REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº FP02-O-2015–000039



PARTE RECURRENTE: YALITZA JOSEFINA VILENA, FROILAN RAFAEL LIZARDI NUÑEZ, FRANCO YOLNALIN CARRASQUEL, DAVID URIMIARE MATA y DARWIN ALBERTO GAMEZ MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 18.159.534, 11.171.959, 16.757.460, 25.963.740 y 17.839.064, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.116.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2015, se recibió escrito en el cual se plantea la adhesión de los ciudadanos DAVID URIMIARE MATA y DARWIN ALBERTO GAMEZ MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 25.963.740 y 17.839.064, respectivamente, a la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos YALITZA JOSEFINA VILENA, FROILAN RAFAEL LIZARDI NUÑEZ, FRANCO YOLNALIN CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 18.159.534, 11.171.959, 16.757.460, respectivamente. Admitiéndose el mismo en fecha Diez (10) de Septiembre de 2015, ordenándose su notificación.

Revisadas las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2015 se recibió escrito en el que la parte actora solicita a este Tribunal se declare incompetente, argumentando que los Accionantes piden se tutelen derechos e intereses colectivos para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Organo de la administración Pública Municipal presuntamente agraviante Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Este Tribunal al analizar el objeto de la Acción de Amparo, observa que los Accionantes señalan que los derechos de los que se requiere garantía son de orden colectivo, por lo que requieren y así lo expresan se pronuncie en cuanto a la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo, piden que se remita a la Sala Constitucional por ser la competente para tramitar este Amparo.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que aún cuando el origen de la acción la constituye un conflicto laboral, en el mismo están involucrados derechos o intereses colectivos de los cuales sólo es competente para conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la jurisprudencia patria.
Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).


Ante tal petición, forzosamente debe este Juzgado declarar su incompetencia por la materia, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 955, dictada en fecha 23 de Septiembre del año 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero le confiere a los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo únicamente la facultad de conocer los casos que están determinados en el supuesto descrito en la artículo 25 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Debido a la petición efectuada por la parte actora y por las razones expuestas, se sustenta la declinatoria de competencia por la materia que efectúa este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ya que según lo expuesto por los actores estamos en presencia de la petición de Tutela sobre Derechos e Intereses Colectivos, pues su lesión se localiza concretamente en un grupo de personas, lo que se traduce en derechos de agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obrando por representación del mismo, ya que los accionantes se identifican como componente de esa colectividad especifica, en este caso la correspondiente al Matadero Industrial Bolívar, C.A., lo que obviamente implica la existencia de sujetos colectivos como las asociaciones, los gremios, que pese a tener una especifica estructura organizacional, social o cultural, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, por lo que visto desde ese aspecto, en el presente caso la competencia le corresponde a la Sala Constitucional, es por lo que este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, se declara Incompetente conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y remite a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente mediante oficio a la mayor brevedad a dicho cuerpo colegiado, una vez transcurra el lapso legal establecido para los interponer los recursos respectivos.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA