REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000104
ASUNTO : FP11-N-2014-000104
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES, Titular De La Cédula De Identidad V.-13.121.419.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN E HERNANDEZ PERRONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.789.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
PARTE TERCERA BENEFICIARIA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
La presente demanda de nulidad fue presentada por el profesional del derecho HERNAN E HERNANDEZ PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.789. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ex trabajador NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES, Titular De La Cedula De Identidad V.- 13.121.419., habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 24 de Noviembre de 2013 a darle entrada al mismo y en fecha 26 de Noviembre de 2013 este Tribunal declara la competencia para conocer de la causa, seguidamente este juzgado Tercero (3ero) de juicio procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Asimismo, a la entidad de trabajo DEL SUR BANCO UNIVERSAL en su condición de tercera interesada.
En fecha 15 de enero de 2015 el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, consignó notificación librada contra la entidad de trabajo DEL SUR BANCO UNIVERSAL en su condición de tercera interesada.
En fecha 15 de enero de 2015 el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, consignó boleta de notificación dirigida a la Inspectoría Del Trabajo Alfredo Maneiro De Puerto Ordaz.
En fecha 06 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil RANDY GAVIDIA, consignó notificación librado contra la “Procuraduría General de la República” y la Fiscalía General de la República.
En fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana Coordinadora Judicial, JOSELVHIS BELMOMTE, levantó acta Nº 053/2015, donde manifiesta que el expediente de la presente causa apareció en el centro de copiado ubicado en el palacio de justicia, una vez en cuenta hizo la entrega formal del mismo.
En fecha 13 de Abril de 2015 el ciudadano alguacil LUIS SEGOVIA, consignó notificación librada contra la ciudadana NIDRIS JACQUELINE SUAREZ en su condición de recurrente en forma negativa.
En fecha 22 de abril de 2015, el Abogado en ejercicio Hernán E Hernández consigna diligencia donde expresa quedar formalmente notificado de la notificación librada para si, sobre la aparición y notificación de la misma para impulsar la causa.
En fecha 02 de junio de 2015 se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, visto que notificadas las partes, para el día martes (16) de junio de 2015, cuando sean las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.)
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, alegando que lo presentara posteriormente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado MANUEL RINCÓN, en representación judicial de la parte tercera interesada presentó escrito de promoción de pruebas y consigna (16) folios útiles prueba documental. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la república y de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 18 de Junio de 2015 el abogado HERNAN HERNANDEZ PERRONI consigna escrito de pruebas e Incorporadas las pruebas de la parte actora el juzgado en fecha 19 de junio de 2015, procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En fecha 01 de julio de 2015, el abogado MANUEL RINCÓN, presentó escrito de informes y sustituye poder a los abogados JACKSON RODRIGUEZ BELMONTE Y JULIO VALE MARTINEZ en la presente causa, constante de (01) folio y (01) anexo.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que la ciudadana NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES, debidamente asistido por el abogado HERNAN E HERNANDEZ PERRONI, presentó una demanda por nulidad de la providencia administrativa 2014-00318 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 01-06-2014, expediente 051-2013-01-00552.
La parte recurrente establece en su escrito libelar que de la ciudadana NIDRIS JACKELINE SUAREZ VALLES ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en fecha 26-08-2003, ocupando el cargo de CAJERA, devengando un salrio de (Bs. 2.460,00).
Aduce que en fecha 17-11-2011 fue inscrita en el Sindicato de Trabajadores de Del Sur (ASUTRASBODELSUR) y desde la constitución del Sindicato la empresa generó una serie de actos contra la trabajadora que han ocasionado una persecución contra su persona y demás miembro del Sindicato para lograr la renuncia de la trabajador y que no pudo lograrse.
En fecha 17-05-2013 fue admitido contra la trabajadora solicitud de despido presentada por DEL SUR BANCO UNIVERSAL alegando las causales de despido contempladas en el artículo 79 de la LOTTT “I”, “J”.
Que en fecha 02-08-2013 la trabajadora dio contestación a la solicitud, donde niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimido por la parte patronal, alegando que su inasistencia se debió a una enfermedad, y luego se aperturó el proceso a pruebas.
Que la empresa aportó la prueba de inspección ocular, practicada por la notaría pública cuarta de esta circunscripción judicial, se solicita que deje constancia de las personas que se encuentran allí; esta afirmación de dejar constancia de la personas que se encuentran allí, no demuestra nada respecto a si mi representada abandonó su puesto de trabajo, e incurrió en falta grave a su obligación como empleada de dicho Banco.
De igual forma la parte actora establece que de las pruebas aportadas por mi representada, tales como de los documentos, se desprende que la misma se encontraba en el Centro Clínico Chilemet, el día 03 de mayo de 2013 por presentar un cuadro de Síndrome Diarreico Agudo, acompañado de cólicos abdominales; asimismo, se acompañó como medio de pruebas, informes de movimientos de la agencia principal (10) de fecha 03 de mayo de 2013, emitida por la entidad bancaria Del Sur Banco Universal C.A. indicando con la misma que no hubo paralización de actividad alguna en dicha agencia principal (10) y (11).
La providencia administrativa signada con el Nº 2014-0318, firmada por la ciudadana MILAGROS CARDENAS OLIVARES, Inspectora del trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” es nula por padecer de los vicios siguientes:
Primero: El acto administrativo del despido es absolutamente nulo por supuesto de hecho. (El inspector dice que desecha tal instrumento (constancia de asistencia médica) por no aportar elemento probatorio para dilucidar la controversia y que el mismo no fue consignado en tiempo útil al empleador (entidad bancaria) de igual manera el inspector desestimó los informes de movimientos administrativos emitidos por la entidad bancaria, los días 03 y 02 del 2014.
Segundo: El acto administrativo del despido es absolutamente nulo por prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo legalmente establecido por proceder al mismo, lo que se traduce en omisión grave de trámites que causan indefensión, ya que para este momento mi representada se encontraba amparada por el fuero sindical como afiliada del mismo, y mas aun por la inamovilidad por el decreto presidencial Nº 9.322, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079. de fecha 27 de diciembre de 2012.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
La parte tercera interesada afirma en la audiencia de juicio que no hay razones para revocar la providencia administrativa por suponer vicios de falso supuesto que no fueron identificados y menos aún en el debate oral. El actor pretende que se valoren las pruebas y todas fueron analizados por la Inspectoría y el récipe médico no fue ratificado en el procedimiento y los otros documentos fueron impugnados.
En cuanto al registro sindical, la boleta de inscripción en el sindicato, la constancia de asistencia médica, y los reportes de movimientos históricos de caja, son pruebas cargadas de impertinencia e intransigencia, que nada aportan para probar la validez o no, de la providencia administrativa. Aunado a lo anterior las pruebas aportadas por la parte actora fueron pruebas documentales que se evacuan, de conformidad con el procedimiento establecido en la LOJCA, y de ser evacuadas, nada probarán respecto a la validez de la Providencia Administrativa.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público no presentó escrito de opinión y no asistió a la audiencia de juicio.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y por prescindir total y absolutamente de procedimiento administrativo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente: la parte recurrente en la celebración de la audiencia de juicio no presentó escrito de pruebas, limitándose a indicar que presentaría posteriormente su escrito de pruebas.
Igualmente en fecha 18 de Junio de 2015 la parte actora presentó su escrito de pruebas, siendo su promoción extemporánea según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas ya que incompareció.
De las pruebas de la tercera interesada.
La parte tercera interesada presento su escrito de pruebas, y de ella se desprenden los siguientes medios probatorios:
Documental: Marcada con la letra “B” Copia de Inspección Ocular y Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 03-05-2013, donde el Notario Público dejó constancia de la presencia de la ciudadana NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES en la protesta ilegal por prescindir de todo procedimiento; documental ésta que no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le da valor probatorio.
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente presentó escrito de informes constantes de cinco (05) folios, en la cual manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 16-06-2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a la cual asistieron la representación de la parte actora y la representación del Banco en calidad de tercero interesado; que el banco promovió pruebas documentales, en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA, y la parte actora indicó que promovería pruebas en otra oportunidad.
Que en fecha 18-06-2015 la aparte actora consigno en el expediente: acta de registro sindical, boleta de inscripción en el sindicato, providencia administrativa que se impugna, constancia de asistencia médica que fue impugnada en el procedimiento administrativo, que concluyó con la providencia administrativa que autorizó el despido y reportes de movimientos históricos de caja, los cuales no aportan nada al proceso.
Alega que el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar por no existir vicio alguno de los denunciados. Aduce que no existe falso supuesto por error de hecho ni de derecho, así como tampoco fue denunciado un vicio de falso supuesto por error de hecho o de derecho.
