REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2014-000312

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos ARGENIS CONCEPCION BOLIVAR Y LUIS RAMON CABRERA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.910.494 y V- 9.284.644, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA, MARITZA SIVERIO Y SORANGEL BONALDE, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 186.286, 180.528, 144.232 Y 206.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARLUIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo A-20.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.620.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por los ciudadanos Argenis Concepción Bolívar y Luís Ramón Cabrera Sifontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.910.494 y V- 9.284.644, respectivamente. contra la empresa Inversiones Marluis, C.A.

En fecha 25 de junio de 2014, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 30 de octubre de 2014, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 07 de abril de 2015, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 15 de abril de 2015, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 22 de abril de 2015, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

En fecha 29 de abril de 2015, se admitieron las pruebas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 04 de agosto de 2015 y en fecha 14 de agosto de 2015, se dicto el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que los trabajadores comenzaron a prestar servicios personales e interrumpidos, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, ocupando el cargo de Depositario ayudante y Chofer, en el transporte y despacho de mercancía, para la entidad de trabajo INVERSIONES MARLUIS C.A.

Alega que el ciudadano Argenis Concepción Bolívar, ingreso a prestar servicios desde el día 11-08-2008, hasta el 03-12-2013, y Luís Ramón Cabrera Sifontes, desde el 16-01-2006 hasta el 03-12-2013.

Aduce que el horario de trabajo publicado y presentado ante la Inspectoría del era de Lunes a Sábado de 7:30 a, hasta 12 m y de 2:00 p, a 5:30 pm; y a partir de, mayo 2013, solo de Lunes a Viernes, que cuando el patrono procede ajustar el horario, elimina el trabajo de los días sábados, y continua la publicación del mismo horario de lunes a viernes. Sin embargo los trabajadores, desde enero 2009 y hasta diciembre 2013, continuaban sus labores de 5:30 pm a 7:30 pm, aproximadamente, ya que tenían que viajar a todas las ciudades, pueblos y c caseríos del Estado Bolívar, a los fines de despachar la mercancía en horas de la noche.

Alega que los trabajadores en el desempeño de sus labores, realizaban las funciones de carga, traslado y descarga de confitería, donde hacían levantamiento de cargas, posturas forzadas y movimientos de flexo extensión, esto es, que levantaban cajas pesadas, lo cual les afecto su estado de salud, produciéndoles al ciudadano ARGENIS BOLIVAR, hernia umbilical e hidrocele; y al ciudadano LUIS CABRERA le produjo hernia umbilical, ambas producida por el esfuerzo, al cual se encontraba expuesto.-

Esgrime que a raíz del padecimiento de esta patología músculo esquelética, en octubre del 2013, el medico diagnostica al ciudadano ARGENIS BOLIVAR, hidroceles izquierdo mas una Hernioplastia Umbilical, conforme al presupuesto anexo marcado con la letra “C” lo cual no se practicó, por no contar con los recursos económicos, ni contar con el aporte de el Patrono.

Alega que el patrono vista el padecimiento de las referidas patologías músculo esquelético sufridas por los ex trabajadores, negoció con estos el retiro justificados, en fecha 03/12/2013, motivo por el cual el patrono procedió a pagarles las indemnizaciones por terminación contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Aduce que el patrono procedió a pagarle al ciudadano ARGENIS BOLIVAR, la liquidación del contrato de trabajo en fecha 06/12/2013, considerándole un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 23 días, cuando efectivamente laboró 5 años 10 meses y 26 días, por haber errado en la fecha de ingreso que es 07/01/2005 y no el 11/08/2008.

Esgrime que los ex trabajadores eran acreedores de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Trabajo 1997, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, 2012, y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que durante la relación laboral el patrono no cancelo los descansos y feriados trabajados, el bono nocturno, el tiempo de viaje, las horas extra completas, el beneficio de alimentación extras.

Esgrime que el patrono nunca reintegro le hizo el descuento de descuentos indebidos, rei ntegrgo por pago de multa y por compra de repuestos por los camiones.

Aduce que el patrono solo pagaba el beneficio de alimentación por una jornada ordinaria, obviando las horas extras que realizaban los trabajadores, quienes viajaban diariamente desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta otras ciudades y caseríos del estado Bolívar.


Aduce que los trabajadores duraban en cada viaje entre 08ª 12 horas , sin descanso lo cual hacían de manera regular y permanente, el patrono pagaba a los ex trabajadores solo cuatro (04) horas quincenal y unas comisiones que llamaba bono de esfuerzo y bono cualitativo, lo cual nunca integró al salario, impactando en el cálculo de beneficios y prestaciones.

