REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
*******************************************************
Ciudad Bolívar, 08 de Septiembre de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2015-000352
ASUNTO : FP01-R-2015-000138
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, Sección Adolescente, con sede en Ciudad Bolivar.
ADOLESCENTE
PROCESADO: JOSE FELIX SAVEEDRA MONTERO
RECURRENTE
(Defensa Publica):
Abg. Nigme García
(Defensa Publica)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: Apelación de Auto Interlocutorio de conformidad con el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000138 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Nigme García, Defensora Publica de Responsabilidad Penal; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 11 de Julio de 2015 por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y sede en Ciudad Bolivar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 11 de Julio, y mediante el cual se decreta Medida de Privación de Libertad al ciudadano imputado FELIX JOSE SAAVEDRA MONTERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 11 de Julio de 2015 por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 13 de Julio, y mediante el cual se decreta DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) PUNTO PREVIO. Por cuanto quien suscribe fui designada, Juez Suplente de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las Funciones del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar, Sustituyendo al Abg. Edwin Francisco Afonso Cisneros, según Oficio Nº PCJPEB-1448-2015, de fecha 13-07-2015; suscrito por el Dr. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el cual me convoca a cubrir la ausencia temporal generada por el Abg. Edwin Francisco Afonso Cisneros, titular de la cedula de identidad Nº 10.389.542, quien desempeña como Juez Temporal del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar, toda vez que el mismo se encuentra con un permiso por el fallecimiento de su padre, es por ello que me ABOCO AL CONOCIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el numero FP01-D-2015-000352, y pasa de seguidas a motivar la Audiencia de Presentación en los siguientes términos: Previamente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 412 del 02 de abril del 2001, y ratificada en los folios Nº 805 del 05 de mayo de 2004, y Nº 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación, y que por ello, a la publicación y el fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores, al pronunciamiento de aquella, ello no se unifica en modo alguno, que la decisión nuclear o modular de la sentencia pueda ser afecta por la falta oportuna publicación del texto entendido; y tomando en cuenta que el acto de la Audiencia de Presentación y sobre la presente causa a un no se a publicado el Auto Motivado Respectivo; Este en Funciones del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar, previo ABOCAMIENTO ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado produce a publicar in extenso el Auto Fundado de la Audiencia de Presentación y así establece. Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó le imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-01-1998, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.932.354, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Peñón Negro, adyacente a la licorería Pablo, Casa Nº 02, parroquia La Sabanita municipio Heres, Ciudad Bolívar, con teléfono 0426-995.70.33, hijo de Belkis Brines y Blanco Deivis y FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-12-1997, titular de la cedula de identidad Nº 27.015.936, estado civil soltero, profesión y oficio estudiante residenciado en la avenida España Calle Páez, Casa Nº 18, parroquia la Sabanita, municipio Heres, Ciudad Bolívar, con teléfono 0825-651.71-01, hijo de Lusmaria Montero y José Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de para JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º, 3º 4º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y se les imponga a ambos adolescentes, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la siguiente manera: PRIMERO: EN RELACION A LA LEGALIDAD DE LA DETENCION: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público sobre la Calificación de Flagrancia, se observa que en el Acta Policial que corre inserta a los folios 9 y 10 y sus vueltos, se desprenden las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES y FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, identificados en autos, quienes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos con objetos pertenecientes a la victima, entre ellos el vehículo CAMIONETA MARCA GRAN CHEROKE, MODELO JEEP, DE COLOR PLATA CON LA PLACA AA553DC, UN TELEVISOR NEGRO MARCA SIRAGON Y UN MICROONDAS MARCA MABE DE COLOR NEGRO CON GRIS, es por ello, que vista estas circunstancias de la aprehensión, observa el Tribunal que sí califica la misma como para considerarse que estamos en la presencia de flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se acuerda la legalidad de la aprehensión en flagrancia. No obstante síganse las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/07/2015, inserta al folio Cinco (05) y su Vto. 2.- Acta de Denuncia del Ciudadano VELASQUEZ LUIS ALBERTO, inserta al folio, Siete (07) y su Vto., donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar Acta de Entrevista de fecha 11/02/2015, inserta al folio Cinco (5). 3. Acta de Investigación Policial, la cual riela en los folios 09, 10 con sus respectivos vueltos-, se debe concluir que la responsabilidad penal del adolescente imputado pudiera estar comprometida en la comisión de los delitos de para JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º, 3º 4º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se acoge en relación a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico para el adolescente FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose de la precalificación solicitada por la Vindicta publica en relación a la responsabilidad d penal del adolescente JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES, quedando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de esta manera, la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, por cuanto en esta etapa de la investigación se considera que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva a imponer a los adolescente JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES y FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, antes identificados, considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales a y b constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el literal c, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados éstos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales pasamos a explanar detalladamente: Primero: Literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;” En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos, se aprecia la comisión de los delitos de para JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º, 3º 4º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, constando en autos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/07/2015, inserta al folio Cinco (05) y su Vto. 2.- Acta de Denuncia del Ciudadano VELASQUEZ LUIS ALBERTO, inserta al folio, Siete (07) y su Vto., donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar Acta de Entrevista de fecha 11/02/2015, inserta al folio Cinco (5). 3. Acta de Investigación Policial, la cual riela en los folios 09, 10 con sus respectivos vueltos, donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar, siendo evidente que la acción no esta evidentemente prescrita. Segundo: El literal “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;” A tenor de la referida norma, observa este Juzgado que de las siguientes diligencias de investigación que rielan en la causa: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/07/2015, inserta al folio Cinco (05) y su Vto. 2.- Acta de Denuncia del Ciudadano VELASQUEZ LUIS ALBERTO, inserta al folio, Siete (07) y su Vto., donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar Acta de Entrevista de fecha 11/02/2015, inserta al folio Cinco (5). 3. Acta de Investigación Policial, la cual riela en los folios 09, 10 con sus respectivos vueltos-, donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar, existen fundados elementos de que los adolescentes tienen su responsabilidad penal comprometida en relación a JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido 3n los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º, 3º 4º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Tercero: Los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso”, “d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;” y “e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo”, supuestos que este Tribunal da por cumplidos al considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º, 3º 4º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, se encuentra en el catálogo de hechos punibles de carácter grave, que pueden ser sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que el lugar de comisión del presunto hecho punible es el sitio habitual donde la víctima desarrolla sus actividades laborales, este Tribunal Primero de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso impone al adolescente de marras la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se acuerda el ingreso de los adolescentes JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-01-1998, titular de la cédula de identidad Nº 25.932.354, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Peñón Negro, adyacente a la licorería Pablo, Casa Nº 02, parroquia La Sabanita municipio Heres, Ciudad Bolívar, con teléfono 0426-995.70.33, hijo de Belkis Brines y Blanco Deivis y FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-12-1997, titular de la cedula de identidad Nº 27.015.936, estado civil soltero, profesión y oficio estudiante residenciado en la avenida España Calle Páez, Casa Nº 18, parroquia la Sabanita, municipio Heres, Ciudad Bolívar, con teléfono 0825-651.71-01, hijo de Lusmaria Montero y José Saavedra a la Entidad de Atención de Varones, con sede en esta ciudad, a las órdenes de este Tribunal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Líbrese los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello la abogada NIGME GARCIA, Defensora Publica Penal Sección Adolescente; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento en el articulo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a quien en primer lugar, vale decir, lo indicado en el numeral cuarto de la supra indicada normal del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, ante la solicitud de la vindicta publica, se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, decreto Medida Privativa de Libertad, a mi asistido, decisión esta que el Juez Garantista soporto en exiguos elementos de convicción, que se traducen única y exclusivamente en el dicho de la victima, quien señala que el imputado de autos fue la persona que la apunto con un arma de fuego, siendo que cuando la victima observo a mi defendido, este se encontraba todo moreteado por las lesiones causadas en el volcamiento del vehiculo donde se transportaba, en virtud de que un amigo lo paso buscando y le dijo que lo acompañara a dar vueltas, es preciso acotar, que mi patrocinado el día de la celebración de la audiencia estaba bastante maltratado por lo que fácilmente la victima pudo confundirse al señalarlo; de igual manera el imputado manifestó no tener conocimiento de que el vehiculo era robado, ni que otros objetos estaban en ese carro. De igual manera, no hubo elementos de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez A quo, debió imperar los postulados del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes , los cuales deben ser Dentro de esta perspectiva, mal puede pretender la presunta victima narrar los hechos a su conveniencia para señalar a mi defendido como el autor del hecho punible, siendo esta declaración totalmente contradictoria, solo por lo indicado por el ciudadano Luis Velazquez, sin que haya probanzas en autos que produzcan convicción que mi asistido sea participe del hecho imputado, siendo que no le fue incautado arma de fuego alguna ni objetos pertenecientes a la presunta victima. Así las cosas Ciudadanos Jueces, por cuanto estábamos ante un Juez garante y lo lógico era que decretara al imputado una medida menos gravosa, tal y como lo solicito la Defensa Publica; como fue la aplicación de la medida establecida el literal “a” del articulo 582 de la Ley especial que rige la materia, teniendo en cuenta el estado de salud de mi defendido haya participado e tales hechos, por lo que mal puede haber creado en el juzgador garantista elementos de convicción suficientes para admitir la precalificación fiscal y enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a mi asistido, con tal ilegal auto mediante el cual se dicta la medida de coerción personal mas extrema, razón por la cual, estas actuaciones que son el sostengo de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que decreto el Tribunal recurrido conculcan el debido proceso que es una institución imprescindible para que exista una tutela judicial efectiva, por ello nuestra carta magna establece una serie principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Con fundamento en el articulo 447 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar en la oportunidad de la Audiencia de presentación se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, decreto medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, en el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada, limitándose el Juez Garantista, a mencionar las actas que conforman la investigación penal, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por la representación fiscal y no el arresto domiciliario, solicitado por la defensa. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el articulo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivar, admita la presente apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente anule la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, en fecha 13/07/2015, por vulnerar el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi defendido JOSE FELIX SAAVEDRA MONTERO, causándole con ello, un gravamen irreparable por tal decisión. (…)”.
