REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-D-2015-000390
ASUNTO : FP01-R-2015-000146
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
RECURRIDO: Tribunal 2º en Funciones de Control, Sección Adolescente, con sede Ciudad Bolivar
ADOLESCENTE
PROCESADO: DARWIN RAMON BERMUDEZ BARRETO
RECURRENTE
(Defensa Publica):
Abg. Carmen Gonzañez
Defensa Publica Penal Primera
Fiscal del Ministerio Público:
Abg. Merdalda Rondon y Abg. Enirda Sepúlveda.
Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
MOTIVO: Apelación de Auto Interlocutorio de conformidad con el ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000146 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Carmen González, Defensora Publica Primera del Adolescente DARWIN RAMON BERMUDEZ; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 18 de Agosto de 2015 por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 18 de Agosto, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Homicidio Calificado por Alevosía en Grado de Complicidad no Necesaria, decretándose por consiguiente MEDIDA DE DETENCION.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18 de Agosto de 2015 por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 18 de Agosto, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Homicidio Calificado por Alevosía en Grado de Complicidad no Necesaria, decretándose por consiguiente MEDIDA DE DETENCION, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público y por la defensa publica, y revisadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes Términos: PRIMERO: LEGALIDAD DE LA APREHENSION: Considera esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente imputado se realizó de manera legal bajo uno de los supuestos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece en su ordinal 1º que ninguna persona podrá ser detenido sino en virtud de una orden judicial o cuando es sorprendida en flagrancia, en el presente caso de evidencia de las actas que el Ministerio Publico en fecha 07AGO2015, siendo las 02:30 horas de la tarde solicito orden de aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica al Tribunal Primero en Funciones de Control tal como se evidencia al acta que cursa al folio 29 suscrita por el juez del Tribunal Primero de Control y la Secretaria donde dejan constancia de haberse acordado la misma en contra de los adolescentes de identidad omitida, en esa misma fecha 07AGO2015, se deja constancia que por ante la unidad de recepción y distribución de documentos el Ministerio Publico consigna escrito constante de 28 folios útiles mediante el cual ratificada la orden de aprehensión por necesidad y urgencia, dictada por el Tribunal en fecha 08AGO2015 Auto de Ratificación, evidenciándose pues que a aprehensión del adolescente presente en sala se realizó bajo uno de lo señalado en nuestra Carta Magna, con lo cual se va a decretar la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO: Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de una detención por medio de una orden de aprehensión el procedimiento a seguir va a ser el Procedimiento Ordinario lo cual es el procedente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS. El Ministerio Publico el día de ayer al momento de realizar su exposición le imputo al adolescente el tipo penal previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, es decir HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06AGO2015 en el Sector Lomas de Angostura, calle principal, vía pública, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde impactaron en la humanidad al hoy occiso Carlos Luis Lares Bolívar, y a los fines de acreditar la precalificación jurídica dada a los hechos en relación al adolescente aquí presente señalo los elementos de convicción que cursan a las actuaciones tales como: 1.- TRANCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 07AGO2015, suscrita por el Detective Jefe Rodolfo Rodríguez, jefe de guardia, quien certifica que en las novedades diarias llevadas por esa oficina, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día viernes 07/08/2015, hasta las 07:30 horas del día de mañana sábado 08/08/2015, aparece copiada textualmente, recepción telefónica notificación de cadáver, inicio de averiguación numero K-15-0368-00689, delito contra las personas (homicidio), se recibe la misma por parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en la morgue del Hospital Ruiz y Páez, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, se encuentra el cadáver de un infante de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, se desconocen más detalles al respecto. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07AGO2015, donde una vez que reciben la trascripción de novedad los funcionarios actuantes inician las labores de la investigación en la presente causa trasladándose hasta la morgue del Hospital Ruiz y Páez donde realizan una inspección técnica al cadáver y se entrevistan con un ciudadano quien se identificó como Alexander quien manifestó que se encontraba en el barrio sector Lomas de Angostura, vía Publica, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuando de repente observa a dos tipos que sacando uno de los mismos un arma de fuego tipo revolver comenzó a disparar en repetidas oportunidades y que los sujetos son conocidos en el sector y habitan cerca del lugar donde sucedieron los hechos, solicitando la dirección de la vivienda donde viven los mismos no teniendo ningún inconveniente de conducirlos hasta allá, donde dejan constancia que una vez en el sitio se logró avistar a dos personas de sexo masculino quienes en voz alta gritaban y vociferaban a la comisión palabras obscenas manifestando no permitir el acceso a la misma, de igual manera emprenden veloz carrera con la finalidad de huir por la parte posterior de la residencia, viendo la necesidad los funcionarios de ingresar a la misma, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ubicar y neutralizar cualquier acción que pudieran emprender los ciudadanos en mención, donde ya en el interior de la referida casa y luego de haber dominado a las personas se procedió a realizar inspección corporal a las personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo infructuosa la misma quienes manifestaron ser Bermúdez Darwin Ramón y Orsatti Bolívar Juan Manuel, obstando por trasladar a los adolescentes a la sede del organismo policial. 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por el ciudadano denominado ALEXANDER, quedando los datos filiatorios registrados, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho punible, refiriendo que se encontraba en la base de las misiones de Lomas de Angostura esperando a mi hermano Carlos quien estaba conversando con un amigo a quien le dicen Pegao, pero en lo que estábamos ahí en eso vienen dos chamitos a quien conozco como Juan quien traía una pistola en la mano y Darwin y mi hermano Carlos le dice que paso loco para donde la llevas y vino Juan y se paró y le dijo que eso no era problema de él y le disparó dos veces y siguió corriendo, luego mi hermano comenzó a gritar que lo había herido, de allí como pude lo cargue hasta la parte de atrás de la base de Misiones y comencé a llamar a los vecinos para que me ayudaran a llevar a mi hermano para el hospital, luego de varios minutos logre hablar con un señor que conoce a mi madre y me ayudo a trasladar el cuerpo hasta el médico, como estaba cerca el CDI del Perú fuimos hasta allá pero allí nos dijeron que no estaban atendiendo personas con tiros, luego lo llevamos hasta el Seguro Social y allí lo trasladaron en una ambulancia para el hospital Ruiz y Páez, allí lo atendieron y fue como a las 12:00 horas de la madrugada que salió un médico y dijo que mi hermano había fallecido aportando otros datos en las preguntas realizadas por los funcionarios. 4.- SOLICITUD DE AUTOPSIA DE LEY, de quien en vida respondiera a el nombre de CARLOS LUIS LAREZ BOLIVAR, venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-25.722.629. 5.- SOLICITUD DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera a el nombre de CARLOS LUIS LAREZ BOLIVAR, venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-25.722.629. 6.- SOLICITUD DE ACTA DE ENTERRAMIENTO, dirigido al Director del Cementerio Metropolitano de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de quien en vida respondiera a el nombre de CARLOS LUIS LAREZ BOLIVAR, venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-25.722.629. 7.- INSPECCIÓN Nº 2419, cursante al folio 10 de las actuaciones, donde los funcionarios dejan constancia que se trasladaron al depósito de cadáveres del Hospital Universitario Ruiz y Páez, ubicado en la avenida Germania, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se acordó practicar inspección al cadáver dejando las características, físicas, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, piel color moreno, tipo barrosa, cabellos cortos, tipo crespos, de color negro, orejas pequeña con sus lóbulos adosados hacia atrás. En el examen externo al cadáver practicado se le observan las siguientes heridas una (01) saturada en la región de la fosa iliaca y un (01) de forma circular en la región externo del muslo izquierdo, quedando identificado como LAREZ BOLIVAR CARLOS LUIS, dejando constancia que se realizan fijaciones fotográficas de carácter general identificativa y en detalles las cuales están anexas a los folios 12, 13 y 14 de las actuaciones. 8.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 2418, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector Lomas de Angostura, calle principal, vía pública, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se acordó practicar inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de uno de los sitios denominado abierto, vía pública, con temperatura ambiental cálida, de iluminación natural de buena intensidad y piso de tierra en su totalidad, constituido por una vía publica destinada por la circulación de vehículos automotores en los sentidos Norte-Sur, provistas con sus demarcaciones vial, observando en sus laterales estructuras arquitectónica, la cual fungen como viviendas familiares, tendido eléctrico destinado como sistema de iluminación para las horas nocturnas, donde para el momento la afluencia vehicular y peatonal es constante, dejando constancia que se realizó un minucioso rastreo en busca de evidencias o elementos de interés criminalística que guarden relación con el presente caso, dando resultado infructuosos, consignando igualmente una fijación fotográfica de carácter general de la vía. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07AGO2015, donde los funcionarios dejan constancia de la comparecencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público donde ella informa que una vez revisada las actuaciones practicaría la orden de aprehensión. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07AGO2015, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que reciben llamada telefónica siendo las 02:30 horas de la tarde por parte de la Fiscal Novena del Ministerio Publico notificando que le fue acordada la orden de aprehensión a las 02:30 horas de la tarde en contra de los adolescentes Bermúdez Barreto Darwim Ramón y Orsatti Bolívar Juan Manuel. 11.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 08AGO2015, la cual la defensa publica el día de ayer hizo objeción en relación a la misma, observando esta juzgadora que al momento de solicitarse y tomar el tribunal primero de control la declaración del ciudadano identificado en las actuaciones como ALEXANDER, quien se llama JESUS ALEXANDER BOLIVAR, estaban presentes tanto la defensa privada del adolescente Orsatti Bolívar Juan Manuel como la defensora publica que en su oportunidad asistió al adolescente Bermúdez Barreto Darwin Ramón y se evidencia del contenido del acta levantada en fecha 08AGO2015, que las defensas no opusieron objeción para que se tomara la prueba o ser tomara esa declaración rendida como prueba anticipada ni al momento de realizar la exposición se opusieron a que se tomara el resultado de la misma o la fundamentación de la prueba anticipada, igualmente se observa de las actuaciones que posterior a esto tanto la defensa publica como la defensa privada no ejercieron ningún recurso sobre la admisión de la prueba anticipada tomada en la fecha antes referida con lo cual quedaron debidamente notificados de esa declaración rendida, por lo que pretendía el día de ayer venir a oponerse cuando ya había sido debidamente acordada por un tribunal legítimamente constituido para tomar la misma y donde la Corte de Apelaciones anuló la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en contra del adolescente Darwin Ramón Bermúdez Barreto, con lo cual este tribunal el día de hoy igualmente va a tomar el dicho del ciudadano Jesús Alexander Bolívar, en relación a los hechos y tomada conforme a la prueba anticipada celebrada por ante el tribunal primero de control el día sábado 08AGO2015 en horas de la tarde. De las actuaciones anteriormente señaladas se evidencia que el adolescente Juan Manuel Orsatti Bolívar fue la persona que efectivamente le disparo al ciudadano Carlos Luis Larez Bolívar, con lo cual se evidencia del dicho del ciudadano identificado como Alexander en las actas de entrevistas tomadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Jesús Alexander Larez Bolívar al momento de tomarse la declaración por ante el Tribunal Primero de Control, quien era este sujeto quien venía con una pistola debajo del brazo, que en primer lugar venia corriendo el adolescente aquí presente que en ese momento lo identificaban como quien estaba vestido con una camisa blanca y bermuda negro refiriéndose a Darwin Bermúdez Barreto quien fue el primero que paso corriendo por el sitio donde estaba su hermano hablando con otra persona de nombre el Pegao, en la base de las misiones, y pasa primero el adolescente aquí presente corriendo y más atrás venia el adolescente Juan Manuel Orsatti Bolívar, con una pistola, a lo que este ciudadano (Carlos Larez) le refiere que iba hacer con ella y este se paró y le disparó dos tiros a su hermano, evidenciándose pues que ciertamente que el autor material del delito de Homicidio es el ciudadano Juan Manuel Orsatti Bolívar y en relación a por motivos fútiles e innobles se evidencia de las actuaciones de las preguntas realizadas a este testigo presencial de los hechos, que ellos habían tenido horas antes una pequeña discusión por cuanto el ciudadano Juan Manuel Orsatti Bolívar había mandado a un niño a comprar un cigarro y este se acercó a reprimirle o a reclamarle el motivo por el cual le estaba amenazando de manera a comprar a este niño unos cigarros cuando este no quería, pudiendo haber sido esa la consecuencia por la cual el ciudadano Juan Manuel Orsatti Bolívar, se trazo una resolución criminal en contra de este y busco el arma, para momentos después u horas después inferir los disparos en perjuicio del hoy occiso, con lo cual se evidencia que existe un autor primario del hecho punible que es presuntamente el adolescente Juan Manuel Orsati Bolívar, ahora bien, si bien cierto que de las actuaciones se evidencia que el adolescente Darwin Ramón Bermúdez Barreto no tuvo si se quiere una participación activa en el momento de la comisión del hecho punible, pues en las actuaciones y en especial de la declaración rendida por el sujeto apodado como ALEXANDER todas señalan que este iba corriendo de primero y de echo fue el primero que paso frente al hoy occiso y a la persona con quien este se encontraba hablando y mas atrás era que venía el adolescente Juan Manuel Orsatti Bolívar con la pistola debajo del hombro o zobaco, siendo así las cosas, a criterio de quien aquí decide considera este Tribunal que el adolescente Darwin Bermudez, si pudiera tener comprometida su participación en los hechos en el grado de complicidad no necesaria, tal y como se lo imputa la representación del Ministerio Publico, por cuando si bien es cierto que no se evidencia de las actuaciones y de la declaración rendidazas por el hermano y madre del hoy occiso, que el mismo no haya prestado ningún auxilio al momento de cometerse el hecho, no haya entregado a la victima ningún tipo de arma para cometer el mismo, no es menos cierto, que este adolescente vale decir Darwin Barreto, estuvo presente al momento en que estos dos ciudadanos (Juan y Carlos este ultimo occiso) tuvieron una discusión, por que Carlos (occiso) según se evidencia de las actas se acerca donde a esta Juan y Darwin, a reclamarle porque estaba mandando al niño a comprar cigarro que si este no quería no tenia porque maltratarlo, en ese momento aparentemente se resuelve el inconveniente llegando las cosas hasta ahí, y Juan y Darwin se retiran juntos, en esa oportunidad Juan saco una navaja; luego de esa discusion es a las dos horas que se produce el hecho factico donde el ciudadano Juan le infiere o le impacta con un arma de fuego en la humanidad del hoy occiso Carlos Luís Larez Bolívar, ahora bien como se evidencia de las actuaciones que luego de la discusión estos dos sujetos se quedaron o retiraron juntos (Juan y Drawin), en ese lapso de tiempo los mismos pudieron haber ido a buscar la pistola, o este adolescente Darwin acompañar a Juan a buscarla teniendo asi un conocimiento previo el adolescente Darwin Bermúdez, sobre la intencion de Juan, llegaron juntos corriendo una primero y el otro después y pudo haber tenído conocimiento del hecho que iba a realizar, existiendo un concierto previo al hecho o acto entre los mismos y haber quedado de acuerdo que le iba a prestar un auxilio posterior a la comisión del hecho punible, no se evidencia que durante la comisión del hecho punible le haya prestado algún tipo de auxilio, pero sí pudo haber existido un concierto previo entre ellos que posterior al hecho punible este le podía prestar algún tipo de auxilio o ayuda o igualmente este pudo haber influido en la acción criminal ya formada de Juan para que ejecutara el acto, pudo haber realizado algún valga la redundancia para que exteriorizara de alguna manera el autor primario su acción criminal ya delineada, como señalo la victima indirecta el dia de ayer al concederle el derecho de palabra, manifestó que ellos viven en otro sector no viven en esa misma comunidad, siendo así las cosas que hacían estos dos adolescentes a esa horas de la noche, cerca de la residencia o del lugar donde vive el hoy occiso y mas aun venían corriendo uno primero y más atrás el otro con una pistola (debajo del brazo) los mismos andaban juntos desde temprano, el adolescente Darwin pudo haber determinado previamente al acto que Juan materializara su acción criminal ya formada y por eso paso el corriendo primero, para bien sea distraer a la persona que acompaña a Carlos o distraerlo a este mismo o para prestar algún tipo de ayuda o auxilio posterior al hecho. El Abg. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro de Derecho penal venezolano, octava edición, refiera en la pagina 258 lo siguiente: “ La actividad de los participes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas e una cooperación moral o material en orden a la realización del delito..”