Esgrime que el patrono al momento de pagar la liquidación de contrato de trabajo descontó un monto erróneo por concepto de anticipo de prestaciones sociales y además utilizo como salario base el salario basico de los trabajadores, siendo lo legal el salario normal causado por los trabajadores, por tratarse de unos empleados con salarios variable, por cuanto devengaban ademas del salario basico unas comisiones por viajes, las cuales le pagaban quincenalmente bajo la denominación de bonos.

Alego que los demandante al momento de su egreso devengaban un salario basico diario de Bs. 99.10 y un salario normal diario Bs. 2040,35 y no de Bs. 236, 37 como lo lo tomo el patrono al momento de liquidarles.

Esgrime que se le adeuda los siguientes conceptos:

Al ciudadano ARGENIS BOLIVAR
CONCEPTOS MONTOS
GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES 37.279,66
INETRESES SOBRES PRESTACIONES SOCIALES 2.943,02
DIAS ADICIONALES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 6.213,28
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 46.435,96
VACACIONES FRACCIONADAS ENERO 2013-NOVIEMBRE 2013 3.044,13
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS ENERO 2013-NOVIEMBRE 2013 3.044,13
UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO 2014-MAYO 2014 7.594,00
DIAS TRABAJADOS CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2014 297,30
CESTA TICKET ALIMENTACIÓN 80,25
GASTOS MEDICOS 12.500,00
HORAS EXTRAORDINARIAS 110.338,66
CESTA TICKET ALIMENTACIÓN EXTRA 49.530,00
SE LE ADEUDAN UN TOTAL 223.732,18


Ciudadano LUIS CABRERA
CONCEPTOS MONTOS
GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES 69.040,54
INETRESES SOBRES PRESTACIONES SOCIALES 5.237,47
DIAS ADICIONALES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 16.109,46
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 90.387,47
VACACIONES FRACCIONADAS ENERO 2013-DICIEMBRE 2013 4.606,71
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS JUNIO 2013-MAYO 2014 4.606,71
UTILIDADES FRACCIONADAS, ENERO 2014-MAYO 2014 10.547,86
POR DIAS TRABAJADOS CORRESPONDIENTES A DICIEMBRE DE 2014 297,30
CESTA TICKET ALIMENTACION 80,25
GASTOS MEDICOS 12.500,00
HORAS EXTRAORDINARIAS 152.457,01
CESTA TICKET ALIMENTACION EXTRA 49.530,00
SE LE ADEUDAN UN TOTAL 267.739,23

Se estima la demanda por un total de bolívares 491.471,41


Esgrime que solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Esgrime que niega, rechaza que los actores realizaran trabajos de carga y descarga de cajas pesadas, con posturas forzadas y que producto de ello alegan padecer enfermedades ocupacionales a saber : Argenis Bolívar de hernia umbilicar e hidroceles y Luis Cabrera de hernia umbilical, a tal efecto, niega rechaza que las enfermedades padecidas por los actores pueda atribuírseles un carácter ocupacional, cuando no existe una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) que acredite tal condición.

Aduce que niega y rechaza y contradice que su representada tenga obligación de pagar a cada uno de los actores la cantidad 12.500,00 por concepto de gastos médicos.

Alega que niega rechaza y contradice que su representada haya obviado cancelar a los actores, los descansos y feriados trabajados, el bono nocturno, tiempo de viaje, las horas extras, así como el beneficio de alimentación, al respecto se puede verificar de los recibos, así como de las copias de los libro extras consignados, que su representada al momento de generarse las horas extras las mismas fueron canceladas, así como los días feriados y descanso laborados. En este mismo orden niega rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de pagar el concepto de bono nocturno, tiempo de viaje, conceptos estos que no fueron generados por los actores mientras duro la relación laboral.
Aduce que niega y rechaza que los actores hayan laborado permanentemente 12 horas diarias, ante lo cual de manera contradictoria se aprecia que los actores, reclaman el pago de horas extras, sin embargo reconocen, que cuando estas eran generadas eran pagadas por el patrono, por otro lado, alegan que los pagos efectuados por el patrono por conceptos de bono de esfuerzos y bono cualitativo no integraron el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual niega y rechaza bajo la siguiente fundamentación:

Con respecto al ciudadano LUIS RAMON CABRERA, que al momento de la finalización de la relación laboral en fecha 03/12/2013 tenia un sueldo básico de Bs. 2.973,00, para un salario diario promedio de Bs. 99,10 y el último sueldo promedio fue de Bs. 7.210,63, para un sueldo promedio diario de Bs. 240,35, ello en función de los conceptos adicionales al salario devengado por el actor, los cuales formaron parte de su salario para todos los efectos legales correspondiente, tales como, el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y no como lo pretende hacer ver el actor, en su libelo de demanda, todo ello lo podemos evidenciar suficientemente de los recibos de pago, recibos de anticipo de prestaciones sociales y liquidación final.

