REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000635
ASUNTO : FP11-L-2013-000635
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUS SIMON BOLIVAR, Titular De La Cédula De Identidad V.- 8.524.458.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.957.
DEMANDADO: R.P.L. CONSTRUCCIONES. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: TEODORO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.382.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente demanda fue presentada por el ciudadano LUS SIMON BOLIVAR, Titular de La Cédula de Identidad V.- 8.524.458, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957.
Habiéndosele dado cuenta al juez al tribunal sexto (6to) De primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, procedió en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2013 a darle entrada y en fecha 12 de Noviembre de 2013 se admitió la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2013 el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR, consignó notificación librada contra la entidad de trabajo demandada: ”RPL CONSTRUCCIONES, C.A” de Puerto Ordaz, mediante la cual se logró la notificación de la misma.
En fecha 06 de DICIEMBRE de 2013, por medio del sorteo Nº 169-2013, la causa es pasada Juzgado Quinto (5to) de Sustanciación, Mediación y ejecución para darle inicio a la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de FEBRERO de 2014, el tribunal mediante un auto declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, visto que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Febrero de 2014, se recibe diligencia presentada por la parte actora, Ciudadano LUIS SIMON BOLIVAR, Asimismo, consigna justificativo médico en original por la cual presentó un cólico nefrítico agudo, a su vez apela de la decisión dictada por la sentenciadora.
En fecha 05 de MARZO de 2014, El Tribunal Superior Primero del Trabajo, da entrada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
En fecha 11 de de MARZO de 2014, El Tribunal Superior Primero del Trabajo, Declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS SIMON BOLIVAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO GOMEZ y repone la causa para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de Mayo de 2014 reinician la audiencia preliminar y en esa misma fecha la dan por terminada, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 02 de Junio de 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y en fecha 03 de Junio de 2014 se remite el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 09 de Junio de 2014, la Juez Daisy Lunar, se ABOCA a su conocimiento, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio.
En fecha 17 de Junio, el Tribunal Segundo de Juicio Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; admitiendo las legales y desechando las impertinentes.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, El nuevo juez Fernando Vallenilla dicta un auto donde procede abocarse a la causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2014 la parte actora presenta escrito donde indica nueva dirección de la empresa, dándose por notificada del auto de abocamiento del nuevo juez.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR, consignó notificación librada contra la entidad de trabajo demandada: ”RPL CONSTRUCCIONES, C.A” quedando la demandada notificada del auto de abocamiento del nuevo juez.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, la Jueza Daisy Lunar se reincorpora al tribunal y dicta un auto donde procede abocarse a la causa.
En fecha 02 de Febrero de 2015, el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR, consignó notificación librada contra la entidad de trabajo demandada: ”RPL CONSTRUCCIONES, C.A” sobre el abocamiento de la juez DAYSI LUNAR.
En fecha 12 de Febrero de 2015 la parte actora presenta escrito donde solicita que se fije fecha para la celebración de la audiencia de juicio, dándose por notificada del auto de abocamiento del nuevo juez.
En fecha 27 de Abril de 2015, la parte actora, abogado en ejercicio, ANTONIO GÓMEZ, consigna escrito dirigido a la Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Dra. MERCEDES SANCHEZ, donde solicita la redistribución del expediente entre los jueces de juicio, por el estado de salud en que se encuentra la jueza que lleva la causa.
En fecha 04 de Mayo de 2015, las ciudadanas MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ y XIOMARA ORTIZ MENESES, en sus caracteres de Coordinadora Laboral y Coordinadora de Secretaría, levantan el Acta Nº 078-2015, donde se acuerda la redistribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, visto que la Jueza que preside el Juzgado anteriormente identificado se encuentra de reposo médico.
En fecha 20 de Mayo de 2015, El Juez Tercero de Juicio Recibe el expediente original de la demanda conforme al acta Nº 078-2015 y procede a abocarse al conocimiento del mismo, librando las boletas de notificación.
En fecha 04 de Junio de 2014, el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR, consignó notificación librada contra la entidad de trabajo demandada: ”RPL CONSTRUCCIONES, C.A” sobre el abocamiento del Tribunal Tercero (3ero) de Juicio.
En fecha 18 de Junio de 2015, se recibe diligencia del abogado de la parte actora ANTONIO GOMEZ, dándose por notificado del Abocamiento de Tribunal Tercero (3ero) de Juicio.
En fecha 26 de Junio de 2015, se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día martes (11) de agosto de 2015, cuando sean las nueve y treinta horas de la mañana. (09:30 a.m.)
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; y evacuándose las pruebas aportadas por las partes, y dictando el juez el dispositivo del mismo. Cumplida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del mismo este tribunal Tercero de Juicio procede a publicar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora LUIS SIMON BOLIVAR debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO GOMEZ, alega que la parta accionada cuando lo despide; el mismo procede a retirar el pago de sus prestaciones sociales, bajo protesta por cuanto no fueron calculadas en base a la convención colectiva de la construcción, a pesar de ser obrero en la referida obra civil.
La parte actora afirma que el trabajador es un obrero contratado con motivo de la obra civil, de igual forma que la empresa RPL CONSTRUCCIONES, C.A. fue constituida como compañía anónima en el año 2009, en el Estado Delta Amacuro y que por participar en la construcción de la “Represa Carlos Manuel Piar” en la Central Hidroeléctrica “Manuel Piar” cambió su domicilio fiscal y oficina principal para ciudad Guayana por cuanto su única fuente de lucro es la mencionada OBRA CIVIL y lo es desde hace mas de tres años,. Por ello contrató al trabajador como chofer por espacio de 2 años y 11 meses, lo cual se evidencia en la nómina de personal de la empresa, donde lo tiene registrado como chofer de la obra, por cuanto es su vinculación con la obra que el CONSORCIO OIV-TOCOMA.
La parte actora alega que tan incontrovertible es su vinculación con la obra que por ello EDELCA le expidió “El pase Nº 2034 en fecha 06 de abril de 2011 como chofer al área industrial de tocoma, de acuerdo al contrato Nº 1.1.104.003.05 del CONSORCIO IOV-TOCOMA. A los fines probatorios, Anexo carnet de acceso marcado B”.
Alega que la representante de la empresa Marjorie Velásquez, lo despide de forma injustificada el 15 de mayo de 2013, y la misma le comentó al trabajador que se dirigiera al portón dos (2) de Tocoma a buscar el pago de sus prestaciones sociales.
Alega que el bauche que se le entregó en su titulo dice “Con motivo del Proyecto OIV Tocoma”.
Alega que el cargo de chofer es calificado como obrero, y que tal pago se lo aplican a todos los obreros tal y como lo establece la cláusula dos (2) de la convención colectiva de la construcción que se le aplicara a todos los trabajadores que aparezcan en el tabulador.
Alega que la empresa pagó la prestación por antigüedad erróneamente a razón de 5 días por mes cuando a debido hacerlo a razón de 6 días por mes, tal como lo dispone la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y que además, el salario básico, promedio e integral utilizado por la empresa para esos cálculos no son correctos ya que están por debajo de los salarios reales.
En cuanto al monto de la antigüedad es de (Bs. 63.994,40) y sus intereses de (Bs. 8.074,18). Ahora bien, como la empresa pagó el monto de (Bs. 41.919,16) por concepto de antigüedad, queda a deber (Bs. 22.074,94) como diferencia de este concepto y con relación a los intereses de la misma el pago que debió haber realizado la empresa fue de (Bs. 8.074,18), ahora como quiera que la empresa canceló (Bs. 1.844.34), por este concepto, me adeuda entonces (Bs. 6.229,84) por intereses. En total por estos 2 conceptos me debe pagar una diferencia de (Bs. 28.304,78).
