bloques después que ella, la dueña legítima, mando a limpiar la parcela.

La demandada, por su parte, dice que no se trata de la misma parcela la que ella ocupa porque los linderos y medidas son diferentes y afirma que la parcela donde se encuentra la posee desde hace más de 20 años.

Para decidir el Tribunal observa:

La demandante probó que es propietaria de una parcela ubicada en la calle José Tadeo Monagas, urbanización Villa Presidencial, Ciudad Bolívar, número P-19-A, sector 03, de 472,50 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas ya fueron mencionados en la narrativa. La prueba de la propiedad dimana del documento de compraventa inscrito en el Registro Público el 13 de agosto de 2014, bajo el número 2014-1259, el cual produjo junto a su libelo y que no fue tachado ni impugnado en alguna forma.

Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar que ese inmueble descrito en el documento de propiedad es el mismo que ocupa la demandada, tanto más cuanto que ella contradijo expresamente esa identidad al contestar la demanda.

La parte actora promovió una inspección judicial que no es idónea para probar esa identidad porque los particulares a que ella se refirió fueron la existencia de unas bienhechurías y la presencia de personas en el predio. A partir de estos hechos es imposible efectuar la necesaria confrontación entre la ubicación, linderos y cabida del inmueble descrito en el título exhibido por la accionante y la ubicación, linderos y cabida del inmueble ocupado por la demandada, entre otras cosas porque esa confrontación requiere de conocimientos especiales y porque ese no fue el objeto de la inspección, como ya quedó establecido.

Promovió la parte actora una pericia que fe admitida. Los expertos fueron designados uno por la promovente y los otros dos por el tribunal dada la incomparecencia de la demandada al acto de designación de los peritos. Esos peritos fueron juramentados y se les fijó un plazo para la presentación del dictamen. Estos incumplieron la obligación prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes reclamara contra tal inobservancia.

El dictamen pericial fue presentado por los peritos separadamente a través de la consignación de tres informes el mismo día 28 de mayo de 2015. En cada uno de ellos se dice que el peritaje se efectuó el 21 de mayo de 2015. Este dato y el hecho de que los informes fuesen presentados el mismo día, en horas de la mañana, es suficiente demostración de que los expertos procedieron de consuno como lo manda el artículo 463 del Código Procesal Civil por lo que la consignación del dictamen dividido en tres documentos no es causal para invalidar la pericia ya que es una formalidad no esencial el que el dictamen conste en un único instrumento. Así se decide.

El dictamen presentado por los peritos, dividido como se dijo en tres escritos, tiene el mismo contenido, otra prueba de que los expertos procedieron de común acuerdo y no separadamente. El juzgador reproducirá el texto de una de las opiniones para valorar el dictamen lo que considera suficiente porque las otras dos son esencialmente iguales:

La opinión del experto Ramón Peña Betancourt consignada en el folio 103 reza así:

En peritaje efectuado el día miércoles 21 de mayo de 2.015 en la parcela P-19-A, ubicada en el sector 03, calle José Gregorio Monagas, Urbanización Villa Presidencia, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Se determinó que la parcela P-19-A, se encuentra encerrada dentro de un paredón de bloques de concreto con dos secciones de entrada, afectando la parcela antes señalada en un noventa y uno coma treinta y cuatro por ciento (91.34 %) de su área. Se observó también que existe una construcción con paredes de bloques, techada de cuatro coma cincuenta metros lineales (4.50 ml) y unas fundaciones con arranque de cabillas con dimensiones de ocho coma diecinueve metros lineales (8.19 ml) por tres coma quince metros lineales (3.15 ml) las cuales no permiten la construcción de una vivienda

Este dictamen es inmotivado porque no dice qué operaciones efectuaron ese día los expertos ni de que instrumentos se valieron para hacer las mediciones que allí refieren; además, los peritos se circunscribieron a mencionar las medidas de la parcela reivindicada por el actor y de una construcción edificada en el inmueble en cuestión, pero nada dicen respecto a si esa parcela es la misma que aparece descrita en el documento de propiedad de la demandante. La simple descripción del inmueble y el señalamiento de sus medidas son claramente insuficientes. En consecuencia, se desecha la pericia en cuestión.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada se observa:
La prueba de inspección ocular extralitem no es idónea para establecer que la parcela reclamada por la demandante y la que posee la accionada son una misma cosa entre otras razones porque ella fue promovida para dejar constancia de lo contrario y porque una inspección extralitem a lo sumo sería valorada como un simple indicio y no como prueba plena de la identidad entre el inmueble cuya restitución pretende la demandante y el que posee su contraparte.

En cuanto a la prueba de testigos el juzgador observa que el apoderado de la demandada traja a declarar a Aidelyn Coromoto López, Aranyelys Pimentel, Leonardo Santiago Cauca, Leudanis del Carmen Jiménez, Héctor Herrera Yure y Humberto Jaramillo Herrera.

Todos estos testigos de manera unánime declararon que conocen a la Silvia Jaramillo Herrera y desde que la conocen ha vivido en Villa Presidencial, que ella nunca ha tenido problemas por la propiedad de la parcela donde está construida su vivienda, que no conocen a Lizmar Nohemí Silva Perales. Ninguno de los testigos declaró favorablemente a la demandante ni fueron siquiera repreguntados por ella o su apoderado judicial de manera que el conjunto de las probanzas nada arroja en beneficio de la demandante.

El apoderado de Silvia Elena Jaramillo promovió una experticia que no fue admitida por extemporánea.

La revisión del material probatorio deja claro que Lizmar Nohemí Silva Perales tenía la carga de probar que el inmueble que aparece en su documento de adquisición es el mismo que ocupa Silvia Elena Jaramillo Herrera, pero incumplió dicha carga porque las pruebas ofrecidas no fueron suficientes. En consecuencia, su demanda no puede prosperar por falta de prueba plena como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por Lismar Nohemi Silva Perales contra Silvia Elena Jaramillo Herrera.
Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y tres (11:33 a.m.) minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCh/Leydner
Resolución Nº PJ0192015000207.-