Alega que en función a todos los argumentos y pruebas antes señaladas niega y rechaza que su representada haya dejado de pagar los días de descanso y7 feriados causados, así como el que haya utilizado una base errónea para el cálculo de los beneficios laborales de los actores, así como el que se tenga que incluir la alícuota de vacaciones para el cálculo de las utilidades.


Con respecto al ciudadano Argenis Concepción Bolívar, que al momento de la finalización de la relación laboral en fecha 03/ , tenia un sueldo básico de Bs. 2.973,00, para un salario diario promedio de Bs. 99,10 y el último sueldo promedio fue de Bs. 5.218,550, para un sueldo promedio diario de Bs. 173,95, ello en función de los conceptos adicionales al salario devengado por el actor, los cuales formaron parte de su salario para todos los efectos legales correspondiente, tales como, el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y no como lo pretende hacer ver el actor, en su libelo de demanda, todo ello lo podemos evidenciar suficientemente de los recibos de pago, recibos de anticipo de prestaciones sociales y liquidación final.-


Esgrime que niega, rechaza y contradice que el actor Argenis Bolívar tenga una antigüedad, de cinco años y diez meses (5 años y 10 meses) , por cuanto el primer periodo de la relación laboral con el actor para con su representada, tuvo lugar desde el 07/01/2008 hasta el 06/07/2008, computándose un tiempo de servicio de 6 meses, recibiendo el actor su liquidación final, acompañado en el escrito de prueba marcada con la letra “D1”, lo que significo una ruptura definitiva de la relación laboral que existió entre la partes para aquel periodo laboral. Posteriormente este volvió a ingresar a la empresa el 11 de agosto, iniciándose una relación laboral, computándose para este último periodo una relación laboral de cinco años y tres meses, siendo este el ultimo periodo que debe considerarse para todos los efectos laborales, lo que mal puede incluirse en otra relación laboral que nació posteriormente después de mas de un mes de haber finalizado la otra.


Alega que niega rechaza y contradice que el actor Argenis Bolívar haya acumulado en el fondo de garantía de prestaciones sociales la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 37.279,66), toda vez que dicho monto fue calculado sobre la base de antigüedad que no le corresponde al actor y sobre unas bases saláriales que no se ajustan a la ley.

Esgrime que niega rechaza y contradice que el actor antes señalado haya generado un sueldo integral de Bs. 207.11, ya que el mismo es calculado sobre base saláriales que no le corresponden, con una alícuota de bono vacacional sobre una antigüedad que no tiene, afectando así el sueldo integral con un monto superior, siendo el sueldo integral correcto Bs. 205.38 y no como lo pretende hacer ver el actor en su libelo de demanda.

Esgrime que niega rechaza y contradice que el actor Argenis Bolívar, haya generado un salario promedio de Bs. 184,10, ante lo cual vale destacar que arbitrariamente al sueldo real promedio de Bs. 173,95 se le suma la cantidad de 10,15 (alícuota de bono vacacional) siendo ello contrario a derecho.

Señala el demandado que para los efectos de las prestaciones sociales conforme al aplicación del artículo 142 de la Ley del trabajo se determino que el calculo que mas le beneficiaba al trabajador era el de los 30 días de salarios por años de servicios, en tal sentido al computarse cinco años por treinta días de salario da como resultado 150 días de salario por el sueldo integral de Bs. 2505,38 arroja como resultado la suma de Bs. 30.807,00 monto este cancelado al referido actor en su liquidación final, siendo este la base salarial devengada y su antigüedad real.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor haya generado por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.943,02, por cuanto su representada cancelaba anualmente dichos intereses.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya generado 30 días adicionales de prestación de antigüedad, así como al pago de Bs. 6.213,28, por este concepto le corresponden 6 días adicionales los cuales le fueron pagados.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a una indemnización por terminación de la relación de trabajo sobre la base de Bs. 46.435,96, el trabajador tenia el derecho al cobro de la indemnización antes mencionada el cual debe ser igual a la cantidad de Bs. 30.807,00 y no como arbitraria e ilegalmente pretende hacer valer el actor.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la suma de Bs. 3.044,13, por concepto de vacaciones fraccionadas de enero 2013 a noviembre de 2013, y tal concepto fue cancelado en la liquidación final promovida con las letras E1, E2 y E3.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Bs. 3.044,13, por concepto de bono vacacional fraccionado de enero 2013 a noviembre del 2013, y tal concepto fue cancelado en la liquidación final promovida con las letras E1, E2 y E3.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Bs. 7.594,00 por concepto de utilidades fraccionadas de enero 2013 a noviembre del 2013, y tal concepto fue cancelado en la liquidación final promovida con las letras E1, E2 y E3.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Bs. 207,30, por concepto de días laborados del 01 al 03 de diciembre del 2013, y tal concepto fue cancelado en la liquidación final promovida con la letra xx.

Señala que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Bs. 80,25, por concepto de cesta ticket de los días laborados del 01 al 03 de diciembre de 2013.

Indica que niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado desde enero del 2009 hasta diciembre del 2013, 2 horas extraordinarias en la jornada de 5:30 p.m. hasta la 7:30 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 1:30 p.m. hasta la 5:30 p.m., ya que niega y rechaza que el actor haya acumulado 3.383 horas extras diurnas y que tenga derecho a su pago, así mismo, niega que tenga derecho al pago de Bs. 110.338,66, por concepto de horas extraordinarias que no genero.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 49.530,00, por concepto de cesta de alimentación extra, sobre la base de unas horas extras que no genero, ya que no reclama la fracción del valor del beneficio de alimentación en función de las supuestas horas en exceso, sino que reclama la jornada completa laborada, dando cuentas de lo infundado e ilegal del reclamo formulado, resultando improcedente.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 223.732,18, por concepto de de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Con respecto al ciudadano Luís Cabrera

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 69.040,54, por concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales, por este que ya fue cancelado.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 5.237,47, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya fueron cancelados anualmente tal como se verifica en los anticipos de prestaciones sociales.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 16.109,46, por concepto de 56 días adicionales de prestación de antigüedad, siendo que al actor le correspondían 12 días adicionales por antigüedad, los cuales le fueron cancelados en la liquidación final.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 90.387,00, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, el trabajador tenia el derecho al cobro de la indemnización prevista en el articulo 92 de LOTTT, el cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad, en el presente caso fue de Bs. 67.279,20, y no como arbitraria e ilegalmente pretende hacer ver el actor.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 4.606,71, por concepto de vacaciones fraccionadas de enero 2013 a diciembre de 2013, monto que fue cancelado por la cantidad de Bs. 4.626,82, en la liquidación final, siendo inclusive este monto superior al monto reclamado.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 4606,71, por concepto de bono vacacional fraccionado de junio 2013 a mayo del 2014, ya que fue cancelado en la liquidación final por un monto superior que arroja la cantidad de Bs. 4.626,82, es de resaltar que el actor reclama hasta mayo del 2014 cuando la relación finalizo el 03 de diciembre del 2013.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 10.547,86, por el periodo de enero del 2014 a mayo del 2014 ya que como se evidencia de la liquidación final marcada B1, B2 y B3, la relación laboral finalizo en diciembre del 2013.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 297,30, por concepto de días laborados de diciembre del 2014, correspondientes en su decir al ultimo mes laborado del 01 al 03 de diciembre del 2014, ya que fue cancelado en su liquidación final de prestaciones sociales promovidas con las letras B1, B2 y B3, los 3 días laborados del 01 al 03 de diciembre del 2013, a razón de Bs. 269,10, para un total de Bs. 807,30, por dicho concepto , siendo inclusive este monto superior al monto reclamado, lo cual denota lo infundado e improcedente el reclamo formulado.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 80,25, por concepto de cesta ticket de los días laborados del 01 al 03 de diciembre de 2014, en vista de que el actor no laboro dichos días y no prestaba servicios para su representada, cuya relación finalizo en fecha 03/12/2013, lo cual denota lo infundado e improcedente el reclamo formulado.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado desde enero del 2009 hasta diciembre del 2013, 2 horas extraordinarias en la jornada de 5:30 p.m. hasta las 7:30 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 1:30 p.m. hasta la 5:30 p.m., por lo que se niega que su representada tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 4.606,71, por concepto de vacaciones fraccionadas de enero 2013 a diciembre de 2013, monto que fue cancelado por la cantidad de Bs. 4.626,82, en la liquidación final, siendo inclusive este monto superior al monto reclamado.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la suma de Bs. 49.530,00, por concepto de cesta de alimentación extra, sobre la base de unas horas que no genero, en conclusión no reclama la fracción del valor del beneficio de alimentación.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la suma de Bs. 491.471,41, monto resultante de sumar las cantidades de dinero reclamadas.

Aduce que niega, rechaza y contradice su representada tenga que pagar la suma de Bs. 267.739,23.

Alega que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas (2013), bono vacacional fraccionadas (2013), diferencia de utilidad (2012), utilidad (2013), salarios, H.E.D, y otros, y la parte demandada niega y rechaza que se le adeude concepto alguno de lo reclamado en el escrito liberal. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Documentales:

1.- Marcadas con las letras “A y B”, correspondientes a instrumentos poderes en originales, ubicados a los folios (37 al 45 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia instrumentos poderes en originales donde los actores le otorgan poder a sus apoderados judiciales. ASI SE DECIDE.