Alega que la providencia administrativa se desarrolló con base a los alegatos y pruebas argumentadas, promovidas y evacuadas durante todo el procedimiento de solicitud de autorización para despido y las pruebas aportadas por la recurrente fueron estimadas en la providencia administrativa y no pudieron valorarse en razón de tratarse documentos privados que no fueron ratificados por los terceros que lo emitieron, caso del récipe o constancia de asistencia a consulta médica o como documentos que se opusieron a la empresa que además de ser privados, no estaban firmados o sellados por la empresa y los mismos había sido rechazados o impugnados en forma oportuna en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta.
Aduce que todas esas pruebas aportadas no surtieron no podrían surtir efecto alguno, además del hecho que no probaron nada que pudiera favorecer al trabajador.
Alega que la empresa sí promovió pruebas en el procedimiento administrativo como lo es la inspección ocular realizada por la Notaría Pública de Puerto Ordaz donde se dejó constancia que la ciudadana NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES, abandonó su puesto de trabajo dejando desasistida sus actividades laborales y a los clientes del banco presentes en la agencia, asumiendo una actitud ilegítima de protesta ilegal frente a la sede del banco sin que se hubiere tramitado procedimiento conflictivo alguno ante la Inspectoría del Trabajo.
Manifiesta que quedó demostrado de manera irrefutable que la ciudadana NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES incurrió en las faltas descritas en los literales i) y j) del artículo 79 de la LOTTT, por lo que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho sin existir ningún supuesto que amerite su nulidad.
Agrega que la parte actora en su libelo manifiesta que la ciudadana NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES estaba investida de inamovilidad por estar inscrita en en una organización sindical, lo cual es totalmente falso, ya que el hecha de la afiliación no implica protección de inamovilidad, pues solo la Junta Directiva del Sindicato goza de tal fuero o protección.
Solicitan que la sentencia sea declara sin lugar y se declare firme la providencia administrativa No. 2014/00318 del 11 de Junio de 2014 que autorizó el despido de la ciudadana NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral, el hecho que el Inspector del Trabajo tuvo omisiones graves en las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, ya que no tomó en cuenta las constancias médicas y los movimientos bancarios donde se indica que la trabajadora abandonó el trabajo.
Aduce el actor que la trabajadora gozaba de inamovilidad sindical y presidencial y por ello solicita la nulidad de la providencia administrativa.
Respecto a la invalidación de los actos administrativos, el Dr. ALLAN R. BREWER-CARIAS en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” establece lo siguiente: “Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen los requisitos de validez mencionados, En estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o anulabilidad, y es susceptible de ser impugnado tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa…Igualmente, manifiesta la doctrina que existen tres causas de invalidez de los actos administrativos: la violación de derechos, los vicios de fondo de los actos y por último, los vicios de forma…Entre los vicios de derecho se distinguen los vicios de inconstitucionalidad y los vicios de ilegalidad, siendo los primeros cuando se produce que un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o una garantía establecido en la constitución.”.
Igualmente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 242 del 13-02-2002, estableció lo siguiente: “…El vicio de inconstitucionalidad de una acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado…”.
En el escrito libelal la parte actora no alegó ningún vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, sujetándose a indicar que no fueron valoradas las pruebas de los recibos médicos y la inamovilidad que gozaba la trabajadora; no obstante la parte actora no presentó en la audiencia de juicio escrito de pruebas, limitándose a presentarla posterior a la audiencia de juicio e incumpliendo con ello, el contenido del artículo 83 de la LOJCA que indica que la oportunidad de promover las pruebas en en la audiencia de juicio una vez terminado el debate; por lo que las pruebas aportadas por el actor son extemporáneas, por lo que no hay elemento probatorio que considerar. Y así se decide.
Ahora bien, la carga de la prueba en el presente proceso le corresponde a la parte actora, y al no haber aportado medio probatorio alguno, no hay elementos para este juzgador que justifiquen la nulidad de la providencia administrativa recurrida, por lo que no puede ser anulada la misma, ya que el actor no denunció vicio alguno que la pudiera anular, y por otro lado respecto a sus alegatos, tampoco probó la ocurrencia de la manifestado. Por o que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado por la ciudadana NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES. Y así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NIDRIS JACQUELINE SUAREZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.121.419, representada por el abogado HERNAN HERNANDEZ PERRONI inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.789, contra la Providencia Administrativa No. 2014-00318, de fecha 11-06-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTICINCO DE LA MAÑANA (10:25 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
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