Ahora bien, en cuanto a la indemnización equivalente a la antigüedad, ese derecho a ser indemnizado con pago del preaviso al término de la relación laboral en la industria de la construcción ha sido sustituido por la indemnización equivalente a la antigüedad contemplada en el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal como lo ha reconocido RPL CONSTRUCCIONES, C.A. al momento de pagar las prestaciones sociales al trabajador, pues le pagó, adicionalmente la indemnización establecida en el referido artículo 92 de la LOT.T.T. En tales circunstancias no hay dudas de que le corresponde este pago, solo que se le debe pagar con base a los salarios indicados en la aludida tabla de las prestaciones sociales. En consecuencia por este concepto le corresponde la suma de (Bs. 63.994.40), exactamente el equivalente a mi prestación por antigüedad más sus intereses intrínsecos (intereses que forman parte indisoluble de la antigüedad) que alcanzan la suma de (Bs. 8.074,18), lo que monta un total de (Bs. 72.068,58). Ahora bien, como quiera que haya recibido de la empresa la suma de (Bs. 41.919,46), por esta indemnización, entonces la diferencia a pagarle al trabajador es de (Bs. 30.149,12)
En cuanto a las utilidades del año 2010 Alega que por concepto de utilidades se la adeuda una DIFERENCIA (BS. 354,44), por concepto de utilidades del año 2011 se le adeuda una DIFERENCIA (BS. 1.809.10), por concepto de utilidades del año 2012 se le adeuda una DIFERENCIA (BS. 8.809,50), por concepto de utilidades del año 2013 se le adeuda una DIFERENCIA (BS. 9.384,30).
Total diferencia por concepto de utilidades (Bs. 20.357,34). Todo ello, de acuerdo a la (CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN)
De acuerdo a la Cláusula 43 Convención, de las Vacaciones. Con respecto al año 2011 se le adeuda una DIFERENCIA (BS. 3.392.00), por concepto de vacaciones del año 2012 se le adeuda una DIFERENCIA (BS. 4.800.00).
Total diferencia por concepto de vacaciones (Bs. 8.192.00). Todo ello, de acuerdo a la (CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN)
Y por último la representación de la parte actora acota un total de estimación de la demanda por la cantidad de (Bs. 87.023,24) y hace solicitud de corrección monetaria, los intereses moratorios y costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
La representación de la parte accionada admite por ser cierto que en fecha 6 de abril de 2011 le fue entregado al accionante el pase o carnet Nº 2034 que lo identifica como chofer de la empresa RPL CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto es obvio que si sirve de transporte a los ejecutivos de esa empresa indudablemente que debe tener acceso como Chofer de tales Ejecutivos, a los sitios donde los referido GERENTES, DIRECTORES Y ACCIONISTAS, deben acudir para realizar las gestiones propias del nivel que tienen dentro de la organización.
Hechos negados:
La representación de la parte accionada por el abogado en ejercicio TEODORO RODRIGUEZ, Niega que el actor haya sido contratado como obrero en obra alguna, por cuanto el mismo admite en el libelo de Demanda que solo fue contratado para hacer el transporte y traslados de los Gerentes, Directores y Accionistas de la empresa.
La representación de la parte accionada niega por no ser cierto, que la actividad del accionante se haya desempeñado en el área donde se construye la represa TOCOMA, y las escasas veces que acudió al sitio de la obra era solo con el fin de trasladar hasta élla y desde élla, a los GERENTES, DIRECTORES Y ACCIONISTAS, de la empresa, teniendo como centro de operaciones las oficinas administrativas de mi representada ubicadas en el Centro Comercial Caroní Plaza en el sector Alta vista de la Ciudad de Puerto Ordaz, donde solo se realizaban actividades administrativas y no se realizaba ningún tipo de actividad material de construcción.
La representación de la parte accionada niega por no ser cierto, que el salario devengado por el accionante haya sido mayor al salario de chofer de 4ta establecido en el Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción. por el hecho de prestar servicios de tiempo extraordinario; es FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA, tal afirmación por cuanto el salario recibido por el accionante durante el tiempo que prestó servicios a mi representada, se corresponde justo con la remuneración acorde a un chofer de vehículos particulares.
La representación de la parte accionada niega, que su representada intente manipulación alguna para escamotear derechos laborales; por cuanto su representada, ha reconocido en la condición de trabajador, todos los salarios beneficios y prestaciones que legalmente le corresponde de conformidad con el tiempo de servicio prestado; por cuanto no es cierto que ha tenido característica de obrero alguno.