2.- marcada con la letra “C”, correspondientes a presupuesto para intervención quirúrgica, ubicados al folio (46 de la primera pieza). La parte demandada lo impugna y la parte actora ratifica la prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.

3.- marcadas con las letras y números “D1 y D2”, correspondientes a liquidaciones de prestaciones sociales, ubicados a los folios (47 al 48 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidaciones de prestaciones sociales, donde se refleja el nombre, apellido, cédula del trabajador, las fechas de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, salario devengado, asignaciones y deducciones. ASI SE DECIDE.

4.- marcadas con las letras y números “E1 hasta E85 y F1 hasta F163”, correspondientes a recibos de pagos de nómina, ubicados a los folios (98 al 199 de la primera pieza, 02 al 149 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pagos de nómina, donde se refleja el nombre, apellido, cédula del trabajador, las fechas de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, salario devengado, asignaciones y deducciones. ASI SE DECIDE.

5.- marcadas con las letras y números “G1 y G2”, correspondientes a recibos de pago de utilidades, ubicados a los folios (150 al 151 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de utilidades, donde se refleja el nombre, apellido, cédula del trabajador, las fechas de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, salario devengado, asignaciones y deducciones. ASI SE DECIDE.

6.- marcada con la letra “H”, correspondientes a constancia de trabajo, ubicados a los folios (152 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de trabajo, donde se refleja el nombre, apellido, cédula del trabajador, las fechas de ingreso y de egreso, cargo desempeñado y salario devengado. ASI SE DECIDE.

7.- marcadas con las letras y números “I y J”, correspondientes a reposo e informe médico, ubicados a los folios (153 al 154 de la segunda pieza). La parte demandada alego que los impugna por ser copia simple. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos:

1.- recibos de pagos de salarios mensuales, procesados a los ciudadanos Argenis Bolívar y Luís Cabrera, para el periodo enero 2006 – diciembre 2013. La parte demandada alego que constan recibos de pagos a los autos, que sobre los meses de julio y agosto 2008 no existen recibos. La parte actora alego que no constan los recibos completos de ambos trabajadores, por lo que solicita se aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. ASI SE DECIDE.

2.- nominas de pago de salarios mensuales procesados a los ciudadanos Argenis Bolívar y Luís Cabrera, para el periodo enero 2006 – diciembre 2013. La parte demandada alego que constan recibos de pagos a los autos, que sobre los meses de julio y agosto 2008 no existen recibos. La parte actora alego que no constan los recibos completos de ambos trabajadores, por lo que solicita se aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. ASI SE DECIDE.

3.- registro de las horas extraordinarias utilizadas en su empresa durante el periodo 2006-2013, así como los trabajos efectuados en esas horas; y los trabajadores empleados en ellos, dentro de los cuales se encuentren los ciudadanos Argenis Bolívar y Luís Cabrera y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. La parte demandada alego que consta en autos la totalidad del libro llevado por la empresa en copias aportado por su representada y exhibe el libro original. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. ASI SE DECIDE.

4.- control de asistencia del personal llevados en su empresa durante el periodo enero 2006 – diciembre 2013. La parte demandada no la exhibe. La parte actora alego que se aplique la consecuencia jurídica.

Ahora bien, en cuanto al punto 4 exhibición control de asistencia del personal llevados en su empresa durante el periodo enero 2006 – diciembre 2013. La parte demandada no la exhibe. La parte actora alego que se aplique la consecuencia jurídica, observa esta sentenciadora que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En consecuencia, esta sentenciadora no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio arriba identificados y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente esta sentenciadora no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece

Informes:

1) Instituto Clínico Infantil. La parte demandada alego que la impugna porque no fueron ratificadas por el tercero y no aporta nada al proceso. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.

2) Clínica Chilemex. La parte demandada alego que la impugna porque no fueron ratificadas por el tercero y no aporta nada al proceso. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.

Testigos: se ordena la comparecencia de los ciudadanos Alcides Ramón Figuera Torres y Dorians Alexander Rodríguez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 8.924.647 y V- 17.430.305, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la audiencia la ciudadana Dorians Alexander Rodríguez Parra, y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Alcides Ramón Figuera Torres.

Ciudadano Alcides Ramón Figuera Torres.

Preguntas de la parte actora:

1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los actores?
R) Si lo conozco, fueron compañeros de trabajo.

2.- ¿Diga el testigo si le consta que los actores laboraron como ayudante y chofer por aproximadamente 8 años?
R) Si.

3.- ¿Diga el testigo si los trabajadores cumplían una jornada de trabajo de de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. continuos y los sábados el mismo horario?
R) Si.

4.- ¿Diga el testigo si las funciones que cumplían los trabajadores era de cargar de trasladar y despachar la mercancía de la empresa demandada?
R) Si.

