REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000833
ANTECEDENTE
El día 16/09/2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este Tribunal en fecha 06-06-2013, la demanda por acción mero declarativa incoada por la ciudadana Placida Rosario Freites Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.663 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado José Ruperto Hidalgo Guevara, inscrito en el I.P.S.A. bajo lel Nro. 203.370 y de este domicilio contra el ciudadano José Luis Guevara Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.598 y de este domicilio.
Alegando la parte actora en su escrito lo siguiente:
Que en el año 2012 inició una relación concubinaria con el ciudadano José Luís Guevara Meza en forma interrumpida, pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde han vivido todos estos años, trabajando generando un capital que eles permitió cubrir sus gastos.
Que en relación concubinaria no procrearon hijos.
Por lo antes expuesto solicita que se declare oficialmente la relación concubinaria tal como lo señala el acta expedida por el Registro Civil anexada con la letra “A”.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante pretende que se declare que ella y el demandado José Luís Guevara Meza mantienen una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el año 2012 en prueba de lo cual promueve una copia del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar del día 25/01/2012; en ese documento ambas partes manifestaron que mantenían una unión estable desde hace siete (7) años. En la demanda no dice la actora que dicha unión haya terminado. El acta del Registro Civil comprueba el concubinato entre ambos ciudadanos conforme al artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así pues, la demanda es inadmisible porque la actora carece de interés procesal para proponer la demanda el cual es un presupuesto procesal de admisibilidad de toda pretensión que está previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El interés procesal es la necesidad en que se halla una persona de acudir a la Jurisdicción para pedir que mediante un proceso se dicte una decisión que declare un derecho suyo o una situación jurídica es disputada por otra persona o que se encuentra en estado de incertidumbre. En el caso de autos no existe tal necesidad porque la demandante ya tiene en su poder un documento público que de manera fehaciente demuestra la situación jurídica en que se encuentran ella y el demandado, esto es, que están unidos de manera estable y permanente por lo cual ninguna necesidad tiene de acudir a los tribunales de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por Placida Rosario Freites Rodríguez en contra de José Luís Guevara Meza por no tener interés procesal la demandante.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/indira.-
ASUNTO: FP02-V-2015-000833
Resolución Nº PJ0192015000205
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