REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2015-000396
ASUNTO : FP01-R-2015-000151
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2015-000396
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000151
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. ROSA MARIA ABOU
(Defensora Publica)
SANCIONADO: BARDOQUEO RAFAEL HERNANDEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada ROSA MARIA ABOU, defensora publica, en la causa seguida en contra del Joven Adulto: BARDOQUEO RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con ocasión a la Audiencia de Presentación en fecha 13/08/2015 y debidamente fundamentada en fecha 17/08/2015, mediante la cual decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y articulo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio doce (12) al folio quince (15) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El Tribunal en atención a la solicitud de las partes, procede a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, acuerda e primer lugar; seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias orientadas a determinar la verdad de los hechos, es por lo que la causa se ventile por el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: que de las evidencias recabadas en la investigación iniciada se observa lo siguiente:
1.- Acta de Investigación de fecha 08/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Transcripción de Novedad de fecha 31/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.
3.-Acta de Investigación Penal de fecha 31/08/2013 +suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.
4.- Inspección Nº 3399 de fecha 31/08/2013 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC.
5.- Fijaciones fotográficas de la victima y el sitio del suceso, Inspección Nº 3400 de fecha 31/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.
6.- Acta de Entrevista de fecha 31/08/2013 rendida por el ciudadano Carpio José Rafael ante funcionarios adscritos al CICPC.
7.-Acta de Entrevista de fecha 31/08/2013 rendida por el ciudadano identificado como Bello ante funcionarios adscritos al CICPC.
8.- Acta de Entrevista de fecha 31/08/2013 rendida por el ciudadano identificado como Macadán Yoliber ante funcionarios adscritos al CICPC.
9.- Protocolo de autopsia Forense Nº 22.260 de fecha 31/08/2015 suscrita por la Dra. Marlene López de Castro Experta adscrita al CICPC.
10.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada.
Analizado lo anterior, considera el tribunal que los hechos pueden ser calificados como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, pues se evidencia que el día 31 de agosto del año 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del eje de investigaciones contra Homicidios Bolívar, se constituyo en comisión hacia el Barrio Víctor Acuña II, calle principal, en una zona Boscosa, parroquia pozo verde, San Félix, lugar donde se encuentra un cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, una vez en el mencionado lugar, previa identificación como funcionarios activos, adscritos al Centro de Coordinación Policial Pozo Verde, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia y el mismo los condujo hasta el lugar donde se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del genero masculino, en posición dorsal, y queda identificado como Macadán Patete Eliu Alexander, y donde la ciudadana YOLIBEL CAROLINA MACADAN PATETE (hermana del occiso), manifestó que el ciudadano Bardoqueo Rafael Hernández Carpio hirió de muerte con un machete a su hermano y posteriormente un ciudadano apodado el Rawin y otros desconocido le efectuaron múltiples disparo lo que condujo a la muerte del ciudadano occiso. En tal sentido considera ajustada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
TERCERO: Ahora bien, con relación a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por el ministerio publico, este tribunal tomando en consideración que de las actuaciones policiales surgen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del joven adulto BARDOQUEO RAFAEL CARPIO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 28.415.691, en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de (SIC) delitos bastante graves, existiendo el peligro razonable de que (sic) el adolescente evada el proceso; lo que genera el riesgo para la justicia, fin único del proceso, en tal sentido considera el tribunal que están llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, resultando proporcional y ajustado a derecho la solicitud fiscal, decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al joven adulto BARDOQUEO RAFAEL HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 28.415.691 de conformidad con el articulo 559 de la ley antes citada. Se ordena su reclusión en la comisaría de Guaiparo, ubicada en Puerto Ordaz. Estado Bolívar…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada Rosa María Abou, defensora publica del procesado Bardoqueo Rafael Hernández, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abg. Rosa María Abou, defensora Publica Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en representación del adolescente Bardoqueo Rafael Carpio Hernández, ampliamente identificado en el presente expediente, ante ustedes acude, de conformidad con lo previsto en el articulo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 613 de la Ley especial previamente mencionada, en la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha 17-08-15, dictado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de Puerto Ordaz, (Sic) Estado Bolívar, contentivo de la decisión mediante la cual se motivo el decreto de la medida de detención preventiva impuesta en la audiencia de presentación(…)
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que de la revisión de las actuaciones se puede observar que en cuanto a la presunta resistencia a la autoridad con la que los funcionarios pretenden revestir de validez a la aprehensión realizada, no existen testigos que puedan dar fe de lo que afirmaron los funcionarios aprehensores, quienes señalan que el joven adulto vocifero palabras obscenas y presuntamente trato de evadir a los funcionarios. Sin embargo, sobre dichas afirmaciones solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento (…)
(…) En consecuencia, considera esta defensora que la detención realizada al joven adulto fue arbitraria, que no se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se admitió la calificación jurídica de resistencia a la autoridad y en tal sentido debió ser desestimada, considerándose, por tanto, ilegal la aprehensión realizada, por haberse efectuado en detrimento del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)
(…) Aunado a ello, no estaban dados los supuestos para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 581 de la LOPNNA, solo podrá acordarse cuando concurran los siguientes requisitos: a un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c) riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e) peligro grave para la victima, denunciante o testigo (…)
(…) En este caso, estima la Defensa que no existía ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los delitos que le fueron atribuidos, ni en lo que respecta a la resistencia a la autoridad ni en lo que refiere al delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado ni Agavillamiento. En lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, por las razones antes expuestas (...)
(…)Petitorio. Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que acuerde admitir y declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, publicada por el Tribunal a quo en fecha 17-08-15. Emitiéndose un nuevo pronunciamiento en torno a la improcedencia de la medida de detención preventiva, en los términos planteados a lo largo del presente recurso. (…)””
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiarágua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 21SEPTIEMBRE2015, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada. Rosa María Abou, Defensora publica del procesado Bardoqueo Rafael Hernández, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 440º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensora Publica, alega la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.
Para ello, reclama la defensa: “(…) En este caso, estima la Defensa que no existía ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los delitos que le fueron atribuidos, ni en lo que respecta a la resistencia a la autoridad ni en lo que refiere al delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado ni Agavillamiento. En lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, por las razones antes expuestas (...)”
En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensora respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendida.
Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera
“(…) De las evidencias recabadas en la investigación iniciada se observa lo siguiente: 1.- Acta de Investigación de fecha 08/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Transcripción de Novedad de fecha 31/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. 3.-Acta de Investigación Penal de fecha 31/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. 4.- Inspección Nº 3399 de fecha 31/08/2013 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC. 5.- Fijaciones fotográficas de la victima y el sitio del suceso, Inspección Nº 3400 de fecha 31/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. 6.- Acta de Entrevista de fecha 31/08/2013 rendida por el ciudadano Carpio José Rafael ante funcionarios adscritos al CICPC. 7.-Acta de Entrevista de fecha 31/08/2013 rendida por el ciudadano identificado como Bello ante funcionarios adscritos al CICPC. 8.- Acta de Entrevista de fecha 31/08/2013 rendida por el ciudadano identificado como Macadán Yoliber ante funcionarios adscritos al CICPC. 9.- Protocolo de autopsia Forense Nº 22.260 de fecha 31/08/2015 suscrita por la Dra. Marlene López de Castro Experta adscrita al CICPC. 10.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada. Analizado lo anterior, considera el tribunal que los hechos pueden ser calificados como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, pues se evidencia que el día 31 de agosto del año 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del eje de investigaciones contra Homicidios Bolívar, se constituyo en comisión hacia el Barrio Víctor Acuña II, calle principal, en una zona Boscosa, parroquia pozo verde, San Félix, lugar donde se encuentra un cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, una vez en el mencionado lugar, previa identificación como funcionarios activos, adscritos al Centro de Coordinación Policial Pozo Verde, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia y el mismo los condujo hasta el lugar donde se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del genero masculino, en posición dorsal, y queda identificado como Macadán Patete Eliu Alexander, y donde la ciudadana YOLIBEL CAROLINA MACADAN PATETE (hermana del occiso), manifestó que el ciudadano Bardoqueo Rafael Hernández Carpio hirió de muerte con un machete a su hermano y posteriormente un ciudadano apodado el Rawin y otros desconocido le efectuaron múltiples disparo lo que condujo a la muerte del ciudadano occiso. En tal sentido considera ajustada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.”, motivos por los cuales, el Juzgador de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón a la Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en posterior Audiencia Preliminar. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, cuando expresó: “(…) De las evidencias recabadas en la investigación iniciada se observa lo siguiente: 1.- Acta de Investigación de fecha 08/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Transcripción de Novedad de fecha 31/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. 3.-Acta de Investigación Penal de fecha 31/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. 4.- Inspección Nº 3399 de fecha 31/08/2013 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC. 5.- Fijaciones fotográficas de la victima y el sitio del suceso, Inspección Nº 3400 de fecha 31/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. 6.- Acta de Entrevista de fecha 31/08/2013 rendida por el ciudadano Carpio José Rafael ante funcionarios adscritos al CICPC. 7.-Acta de Entrevista de fecha 31/08/2013 rendida por el ciudadano identificado como Bello ante funcionarios adscritos al CICPC. 8.- Acta de Entrevista de fecha 31/08/2013 rendida por el ciudadano identificado como Macadán Yoliber ante funcionarios adscritos al CICPC. 9.- Protocolo de autopsia Forense Nº 22.260 de fecha 31/08/2015 suscrita por la Dra. Marlene López de Castro Experta adscrita al CICPC. 10.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada. Analizado lo anterior, considera el tribunal que los hechos pueden ser calificados como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente (…)”
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a derecho la apreciación del juzgador en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante lo que fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al Joven Adulto con la comisión del delito imputado.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:
“…la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra la imputada, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además el juzgador, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que faltan diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, y el aseguramiento del imputado a la audiencia preliminar poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado a la Audiencia Preliminar, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso penal.
En secuencia del tejido narrativo, siendo que la defensora publica, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Resaltado de la Sala)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por éste.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, ni se causo un gravamen irreparable, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada ROSA MARIA ABOU, Defensora publica del imputado BARDOQUEO RAFAEL HERNANDEZ, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 17 de Agosto del presente año, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al Joven Adulto BARDOQUEO RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada ROSA MARIA ABOU, Defensora publica del imputado BARDOQUEO RAFAEL HERNANDEZ, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 17 de Agosto del presente año, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al Joven Adulto BARDOQUEO RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º tercer supuesto en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GJLM/AR/Andrimar*
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