5.- ¿Diga el testigo si los actores viajaban a pueblos, ciudades o localidades del Estado Bolívar?
R) Si

Preguntas de la demandada:

1.- ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
R) No

2.- ¿Diga el testigo cuando laboro y cuando termino su relación laboral en la empresa?
R) En el año 1998 y termine en el año 2009.

3.- ¿Diga el testigo como había egresado en la empresa en el año 2009 deja constancia en este Tribunal de hechos que no pudo constatar porque ya no presentaba servicios en la empresa?
R) Porque como soy comerciante siempre los veía en la calle viajando.

4.- ¿Diga el testigo si veía con buenos ojos que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda?
R) Yo solo vine a servir de testigo, ya la decisión que tome el Tribunal no tengo interés alguno.

5.- ¿Diga como si le consta a que hora llegaban los trabajadores a la empresa?
R) Yo sabía porque era el jefe de almacén y cargaba los camiones, tenia que esperar a los chóferes para volverlo a cargar que salieran a las 5:00 de la mañana.

6.- ¿Diga el testigo como habiendo egresado en el año 2009, le consta tales hechos la hora que llegaban los trabajadores, sabe mucho sobre los trabajadores?
R) Yo estoy hablando hasta que yo trabaje en la empresa me refiero cuando cargaban y regresaban a las 7:00 p.m., o después de ese día en virtud de que todo dependía a que distancia viajaban por ejemplo si iban a Santa Elena pasaban un día de viaje o día y medio.

Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no sus dichos no convincentes. ASI SE DECIDE.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

1.- marcadas con las letras y números “A93 al A208”, correspondientes a originales de recibos de pagos de nómina, ubicados a los folios (15 al 96 de la tercera pieza). La parte actora alego que no constan todos los recibos de pagos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia originales de recibos de pagos de nómina, donde se refleja el nombre, apellido, cédula del trabajador, las fechas de ingreso y de egreso, motivo de anticipo, cargo desempeñado, tiempo de servicio, asignaciones y deducciones. ASI SE DECIDE.

2.- marcada con las letras y números “B1 al B3”, correspondientes a original de recibos de liquidación final, ubicados al folio (97 al 99 de la tercera pieza). La parte actora alego que se demuestra que se le adeudan los días adicionales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia originales de recibos de liquidaciones finales, donde se refleja nombre, cédula del trabajador, fechas de ingreso y de egreso, desempeñado, tiempo de servicio, asignaciones y deducciones. ASI SE DECIDE.

3.- marcadas con las letras y números “B4 hasta B10”, correspondientes a originales de recibos de anticipos de prestaciones sociales, ubicados a los folios (100 al 106 de la tercera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia originales de recibos de anticipos de prestaciones sociales, donde se refleja nombre, cédula del trabajador, fechas de ingreso y de egreso, motivo de anticipo, cargo desempeñado, tiempo de servicio y asignaciones. ASI SE DECIDE.

4.- marcadas con las letras y números “C1 hasta C117”, correspondientes a originales de recibos de pagos de nómina, ubicados a los folios (107 al 171 de la tercera pieza, 02 al 11 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia originales de recibos de pagos de nómina, donde se refleja el nombre, apellido, cédula del trabajador, las fechas de ingreso y de egreso, motivo de anticipo, cargo desempeñado, tiempo de servicio y asignaciones. ASI SE DECIDE.

5.- marcadas con las letras y números “D1, E1 hasta E4”, correspondientes a originales de recibos de liquidaciones finales, ubicado a los folios (12 al 16 de la cuarta pieza). La parte actora alego que se demuestra que se le adeuda los días adicionales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia originales de recibos de liquidaciones finales, informe de antigüedad de prestaciones con desglose desde el 11/08/2008 hasta el 03/12/2013 y relación de intereses sobre prestaciones sociales con desglose desde el 11/08/2008 hasta el 03/12/2013, donde se refleja nombre, cédula del trabajador, fechas de ingreso y de egreso, desempeñado, tiempo de servicio y asignaciones. ASI SE DECIDE.

6.- marcadas con las letras y números “F1, G1, H1, I1 y J1”, correspondientes a originales de recibos de anticipos de prestaciones sociales, ubicados a los folios (17 al 21 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia originales de recibos de anticipos de prestaciones sociales, donde se refleja nombre, cédula del trabajador, fechas de ingreso y de egreso, motivo de anticipo, cargo desempeñado, tiempo de servicio y asignaciones. ASI SE DECIDE.

