REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000011
ASUNTO : FH16-X-2015-000017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FIBRANOVA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON SOSA, venezolano e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.722.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
TERCERO INTERESADO: CARLOS PAREDES, C.I. V-11.975.939, en su condición de tercero interesado.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las empresas FIBRANOVA, C.A, debidamente representada por el abogado RAMON SOSA, venezolano e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.722, contra la providencia administrativa No. 2015-00001 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha, de fecha 13-01-2015; la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de Enero de 2015, correspondiente a la solicitud 2015-00001 mediante la cual se ordenó la cual declaró EL RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del trabajador CARLOS PAREDES, C.I. V-11.975.939.
La parte solicitante con fundamento en lo estipulado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pretende que se le acuerde una ampliación de la medida cautelar acordada en el expediente FH16-X-2014-000017, en la cual se acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, providencia No. 2015-00001, que acordó el reenganche del trabajador CARLOS PAREDES, C.I. V-11.975.939.
La presente solicitud la fundamenta el actor en el hecho que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, incurrió en la reedición del acto administrativo, ya que el expediente administrativo signado con la nomenclatura 051-2014-01-000174, se ventiló la calificación de despido del ciudadano CARLOS PAREDES la cual fue solicitada la nulidad del mismo acto por ante el juzgado del trabajo, quien a su vez acordó una mediad cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo; No obstante, la misma Inspectoría del Trabajo le dio curso a una nueva solicitud de calificación de despido signada con la nomenclatura 051-2015-01-000768, con el mismo actor CARLOS PAREDES, por los mismos hechos del anterior expediente.
MOTIVA
El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, sentencia Nro. 967 de fecha 01-07-2009 estableció lo siguiente sobre la reedición del acto administrativo:
““La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.”.
De la revisión de las documentales presentadas por la solicitante, cursante a los folios 96 al 106, se evidencia que el ciudadano CARLOS PARDES intentó una solicitud de calificación de despido, la cual viene a constituir una caso de igual condición que el contenido en el expediente administrativo nomenclatura 051-2014-01-000174; ya que el mismo fue dictado por la misma autoridad que lo emitió y cuyo objeto, contenido y finalidad es semejante al anterior, ya que existe identidad entre el acto anterior y el nuevo acto distinguido con el número 051-2015-01-000768, por cuanto el actor es el ciudadano CARLOS PAREDES y la demandada es la empresa FIBRANOVA, C.A. y el objeto de la denuncia es por el despido que se generó con motivo de la suspensión de los efectos del acto administrativo de la providencia 2015-00001.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil “… el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes…” en conjunción con 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para que dicte medida cautelar; con lo cual este juzgado puede ampliar las medidas cautelares que se hayan acordado, y en especial cuando se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Del análisis precedentemente expuesto, se pudo verificar que el expediente 051-2014-01-000174 donde se suspendieron los efectos del acto administrativo es igual al expediente cuyo acto se denuncia como reeditado, ya que el mismo nace de la desincorporación que hizo la empresa del trabajador, producto de la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la ampliación de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 06 de Mayo de 2015, correspondiente al expediente 051-2015-01-000768 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar ordenó la admisión y acordó el reenganche del trabajador CARLOS PARDES. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-11.975.939. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ de fecha 06 de Mayo de 2015. Ofíciese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2015.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. OMARLIS SALAS
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