La representación de la parte accionada en su contestación establece que de una revisión del referido tabulador se puede observar que existen los cargos chofer de 4ta, chofer de 3era, y chofer de 2da, pero todos están referidos al manejo de cargas y materiales necesarios para la construcción, por cuando las categorías están limitadas por el numero de toneladas que puedan mover según el equipo que manejen; por lo que mal puede pretender el actor subsumirse dentro del propósito de alguno de estos cargos, cuando el mismo manifiesta y reconoce que fue contratado para el traslado y transporte de los GERENTES, DIRECTORES Y ACCIONISTAS.
La representación de la parte accionada alega que el ciudadano ex trabajador LUS SIMON BOLIVAR, no tiene el derecho que pretende ya que no estuvo ligado para nada con el proyecto OIV tocoma.
La parte accionada alega que el ciudadano ex trabajador LUS SIMON BOLIVAR, solo fue un chofer del personal directivo, y que dicho cargo ya prenombrado no tiene nada que ver con la convención colectiva de la construcción.
En su exposición el abogado alega que el ciudadano ex trabajador LUS SIMON BOLIVAR, por cuyo cargo no estar tipificado y/o especificado en la convención colectiva de la construcción, no le corresponde el pago de acuerdo a las cláusulas de la misma.
El accionado insiste que el Carnet de trabajo, que en su momento obtuvo el ciudadano ex trabajador LUS SIMON BOLIVAR, en nada incide para con la obra del Proyecto OIV tocoma, ya que el mismo (el abogado accionado) en su momento también obtuvo un carnét de la empresa Proyecto OIV Tocoma para simplemente acceder a la misma, y que varias personas tenían el mismo para con otros fines impertinentes a la obra tal cual como lo obtuvo el trabajador.
En la culminación de su exposición el abogado ratificó que no se le adeude cantidades liquidas al ciudadano ex trabajador LUS SIMON BOLIVAR y que no estuvo amparado ni ligado con la obra.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si el trabajador estuvo amparado o no por la Convención Colectiva de la construcción; y si el trabajador en su momento fue calificado como obrero del Proyecto OIV TOCOMA, con lo cual se podrá determinar si le corresponden los conceptos demandados por diferencia de antigüedad; intereses de antigüedad; utilidades del año 2010, diferencias de utilidades de los años 2011, 2012 y 2013; diferencia de vacaciones de los años 2011 y 2012.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
1.- Inserta al folio (5) de la primera pieza del expediente marcado con la letra “A” carta de despido, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que existió una relación de trabajo entre las partes y que la misma terminó por despido del trabajador. Así se decide.
2.- Inserta al folio (6) marcadas con la letra “B”, Carnet de trabajo, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que existió una relación de trabajo entre las partes y que el carnet fue emitido por la empresa C.V.G. EDELCA, donde indican que trabajaba para la empresa RPL CPNSTRUCCIONES, C.A., ejerciendo el cargo de chofer. Así se decide.
3.- inserta al folio (63) marcada con la letra “C” constancia de trabajo, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que existió una relación de trabajo entre las partes desde el 16-06-2010, ejerciendo el cargo de chofer y devengaba un salario de (Bs. 6.300,00). Así se decide.
4.- Inserta al folio (64) marcada con la letra “D” Constancia de trabajo para el IVSS forma 14-100, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que existió una relación de trabajo entre las partes y los salarios que generó el trabajador, los cuales la empresa informa al I.V.S.S. Así se decide.
5.- Inserta al folio (65) Marcada con la letra “E” Constancia de Registro del trabajador en el IVSS, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que existió una relación de trabajo entre las partes y que el trabajador fue inscrito como chofer de la empresa. Así se decide.
6.- Inserta al folio (66) marcada con la letra “F” Constancia de Egreso del Trabajador en el IVSS, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que existió una relación de trabajo entre las partes y que la misma se inició el 12-06-2010 hasta el 15-05-2013 devengando un salario semanal de (Bs. 1.187,20) y que el despido fue por causas injustificadas. Así se decide.