7.- marcada con la letra “K”, correspondiente a copias simples del libro de registros de horas extras, ubicado a los folios (22 al 115 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias simples del libro de registros de horas extras extraordinarias de los trabajadores, donde se refleja nombres, cargos, fechas, horas nocturnas, trabajo efectuado y firma de los trabajadores. ASI SE DECIDE.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La reclamación de los accionantes se circunscribe en los siguientes conceptos:

Al ciudadano ARGENIS BOLIVAR
CONCEPTOS MONTOS
GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES 37.279,66
INETRESES SOBRES PRESTACIONES SOCIALES 2.943,02
DIAS ADICIONALES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 6.213,28
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 46.435,96
VACACIONES FRACCIONADAS ENERO 2013-NOVIEMBRE 2013 3.044,13
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS ENERO 2013-NOVIEMBRE 2013 3.044,13
UTILIDADES FRACCIONADAS ENERO 2014-MAYO 2014 7.594,00
DIAS TRABAJADOS CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2014 297,30
CESTA TICKET ALIMENTACIÓN 80,25
GASTOS MEDICOS 12.500,00
HORAS EXTRAORDINARIAS 110.338,66
CESTA TICKET ALIMENTACIÓN EXTRA 49.530,00
SE LE ADEUDAN UN TOTAL 223.732,18


Ciudadano LUIS CABRERA
CONCEPTOS MONTOS
GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES 69.040,54
INETRESES SOBRES PRESTACIONES SOCIALES 5.237,47
DIAS ADICIONALES DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 16.109,46
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 90.387,47
VACACIONES FRACCIONADAS ENERO 2013-DICIEMBRE 2013 4.606,71
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS JUNIO 2013-MAYO 2014 4.606,71
UTILIDADES FRACCIONADAS, ENERO 2014-MAYO 2014 10.547,86
POR DIAS TRABAJADOS CORRESPONDIENTES A DICIEMBRE DE 2014 297,30
CESTA TICKET ALIMENTACION 80,25
GASTOS MEDICOS 12.500,00
HORAS EXTRAORDINARIAS 152.457,01
CESTA TICKET ALIMENTACION EXTRA 49.530,00
SE LE ADEUDAN UN TOTAL 267.739,23

Por otra parte la representación judicial de la empresa INVERSIONES MARLUIS C.A., parte demandada, niega rechaza y contradice que su representada haya obviado cancelar a los actores, los descansos y feriados trabajados, el bono nocturno, tiempo de viaje, las horas extras, así como el beneficio de alimentación, al respecto se puede verificar de los recibos, así como de las copias de los libro extras consignados, que su representada al momento de generarse las horas extras las mismas fueron canceladas, así como los días feriados y descanso laborados. En este mismo orden niega rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de pagar el concepto de bono nocturno, tiempo de viaje, conceptos estos que no fueron generados por los actores mientras duro la relación laboral, así como que tenga que cancelar la cantidad de Bs. 12.500,00 por gastos médicos a cada uno de los actores plenamente identificados en autos

Asimismo niega, rechaza y contradice que el actor Argenis Bolívar tenga una antigüedad, de cinco años y diez meses (5 años y 10 meses) , por cuanto el primer periodo de la relación laboral con el actor para con su representada, tuvo lugar desde el 07/01/2008 hasta el 06/07/2008, computándose un tiempo de servicio de 6 meses, recibiendo el actor su liquidación final, acompañado en el escrito de prueba marcada con la letra “D1”, lo que significo una ruptura definitiva de la relación laboral que existió entre la partes para aquel periodo laboral. Posteriormente este volvió a ingresar a la empresa el 11 de agosto, iniciándose una relación laboral, computándose para este último periodo una relación laboral de cinco años y tres meses, siendo este el ultimo periodo que debe considerarse para todos los efectos laborales, lo que mal puede incluirse en otra relación laboral que nació posteriormente después de mas de un mes de haber finalizado la otra. Igualmente continua negando rechazando y contradiciendo que su representada le adeude diferencias de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sobre la base salarial alegada por los accionantes en escrito de demanda, que dichos conceptos fueron cancelado sobre el real sueldo que puede evidenciarse de los recibos de pago así como de la liquidación final consignados con el escrito de promoción de pruebas.


Este tribunal hace la siguiente consideración:

1. En cuanto al tiempo de servicio del ciudadano ARGENIS BOLIVAR, queda evidenciado de las pruebas cursante a los autos, específicamente planilla de liquidación (folio 12) cuarta pieza, que el mencionado demandante tuvo un primer periodo es decir trabajo para la demandada seis meses y luego de culminado ese lapso, y después de un mes volvió a ingresar a la referida empresa por lo que su antigüedad es de cinco (05) años y tres (03) meses. Así se decide.-
2. En cuanto a los Gastos Médicos, alegan los accionantes que durante la relación laboral realizaban trabajo de carga, traslado y descarga de confitería, donde hacían levantamiento de cargas, posturas, la cual les afecto su estado de salud, produciéndole al ciudadano Argenis Bolívar hernia umbilical e Hidrocele y al ciudadano Luis Cabrera hernia umbilical, ahora bien no se desprende de auto certificación alguna del padecimiento de la referida enfermedad, además que es muy vago el reclamo, y los informes médicos consignados fueron desechados por no haber sido ratificados e igualmente no hay facturas ni presupuestos donde se constate tal gasto médico, en razón a ello se declara Improcedente dicho cocnpeto. Así se decide.-
3. En cuanto al salario, puede evidenciarse de los recibos de pago y de la liquidación cursantes a los folios 98 al 199 de la primera pieza, folios 02 al 151 de la segunda pieza, 15 al 171 de la tercera pieza, queda demostrado que el último salario devengado por el accionante Argenis Bolívar y que se tomo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios es de: Salario básico mensual Bs. 2.973,00; diario 99.10; salario promedio mensual Bs. 5.218.50, salario promedio diario 173.95, salario integral 205.38. Y para el ciudadano LUIS CABRERA el salario demostrado es el siguiente: Salario básico mensual Bs. 2.973,00; diario 99.10; salario promedio mensual Bs. 7.091,10, salario promedio diario 236.37, salario integral 280.33 e igualmente queda evidenciado de los recibos de pago, ya que dichas documentales no fueron objetadas por los accionantes y quedaron con pleno valor probatorio. Así se decide.-
4. En cuanto a la reclamación de los descansos y feriados trabajados, el bono nocturno, tiempo de viaje, las horas extras, así como el beneficio de alimentación, de una revisión efectuada a los recibos de pagos, al libro de horas extras se pudo evidenciar que los accionantes generaron horas extras diurnas y las misma fueron canceladas en su oportunidad y en cuanto al bono nocturno, tiempo de viaje loas mismo no fueron demostrados por el actor quien es el que tiene la carga de probar los excesos, y respecto al beneficio de alimentación no señala los accionantes a cual jornadas efectivamente laboradas solicitan dicho reclamo, en razón a ello debe forzosamente esta Sentenciadora declarar Improcedente los mencionados conceptos. Así se decide.-
5. Los accionantes hacen mención que su salario era variable por cuanto una parte era fija y otra por comisión, que el patrono lo cancelaba como bono de esfuerzo, por otra parte la demandada niega rechaza tal concepto, al respecto no se observa de auto que los accionantes determinaran el porcentaje de comisión ni mucho menos quedo demostrado acuerdo alguno ni se desprende que la demandada haya cancelado comisiones, es por lo que forzosamente esta Jurisdicente declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-
6. De la planilla de liquidación se demuestra que la demandada cancelo a los accionantes, las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
7. Respecto al reintegro de descuentos indebidos, reintegro por pago de multas y por compra de repuestos para los camiones, no se evidencia de los recibo de pago que la demandada realizara dichos descuentos, por tales razones se declara Improcedente dichos conceptos. Así se decide.-
8. En cuanto a la reclamación de los cesta ticket extras, la demandada niega este concepto, en los siguientes términos: “sobre la base de unas horas extras que no genero, ya que no reclama la fracción del valor del beneficio de alimentación en función de las supuestas horas en exceso, sino que reclama la jornada completa laborada”. Debe entenderse que la demandada reconoce el hecho de que debe prorratearse las horas extras generadas por los accionantes los cuales son las demostrada en el acervo probatorio (recibos de pago- libro horas extras)lo que infiere esta Sentenciadora que el ciudadano Argenis Bolívar durante la relación laboral genero 264.5 horas extras, conforme al artículo 17 y 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamentes se debe prorratear el numero efectivo de horas laboradas, entonce tenemos que de acuerdo al porcentaje mínimo esto es 0.50, por la Unidad Tributaria actual -150- nos da un total de 75 el valor deL ticket, que dividido entre 8 horas laboradas nos da un total de 9.37 que multiplicado por el total de horas extras laboradas 264.5 nos das un total de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.478,36), respecto al ciudadano Luis Cabrera genero 180 horas extras, lo que le corresponde la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Seis con Sesenta Céntimos (Bs. 1.686,60). Así se decide.-

Por los motivos antes expuestos se condena a la demandada a cancelar al ciudadano ARGENIS BOLIVAR la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.478,36) y para el ciudadano Luis Cabrera la cantidad de Bolívares Mil Seiscientos Ochenta y Seis con Sesenta Céntimos (Bs. 1.686,60), arrojando un total de Bolívares Cuatro Mil ciento sesenta y cuatro con noventa y seis céntimos (Bs. 4.164,96) por conceptos de cesta Ticket extra- Así se decide.-


VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoada los ciudadanos ARGENIS BOLIVAR Y LUIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.910.494 Y V-9.284.644, en contra de la empresa INVERSIONES MARLUIS, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS