REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2015-000326
ASUNTO : FP01-R-2015-000153

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA: FP12-D -2015-000326
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000153
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogada Rosa Abou
Defensor Publica
FISCALIA: Abogado Orlando Sánchez
Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar
PROCESADO: José Luis Alcalá González
DELITOS: Abuso Sexual a Niño y Resistencia a la Autoridad
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-


Corresponde a esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Rosa Abou, en su carácter de Defensa Publica Penal del Adolescente José Luis Alcalá González, impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Julio de 2015 y mediante el cual Decreta, LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que no se vea afectada la justicia como fin del proceso, por la presunta incursión del mismo, en la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño y Resistencia a la Autoridad.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 05 de Julio de 2015, riela a los folios once (11) al catorce (14) del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En consecuencia se observa conforme a lo previsto en el artículo 559 en relación con el artículo 581, literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos suficientes y serios de convicción que comprometen la responsabilidad del referido adolescente en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL A NIÑO, ya que se evidencia del acta policial que al momento de solicitarle los datos de identificación al imputado, tomo una actitud agresiva y amenazante en contra hacia los funcionarios policiales, así como se observa que por la inmediación que tuvo la madre del niño al preguntarle porque le dolía el ano, le manifestó que cuando estaba en el río el niño grande de nombre Luis le metió el pipi, y de acuerdo con lo expuesto en la entrevista por el ciudadano Pérez Aray Pedro Jhonatan, reobserva (sic) que el adolescente JOSE LUIS ALCALA GONZALEZ, estaba el día 27-06-3015 (sic), en el campo con su nieto Davizon Meza y otros dos niños, y salió a buscar agua al río con los niños; lo que evidencia la correlación de los hechos al indicarse que la violación ocurrió cuando estaba con el adolescente en el río; motivos por los cuales se acoge las precalificaciones dadas a los hechos por parte del fiscal del ministerio público, apartándose así quien decide de los solicitado por la defensora pública de adolescente Abg. Rosa Abou, en cuanto a la ilegalidad de la detención, ya que los funcionarios policiales en las diligencias de la investigación pueden acudir al la residencia del presunto imputado a solicitar los datos de la identidad, exponiendo los mismos que al momento de solicitarlos tomo una actitud agresiva; evidenciándose allí el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo imputado por el delito de Abuso Sexual a Niño, en la audiencia de presentación, lo que no constituye menoscabo de sus derechos; por tanto se decreta la Legalidad de la Aprehensión, toda vez que se cumplen las circunstancias de flagrancia (…)
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente JOSE LUIS ALCALA GONZALEZ, se tiene en cuenta la precalificación delictiva aceptada de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cuya acción penal es pública, perseguible de oficio y no esta prescrita por ser de reciente data, que aunados a los fundados elementos de convicción ya mencionados hacen estimar que pueden tener comprometida su responsabilidad penal (…) por lo que en vista de la responsabilidad penal que puede tener el adolescente puede dar a lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se le puede llegar a imponer, así como puede existir el peligro para la victima directa e indirecta, ya que son las personas que pueden señalarlo durante el proceso como responsable del hecho delictivo; es por lo que se le DECRETA, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581: literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que no se vea afectada la justicia como único fin del proceso…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la abogada Rosa Abou, en su carácter de Defensor Publico, del ciudadano adolescente procesado José Luis Alcalá González, interpone recurso de apelación, en contra del auto donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Es el caso, ciudadanos Magistrados, que tal y como se expresó en la referida audiencia, considera la Defensa que la aprehensión del adolescente se produjo en forma arbitraria y en contravención a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de que no existían circunstancia de flagrancia ni orden judicial en contra del hoy imputado (…)
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que de la revisión de las actuaciones se puede observar que en cuanto a la presunta resistencia a la autoridad con la que los funcionarios pretenden revestir de validez a la aprehensión realizada, no existen testigos que puedan dar fe de lo que afirmaron los funcionarios aprehensores, quienes señalan que el adolescente adoptó una actitud hostil, con palabras obscenas y que presuntamente trató de agredir a la comisión. Sin embargo, sobre dichas afirmaciones solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, teniéndose que es reiterado el criterio jurisprudencial según el cual el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable (…)
En tal sentido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios actuantes, no ha debido el Tribunal admitir la calificación jurídica de resistencia a la autoridad, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor del referido hecho punible. Aunado a ello, considera la Defensa que ha debido también desestimarse el referido tipo penal, en virtud de que los propios funcionarios dejan constancia de que el adolescente fue detenido en su residencia, a la cual se trasladaron para buscarlo, lo que no han debido hacer por no contar con una orden judicial para tal fin, resultando además poco creíble y no ajustado a lo que prevé el supuesto de hecho de la norma, el que el imputado se haya resistido a la autoridad cuando se encontraba en su vivienda (…)
En consecuencia, considera esta Defensora que no se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se admitió la calificación jurídica de resistencia a la autoridad y, en tal sentido, debió ser desestimada, considerándose, por tanto, ilegal la aprehensión realizada, por haberse efectuado en menoscabo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Aunado a ello, no estaban dados los supuestos para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad (…)
En el presente caso, estima la Defensa que no existía ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los delitos que le fueron atribuidos, ni en lo que respecta a la resistencia a la autoridad ni en lo que se refiere al delito de abuso sexual a niño (…)
Asimismo, existen dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos y en cuanto a la responsabilidad penal atribuida al adolescente, en virtud de que no existen testigos que manifiesten haber visto al imputado realizando actos como el descrito en las actuaciones. De igual manera, no consta alguna prueba que de manera cierta vincule ni permita individualizar al joven como autor del delito de abuso sexual, no desprendiéndose de las actuaciones consignadas al momento de la audiencia de presentación la existencia de algún objeto, prenda de vestir o cualquier otro que pueda ser sometido a la prueba o pruebas de comparación de muestras que contengan ácido desoxirribonucleico (ADN), de manera tal que pueda determinarse más allá de toda duda si fue o no el imputado la persona que imputó el delito contra las buenas costumbres objeto de la presente causa, debiendo en consecuencia, realizarse una investigación exhaustiva que conduzca a la verdad de los hechos. (…)
teniéndose que las actuaciones existentes son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor del justiciable. Razones éstas por las cuales, existiendo razonables dudas en cuanto a la presunta participación del imputado en los hechos, han debido tomarse en consideración dichas dudas para desestimar la solicitud fiscal de decretar una medida privativa de libertad.
Por tales motivos, considera la Defensa que no estaban dados los supuestos para decretar una medida tan gravosa, menos aún tomando en consideración que la detención del imputado se produjo en violación del derecho a la inviolabilidad de la libertad personal (…)
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que acuerde admitir y declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, publicada por el Tribunal a quo en fecha 05-07-15, emitiéndose un nuevo pronunciamiento en torno a la improcedencia de la medida de detención preventiva, en los términos planteados a lo largo del presente recurso…”.



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal como se desprende al folio veintidós (26) del presente cuaderno, en la certificación de audiencias realizada por el Secretario de Sala Luis Pildan en fecha 11 de agosto de 2015, que: “…En fecha 14/07/2015 se libro boleta de emplazamiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien se dio por emplazado en fecha 17/07/2015 transcurriendo tres (03) días hábiles sin que presentara escrito de contestación…”


IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la abogada Rosa María Abou, quien funge como Defensa Publica del imputado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Puerto Ordaz, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente José Luis Alcalá González, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente. Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…En consecuencia, considera esta Defensora que no se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se admitió la calificación jurídica de resistencia a la autoridad y, en tal sentido, debió ser desestimada, considerándose, por tanto, ilegal la aprehensión realizada, por haberse efectuado en menoscabo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Aunado a ello, no estaban dados los supuestos para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad (…) En el presente caso, estima la Defensa que no existía ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los delitos que le fueron atribuidos, ni en lo que respecta a la resistencia a la autoridad ni en lo que se refiere al delito de abuso sexual a niño (…) teniéndose que las actuaciones existentes son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor del justiciable. Razones éstas por las cuales, existiendo razonables dudas en cuanto a la presunta participación del imputado en los hechos, han debido tomarse en consideración dichas dudas para desestimar la solicitud fiscal de decretar una medida privativa de libertad…”.


En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, la juez de control, en consonancia con el artículo 581, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a imponer la medida de privación preventiva de libertad al adolescente, cuando expresa: “…En consecuencia se observa conforme a lo previsto en el artículo 559 en relación con el artículo 581, literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos suficientes y serios de convicción que comprometen la responsabilidad del referido adolescente en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL A NIÑO, (…) En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente JOSE LUIS ALCALA GONZALEZ, se tiene en cuenta la precalificación delictiva aceptada de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cuya acción penal es pública, perseguible de oficio y no esta prescrita por ser de reciente data, que aunados a los fundados elementos de convicción ya mencionados hacen estimar que pueden tener comprometida su responsabilidad penal (…) por lo que en vista de la responsabilidad penal que puede tener el adolescente puede dar a lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se le puede llegar a imponer, así como puede existir el peligro para la victima directa e indirecta, ya que son las personas que pueden señalarlo durante el proceso como responsable del hecho delictivo; es por lo que se le DECRETA, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581: literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que no se vea afectada la justicia como único fin del proceso…”.

Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad del delito sindicado, así como del peligro de fuga proporcionado por la posible sanción a imponer al adolescente una vez que se determine su responsabilidad penal en la comisión del delito precalificado por la representación fiscal, razones estas, consideradas por la Juez A quo que justifican la refutada medida privativa judicial de libertad.

Así las cosas, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al imputados, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometido el encausado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos imputados, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 cuyo tenor es el siguiente:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Resaltado de la Sala))

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que la jueza de la causa, en este caso, Jueza 2º de Control Sección Adolescente – Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta al procesado José Luis Alcalá González, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de delitos que evidentemente ameritan pena privativa de libertad, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia del recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que la juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto al imputado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

Continúa señalando, la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…considera esta Defensora que no se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se admitió la calificación jurídica de resistencia a la autoridad y, en tal sentido, debió ser desestimada, considerándose, por tanto, ilegal la aprehensión realizada, por haberse efectuado en menoscabo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)estima la Defensa que no existía ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los delitos que le fueron atribuidos, ni en lo que respecta a la resistencia a la autoridad ni en lo que se refiere al delito de abuso sexual a niño (…) Asimismo, existen dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos y en cuanto a la responsabilidad penal atribuida al adolescente, en virtud de que no existen testigos que manifiesten haber visto al imputado realizando actos como el descrito en las actuaciones. De igual manera, no consta alguna prueba que de manera cierta vincule ni permita individualizar al joven como autor del delito de abuso sexual, no desprendiéndose de las actuaciones consignadas al momento de la audiencia de presentación la existencia de algún objeto, prenda de vestir o cualquier otro que pueda ser sometido a la prueba o pruebas de comparación de muestras que contengan ácido desoxirribonucleico (ADN), de manera tal que pueda determinarse más allá de toda duda si fue o no el imputado la persona que imputó el delito contra las buenas costumbres objeto de la presente causa, debiendo en consecuencia, realizarse una investigación exhaustiva que conduzca a la verdad de los hechos…”.

Ahora bien, en relación a la denuncia a la cual se hace mención en el resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.

Así las cosas, se colige que dentro de las potestades atribuidas por ley, al juez o jueza de primera instancia en funciones de control, está la de modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, siendo ésta calificación “provisional” en razón de que puede variar hasta en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional, que como se ha dejado asentado, inviste al juez, quien es el rector en el proceso y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. En razón a lo aducido, es menester para la sala, extraer de la decisión recurrida lo señalado por la jueza, respecto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…existen elementos suficientes y serios de convicción que comprometen la responsabilidad del referido adolescente en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL A NIÑO, ya que se evidencia del acta policial que al momento de solicitarle los datos de identificación al imputado, tomo una actitud agresiva y amenazante en contra hacia los funcionarios policiales, así como se observa que por la inmediación que tuvo la madre del niño al preguntarle porque le dolía el ano, le manifestó que cuando estaba en el río el niño grande de nombre Luis le metió el pipi, y de acuerdo con lo expuesto en la entrevista por el ciudadano Pérez Aray Pedro Jhonatan, reobserva (sic) que el adolescente JOSE LUIS ALCALA GONZALEZ, estaba el día 27-06-3015 (sic), en el campo con su nieto Davizon Meza y otros dos niños, y salió a buscar agua al río con los niños; lo que evidencia la correlación de los hechos al indicarse que la violación ocurrió cuando estaba con el adolescente en el río; motivos por los cuales se acoge las precalificaciones dadas a los hechos por parte del fiscal del ministerio público…”.

De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón a la quejosa en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la juzgadora ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para considerar que se esta en presencia de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Abuso Sexual a Niño; estando ajustada a derecho la providencia sometida a revisión de esta sala colegiada, advirtiendo esta Sala Colegiada que la precalificación jurídica dada a los hechos realizada por la vindicta pública, puede variar en el devenir de la investigación, hasta en el juicio oral como ya se ha mencionado en párrafos anteriores. Y así se decide.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar Sin Lugar, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la Rosa María Abou, quien funge como Defensora Pública del adolescente José Luis Alcalá González; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2015, y publicado su auto fundado en fecha 05 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Abuso Sexual a Niño, mediante la cual se decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al ciudadano José Luis Alcalá González. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la Rosa María Abou, quien funge como Defensora Pública del adolescente José Luis Alcalá González; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2015, y publicado su auto fundado en fecha 05 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Abuso Sexual a Niño, mediante la cual se decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al ciudadano José Luis Alcalá González. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA




GMC/GJLM/GQG/GT/marlon.-