REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000567
En fecha 23/07/2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, escrito suscrito por el ciudadano Johny Rafael De Freitas parte demandada debidamente asistido por el abogado Roselys Liendo Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.836, en virtud de la demanda por simulación interpuesta por la ciudadana Nancy Josefina Hurtado Rivero, mediante la cual opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, y sin dar contestación al fondo de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 6º, 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando las misma de la siguiente manera:
En el caso de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, la parte actora debe definir cuál es la acción ya que en un mismo proceso no puede incoar dos acciones totalmente distintas como lo son la acción de simulación y/o Nulidad de contrato de venta.
En el caso que le ocupa como es la acción de simulación accionada en el presente expediente, se evidencia que con el libelo de la demanda no han consignado el contradocumento requisito esencial para dicha acción.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandada en un escrito del 23 de julio de 2015 opuso las cuestiones previas 6, 8 y 11 del artículo 346.
Ahora bien, la lectura atenta de su escrito evidencia que los fundamentos de las cuestiones preliminares son dos: 1) Que el demandante no puede incoar dos acciones distintas como son la acción de simulación y la de nulidad de contrato y 2) que la demandante no produjo el contradocumento que según dice es requisito esencial para demandar la simulación.
La parte accionada no ofrece ningún argumento que permita entender en qué consiste la cuestión prejudicial a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 por cuya virtud el tribunal tiene por no opuesta la cuestión preliminar número 8, pues no hay materialmente ningún argumento que sustente la pretendida prejudicialidad. Así se decide.
En cuanto a la acumulación de las pretensiones de simulación de nulidad de contrato se observa que ciertamente en el libelo aparecen acumulados ambos pedimentos. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé que no pueden acumularse pretensiones que sean contrarias o que se excluyan mutuamente o las que por razón de la materia su conocimiento no corresponda al mismo tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles. Sin embargo, se admite la acumulación de pretensiones excluyentes si sus procedimientos no son incompatibles y siempre que sean propuestas una como subsidiaria de la otra.
El caso es que la simulación persigue la anulación del contrato aparente permitiendo que subsista el negocio que las partes pretendieron ocultar. El mismo efecto persigue la pretensión de nulidad por causa ilícita, la invalidación del negocio cuya causa es inmoral o contraria a la Ley. Desde este punto de vista no existe contrariedad ni exclusión entre ambas pretensiones y las mismas se sustancian por el mismo procedimiento ordinario porque el legislador no previó un trámite especial para alguna de ellas. En consecuencia, la inepta acumulación es improcedente.
En cuanto al defecto de forma por la no presentación del contradocumento el juzgador observa que en la sentencia de la Sala de Casación Civil que resolvió el recurso de casación Nº 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita y otros, expediente Nº 04-147 determinó que los perjudicados por un negocio simulado, sean terceros o intervinientes en el acto viciado, pueden hacer valer todos los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para probar la simulación de la cual se trate.
En consecuencia, se desestima el defecto de forma alegado.
Tampoco ofreció el demandado argumentos que avalen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuya virtud se tiene por no opuesta la cuestión preliminar en comentario; cabe acotar que la indebida acumulación aunque produce los mismos efectos que la prohibición legal de admitir la acción está prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo que formalmente se trata de defensas distintas.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara NO OPUESTAS las cuestiones de prejudicialidad y prohibición de la ley de admitir la acción y SIN LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma del libelo e indebida acumulación de pretensiones, ambas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 de la ley procesal ordinaria.
Se condena al pago de las costas de la incidencia al demandado de autos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).
La Secretarial,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/indira.
RESOLUCION Nº PJ0192015000206
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