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO
Asimismo en tiempo hábil para ello las abogadas MERALDA RONDON CHAVARRI y ENIRDA J. SEPULVEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la causa penal seguida al adolescente JOSE FELIX SAAVEDRA MONTERO, presentaron contestación al recurso interpuesto por la defensa publica de la siguiente manera:
“(…) Consideran estas Representantes del Ministerio Publico, que la recurrente incurre en errónea apreciación de las actas, al manifestar que el Juez Garantista soporto en insignificante, escaso. Insuficiente, corto, pequeño o mínimo, elementos de convicción que se traducen única y exclusivamente en el dicho de la victima, demás decir totalmente falso lo expuesto por la defensa, ya que las actas no se componen del solo dicho de la victima, riela en las actuaciones, específicamente en cadena de custodia de evidencias físicas, el vehiculo de la victima robado de su residencia, así como objetos que también fueron sustraídos de su residencia, un arma de fuego encontrada dentro del vehiculo y el señalamiento que hiciere en la propia sala de audiencia la victima compareciente, quien señalo al adolescente José Félix Saavedra, como la persona que lo apunto con arma de fuego en su residencia, diciéndoles que les había llegado el hampa, es decir, hubo interacción entre el adolescente imputado y las victimas, lo que demuestra que NO HUBO equivocación de la victima, ni micho menos confusión, la victima estaba clara y fue conteste en todo momento, desde su declaración de los hechos las preguntas formuladas por las artes en sala, lo que se traduce en que la defensa esta describiendo circunstancias equivocadas; en relación a que el adolescente se encontraba bastante maltratado, al respecto se hace saber, ilustres miembros de la Corte de Apelaciones, que riela en las actuaciones medicatura forense practicada al adolescente José Félix Saavedra y el mismo arrojo carácter LEVE, en otras palabras, se puede evidenciar un exceso en lo plasmado por la recurrente al establecer que se encontraba bastante maltratado. (…) SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por las consternaciones de hecho y de derecho expuestas con suficiencia en este escrito de Contestación de Recurso de Apelación solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nigme García, en su carácter de Defensora Publica del Adolescente José Félix Saavedra Montero, identificado en las actas procesales que integran la causa signada con la nomenclatura Asunto Principal: FP01-D-2015-000352. (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensora Publica con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido, de igual manera manifiesta no hubo elementos de convicción suficientes para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, no entendiendo la defensa el por que su defendido esta Privado de Libertad.
Así las cosas, de autos se desprende (véase acta de Auto de Fundamentación de Imposición de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad) que la presunta responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de: “1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/07/2015, inserta al folio Cinco (05) y su Vto. 2.- Acta de Denuncia del Ciudadano VELASQUEZ LUIS ALBERTO, inserta al folio, Siete (07) y su Vto., donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar Acta de Entrevista de fecha 11/02/2015, inserta al folio Cinco (5). 3. Acta de Investigación Policial, la cual riela en los folios 09, 10 con sus respectivos vueltos-, se debe concluir que la responsabilidad penal del adolescente imputado pudiera estar comprometida en la comisión de los delitos de para JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º, 3º 4º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se acoge en relación a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico para el adolescente FELIX JOSE SAAVERA MONTERO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose de la precalificación solicitada por la Vindicta publica en relación a la responsabilidad d penal del adolescente JOSBEL LEOMAR BLANCO BRINES, quedando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ LUIS ALBERTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de esta manera, la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, por cuanto en esta etapa de la investigación se considera que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente.”
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción; y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.
En continua ilación del fallo que se redacta, se extrae del escrito recursivo, que el apelante señala su desacuerdo en cuanto a la privación del ciudadano imputado adolescente, en virtud de que a su decir “el juez garantista soporto en exiguos elementos de convicción que se traducen única y exclusivamente en el dicho de la victima”. En tal sentido, en este punto, encontramos prudente citar extracto de criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se precisó lo que sigue:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además el juzgador, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió a la Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada NIGME GARCIA, en su condición de Defensora Publica, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, dictada en fecha 11-07-2015 y debidamente fundamentada en fecha 13-07-2015, mediante la cual decretó Detención Preventiva al imputado adolescente FELIX JOSE SAAVEDRA MONTERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada NIGME GARCIA, en su condición de Defensora Publica, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, dictada en fecha 11-07-2015 y debidamente fundamentada en fecha 13-07-2015, mediante la cual decretó Detención Preventiva al imputado adolescente FELIX JOSE SAAVEDRA MONTERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.