7.- Inserta al folio (67, 68, 69) marcada con la letra “G” Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que fue cancelada prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
8.- Inserta a los folios 70 al 98 marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 estados de cuenta del Banco Nacional Del Crédito; la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que la empresa cancelaba la nómina con depósitos a cuenta del trabajador por ese Banco. Así se decide.
INFORMES:
Dirigida a CVG EDELCA, C.A., evidenciando este Juzgador que no fueron recibidas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no puede ser valorada. Así se establece
Dirigida a CONSORCIO OIV-TOCOMA, C.A. El tribunal deja constancia que se recibieron las resultas, las cuales cursan al folio 265 del expediente la parte actora no realizó observaciones a la misma, La misma indica que el CONSORCIO OIV-TOCOMA, C.A no emitió ningún carnet de identificación o pase número 2034 al ciudadano LUIS SIMON BOLIVAR.
Igualmente indica que el ciudadano LUIS SIMON BOLIVAR no forma parte de la plantilla de los trabajadores del consorcio y tampoco se encuentra registrado como trabajador de la sub contratista RPL CONSTRUCCIONES, C.A.; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Y así se establece.
Dirigida al BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO. El tribunal deja constancia que se recibieron las resultas, las cuales cursan del folio 167 al 233 del expediente la parte actora no realizó observaciones a la misma, con ella queda evidenciado que el ciudadano LUIS SIMON BOLIVAR tiene una cuenta corriente de nómina externa, aperturada en el mes de Julio de 2010 hasta el mes de Mayo de 2013. Igualmente se registra las diferentes operaciones que se realizaron en la mencionada cuenta entre las cuales se encuentra el abono a nómina de la empresa, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Y así se establece.
De las pruebas de la demandada:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A” Inserta a los folios 100 al 133 Recibos de pago, la parte actora impugnó los recibos cursante a los folios 100 al 139 de la primera pieza del expediente, ya que los recibos fueron adulterados con tipex y remarcado con lapiceros. Igualmente indicó que impugna los documentos cursantes a los folios 100 al 133 de la primera pieza del expediente por no estar firmados por el trabajador. La parte demandada insistió en el valor probatorio de los documentos impugnados, ya que con independencia de las enmendaduras del cuerpo del documento se desprende los montos y conceptos cancelados durante la relación de trabajo, y que no están firmados por cuanto los pagos se hacen a cuenta directa del trabajador por el banco. No obstante a pregunta realizada por este juzgador, el trabajador reconoció los documentos impugnados. Por lo que se le da valor probatorio de de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba los pagos realizados durante la relación de trabajo. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B” Inserta a los folios 134 al 135 de la primera pieza del expediente recibos de pago de vacaciones, la parte actora no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que fue cancelado las vacaciones de los años 2012/2013 y 2011/2012. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “C” Inserta a los folios 136 al 139 de la primera pieza del expediente recibos de pago de prestaciones sociales, la parte actora no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma prueba que fue cancelado las prestaciones sociales del trabajador. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil o alegue hechos nuevos a los demandados, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:
“…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.”
En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifestó lo siguiente: “…Debemos admitir por ser cierto que el ciudadano LUIS SIMON BOLIVAR fue trabajador de nuestra empresa desde el 12 de Junio de 2010 hasta el 15 de mayo de 2013, cuando finalizó la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO; por lo que también admitimos por ser cierto, que prestó servicios para mi representada durante DOS (2) AÑOS ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS... manifiesta la representación judicial de la demandada, que es cierto que mi representada contrató al accionante para desempeñarse como CHOFER y servir de transporte en un vehículo de la empresa, para los GERENTES, DIRECTORES y ACCIONISTAS de mi representada…solo fue contratado para hacer el transporte y traslado de los GERENTES, DIRECTORES y ACCIONISTAS de la empresa, labor que realizaba dentro del horario diurno y sujeto a la jornada de trabajo legal.”. Evidenciándose de lo alegado por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, que a decir de la propia demandada es de carácter laboral, y solo para el traslado de los GERENTES, DIRECTORES y ACCIONISTAS de la empresa; Por otro lado el demandado en su contestación de la demanda admite también los siguientes hechos: “…por ser cierto que en fecha 06-04-2011 le fue entregado al accionante el pase o carnet Nro. 2034, que lo identifica como chofer de la empresa RPL CONSTRUCCIONES, C.A. por cuanto es obvio que si sirve de transporte a los ejecutivos de esa empresa indudablemente que debe tener acceso como chofer de tales ejecutivos, a los sitios donde los referidos GERENTES, DIRECTORES y ACCIONISTAS, deben acudir para realizar las gestiones propias del nivel que tienen dentro de la organización. Observe ciudadano juez que la fecha de ingreso del accionante fue en fecha 12 de Junio de 2010 y el carnet que refiere para el pase al área de construcción de la obra fue emitido el 06 de Abril de 2011, lo que refleja que no es cierto que haya sido contratado en la construcción de la obra, por cuanto de haber sido así cómo se explica que por un año no haya tenido acceso a la mencionada obra…”.
Una vez revisado la contestación de la demanda, es criterio de este juzgador la aplicación de la doctrina anteriormente invocada sobre la carga de la prueba, y en el presente caso se invirtió la misma para la demandada, quien tenía la obligación de probar todos los hechos nuevos alegados por ella, referidos a la no aplicación de la convención colectiva y que el trabajador fue contratado para realizar en forma exclusiva el traslado del personal de GERENTES, DIRECTORES Y ACCIONISTAS. Y así se decide.
Ahora bien de la misma contestación de la demanda y de las probanzas aportadas en autos por la parte actora y la parte demandada, como son el carnet de identificación del trabajador, cursante al folio 6 del expediente, el cual no fue impugnado, se evidencia que el trabajador tenía el cargo de chofer y el mismo fue emitido con ocasión de una obra que ejecuta la demandada en la construcción de la represa de TOCOMA, sirviendo el referido carnet para que el trabajador pudiera tener acceso a las áreas donde se ejecutaban las obras de construcción de la represa, verificándose que el mismo fue emitido y autorizado por la empresa EDELCA, ya que el mismo tiene su logotipo y sello húmedo del departamento de seguridad física de las instalaciones de la unidad de pase TOCOMA, hoy CORPOELEC. Y dado que la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia le corresponde a ésta demostrar los actos liberatorios de los derechos laborales que se generan directamente de relación de trabajo, así lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados, que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que alegó los hechos nuevos, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar los hechos nuevos alegados.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes mencionadas y al verificar la probanzas aportadas por la parte demandada se pudo verificar que ésta solo aporta recibos de pago del salario cursantes a los folios 100 al 139 de la primera pieza del expediente; las cuales fueron impugnadas; recibos de pago de vacaciones y recibo de pago de prestaciones sociales; documentales éstas que en nada desvirtúan el hecho alegado por el actor que fue contratado para prestar servicios como chofer bajo la aplicación de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Por tal razón, al no existir en autos prueba alguna que libere a la demandada de que no era aplicable al trabajador los beneficios de la convención colectiva de la Industria de la construcción, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar procedente todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, utilizando a tal efecto los salarios estipulados en la convención colectiva de la Industria de la Construcción, según el tabulador para el cargo de chofer, a los efectos de determinar los montos que le corresponden al actor por los conceptos demandados, este juzgador procede condenar los conceptos demandados en la forma como la parte actora los demandó ya que la actora no pudo desvirtuar los alegatos producidos por el actor, correspondiéndole al trabajador por concepto de antigüedad e intereses generados por la misma la cantidad de (Bs. 30.149,12); por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 20.357,34) y por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de (Bs. 8.192,00). ASI SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda interpuesto por el ciudadano LUIS SIMON BOLIVAR, titular De La Cédula De Identidad V.- 8.524.458, representado por el abogado ANTONIO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.957, contra la empresa R.P.L. CONSTRUCCIONES. C.A. quien deberá pagar los siguientes conceptos: antigüedad e intereses generados por la misma la cantidad de (Bs. 30.149,12); por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 20.357,34) y por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de (Bs. 8.192,00).
SEGUNDO: Se condena en Costas, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo(15-05-2013) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de Septiembre de 2015.- 205 de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 AM.).-
LA SECRETARIA
Abg. OMARLIS SALAS
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