… y en la página 259 señala: …” considera la ley comportamiento de complicidad, en este caso moral, excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito o prometer asistencia o ayuda para después de su camisón…(ART. 84.1 C.P) …” …. que la conducta del cómplice consiste de una parte, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Se trata así, no de determinar a otro a cometer un delito en caso de instigación, sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal de proporcionar razones que faciliten la decisión, como lo expresa Majno, tratando de establecer, a pesar de todas las dificultades, diferencias como la instigación primaria, habrá complicidad por este concepto, cuando la resolución criminal ya surgida y delineada en el ejecutor solo ha sido revigorizada por las incitaciones de cómplice, que añade otros estímulos a los que ya habían formado la resolución criminal en el ánimo del ejecutor, venciendo en este cualquier duda y disipando cualquier sombra de excitación y de dificulta”… …”… Esta forma de complicidad moral, se caracteriza, como se desprende del texto lega, por la existencia de una promesa anterior a la realización del hecho, por la promesa previa, la cual estimula a su autor y refuerza su resolución, no revistiendo importancia que la asistencia o la ayuda se preste efectivamente…”… (cursivas del Tribunal), en base a ello, este tribunal considera que se dan los extremos en esta etapa de inicio de la investigación para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, como lo es el delito previsto en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, es decir HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio del occiso CARLOS LUIS LARES y evidenciándose así de esta manera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, e igualmente se evidencia la posible o presunta participación del adolescente en los hechos imputados el día de ayer donde resultara el fallecimiento del ciudadano Carlos Luís Larez Bolívar, precalificación esta que va ser admitida por este tribunal una vez determina la posible o presunta participación del adolescente DARWIN RAMON BERMUDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 28.678.755, edad 14 años, fecha de nacimiento 22-02-2001, dirección Colina Bolivariana, calle negra matea, casa s/n, teléfono (0426-8975171) (hermana) en los hechos imputados. CUARTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN. Vista la solicitud del Ministerio Publico quien solicita al Tribunal la imposición de la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la reforma de la nueva ley, las formas inacabadas en la participación permiten como sanción definitiva la privativa de libertad, y a criterio de quien aquí decide están dados los supuestos del articulo 581 ibídem, en el presente caso para acordarse la medida de Detención preventiva, tales como: en primer lugar no encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra prescrito, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir en esta etapa de inicio de la investigación el adolescente de autos pudiera tener comprometida su participación en el hecho punible no como autor pero si una participación no necesaria, en cuanto al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el mismo el día de ayer manifestó al tribunal no estar estudiando que su madre que su madre reside en la Población de las minas y que se había venido hasta esta localidad una vez que el mismo fue aprehendido y que residía con su hermana en ese sitio donde vivía aproximadamente 8 meses viviendo ahí, en cuanto al temor fundado de obstaculización de las pruebas, el día de ayer en el momento de rendir declaración el adolescente de auto surgieron nuevas pruebas en relación a la declaración de otros ciudadanos que el mismo señalo que estuvieron presentes en horas tempranas de la mañana cuando habían tenido un pequeño roce tanto el sujeto denominado Juan como el hoy occiso las cuales igualmente reside en la comunidad donde el mismo vive, considera igualmente que se encuentran llenos los extremos del temor fundado de obstrucción u obstaculización de la prueba, igualmente existe peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, ya que el dia de ayer como al momento de celebrarse la audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control las victimas indirectas y uno es testigo presencial de los hechos manifestaron que tanto el adolescente aquí presente como su compañero el ciudadano Juan Manuel Orsatti Bolivar son unos azotes del barrio y que viven asaltando y quitándole los celulares a todas las personas de la localidad, en base a ello este tribunal a los fines de garantizar las resultas de la investigación IMPONE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al efebo DARWIN RAMON BERMUDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 28.678.755, edad 14 años, fecha de nacimiento 22-02-2001, dirección Colina Bolivariana, calle negra matea, casa s/n, teléfono (0426-8975171) (hermana), ordenando su ingreso en la Entidad de Atención de Ciudad Bolívar (Varones), a la orden de este Tribunal de Control. Se acuerda la práctica de una entrevista psiquiátrica a los adolescente Juan Manuel Orsatti Bolívar y Darwin Ramón Bermúdez Barreto, por parte del medico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Responsabilidad Penal Adolescentes. Ofíciese. Igualmente como quiera que de las actuaciones se evidencia que en su oportunidad el Tribunal Primero de Control no ordeno el oficio para el ingreso del adolescente Juan Manuel Orsatti Bolívar a la sede de Entidad de Atención, este Tribunal ordena librar el mismo para que sea ingresado a la Entidad de Atención de Varones igualmente a la orden de este tribunal de control en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones quien ordeno distribuir la causa a otro tribunal distinto para celebrar la audiencia en relación a uno de los adolescentes Darwin Ramón Bermúdez Barreto, ordena oficiar lo conducente para el ingreso de los efebos de autos a la entidad de atención a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se desestima la solicitud de la defensa pública por cuanto de las actuaciones se evidencia la presunta participación del efebo de autos en los hechos en virtud de lo señalado en el punto tercero. SEXTO: Se ordena la entrevista de los adolescente de autos con el medico Psiquiatra adscrito a los Tribunales de responsabilidad penal adolescentes de este Circuito Judicial penal.(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello la abogada CARMEN GONZALEZ, Defensora Pública Penal Primera del Adolescente DARWIN RAMON EBRMUDEZ; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“.(…) PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados, dentro de la decisión que anularon estaba la PRUEBA ANTICIPADA, esta prueba se tomo anticipada en la Audiencia de Presentación, ni antes ni después, no puede pretender el Aquo, incorporarla en la nueva decisión como parte del proceso, seria contravenir la orden de la Alzada en detrimento del orden Constitucional y Legal. (…) Considera esta defensora que debe desestimarse la admisión o incorporación de esta Prueba Anticipada, no solo por la Orden de Anulación emanada de esta Corte de Apelaciones, sino también y principalmente porque no cumple con los parámetros legales del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y además porque realmente se encuentra sin motivación real y suficiente, no se ejerció el control jurisdiccional debido causándole a mi asistido un Gravamen Irreparable, al violentar las normas establecidas en el orden constitucional y legal, al acordar la evacuación de una Prueba Anticipada sin cumplir con los parámetros establecidos reiteradamente en las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, como es la MOTIVACION de las decisiones, considerando la Defensa que se conculcaron derecho y garantías constitucionales, al no existir los elementos de convicción necesarios para acordarla, siendo arbitrariamente incorporado por el Tribunal Segundo de Control, pese a lo ordenado por la Corte de Apelaciones y así se solicita. SEGUNDA DENUNCIA: En el caso in comento, el Juez de Control al emitir la resolución en la quien fundo su decisión, no la realizo de forma motivada tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal limitándose el Juez a enumerar las actas que conforman la investigación penal o lo que llamamos un vaciado de actas, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por Ministerio Publico. Los fundados elementos de convicción, no existen, por lo tanto no puede motivarse lo que no esta sustentado en pruebas, y esta situación genero y continúa generando la violación del orden constitucional. (…) Ciudadanos Magistrados con referencia a lo señalado por la Aquo, debo ser discrepar de tal fundamentación y señalar que en Derecho no vale imaginación, un Juzgado debe manejar única y exclusivamente lo que existe y puede probarse de autos, no imaginar sin probanza lo que supone que pudo haber ocurrido. La actividad, actuación o hechos realizados por una persona y sus consecuencias son de responsabilidad individual, no puede la Juzgadora inmiscuir a mí asistido por hechos que supone, imaginando lo que según su creencia sucedió, sin ningún sustento probatorio. Por todas las razones expuestas, solicito del Tribunal de Alzada que decrete la Nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de mí asistido, adolescente DARWIN RAMON BERMUDEZ BARRETO, plenamente identificado. (…)”.
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO
Asimismo en tiempo hábil para ello las abogadas MERALDA RONDON y ENIRDA SEPULVEDA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena en Materia Penal y Responsabilidad del Adolescente, actuante en la causa penal seguida al adolescente DARWIN RAMON BERMUDEZ, presentaron contestación al recurso interpuesto por la defensa publica; de la siguiente manera:
“(…) SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con suficiencia en este escrito de Contestación de Recurso de Apelación solicito sea delirado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen González Martínez, en su carácter de Defensora Publica del Adolescente DARWIN RAMON BERMUDEZ BARRETO, identificado en las actas procesales que integran la causa signada con la nomenclatura FP01-D-2015-000390. (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, arguye como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente: “(…) Ciudadanos Magistrados, dentro de la decisión que anularon estaba la PRUEBA ANTICIPADA, esta prueba se tomo anticipada en la Audiencia de Presentación, ni antes ni después, no puede pretender el Aquo, incorporarla en la nueva decisión como parte del proceso, seria contravenir la orden de la Alzada en detrimento del orden Constitucional y Legal. (…) Considera esta defensora que debe desestimarse la admisión o incorporación de esta Prueba Anticipada, no solo por la Orden de Anulación emanada de esta Corte de Apelaciones, sino también y principalmente porque no cumple con los parámetros legales del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y además porque realmente se encuentra sin motivación real y suficiente, no se ejerció el control jurisdiccional debido causándole a mi asistido un Gravamen Irreparable. (…)”.
En atención a lo arriba solicitado por la apelante, en cuanto a la solicitud de que se desestime la prueba anticipada en virtud de que esta Corte de apelaciones anulo la audiencia de presentación de fecha 09/08/2015; es por lo que resulta imperioso resaltar que la misma no tiene asidero por cuanto esta Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 12/08/2015 no contiende algún enunciado en relación a la Prueba Anticipada, solo hace mención en cuanto a la que se anule la Libertad sin Restricciones que le fue impuesta en esa oportunidad al adolescente imputado, como se hace saber:
“Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 09 de Agosto de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en esa misma fecha, en el cual desestima el delito precalificados por el Ministerio Publico lo cual es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, decretando Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del adolescente imputado DARWIN RAMON BERMUDEZ BARRETO; SEGUNDO: dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la decisión que hoy se anula; TERCERO: Se ORDENAR la celebración de una nueva Audiencia de Presentación con relación a la adolescente imputado DARWIN RAMON BERMUDEZ BARRETO, con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se decide.-“
En atención a la SEGUNDA DENUNCIA la misma expone: “En el caso in comento, el Juez de Control al emitir la resolución en la quien fundo su decisión, no la realizo de forma motivada tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal limitándose el Juez a enumerar las actas que conforman la investigación penal o lo que llamamos un vaciado de actas, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por Ministerio Publico. Los fundados elementos de convicción, no existen, por lo tanto no puede motivarse lo que no esta sustentado en pruebas, y esta situación genero y continúa generando la violación del orden constitucional.”
Así las cosas, de autos se desprende (véase RESOLUCION FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA) que la presunta responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le atribuyen, fue establecida según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07AGO2015 y ACTA DE ENTREVISTA rendida al ciudadano denominado ALEXANDER, asimismo se desprende ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07AGO2015 y PRUEBA ANTICIPADA de fecha 08AGO2015, motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida de detención impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mantener al ahora adolescente imputado sujeto a una medida de detención, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NEVESARIA; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado pues “asimismo dado la gravedad del delito, surge el peligro para las victima, quienes son vulnerables, en el sentido de que pueden ser fácilmente ubicadas, ya que los hechos ocurrieron en el lugar de trabajo, que ello pudieran ser intimidados para que no vulneran a declarar o lo hagan de forma desleal, lo que genera el riesgo para la justicia, fin único del proceso ” (véase Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, folio 02 y ss); todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 18-08-2015 por el Tribunal 2° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolivar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en esa misma fecha, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, decretándose por consiguiente en contra del adolescente imputado DARWIN RAMON BERMUDEZ, una Medida de Detención. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 18-08-2015 por el Tribunal 2° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolivar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en esa misma fecha, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, decretándose por consiguiente en contra del adolescente imputado DARWIN RAMON BERMUDEZ, una Medida de Detención. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Ponente
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