REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000099
ASUNTO : FH16-X-2015-000042
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2015, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, específicamente la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente, el ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749 y de este domicilio, por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. Mediante sentencia dictada en esta misma fecha se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares en esta misma fecha y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada en los términos siguientes:
II
Fundamentos de la decisión
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión cautelar, la demandante ha dicho en su escrito libelar:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito de ese digno Tribunal, acuerde MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello es la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 durante el trámite de este procedimiento y ordene mi reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo y el pago de salarios y demás beneficios que por ley me corresponden dejados de percibir hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, toda vez que fui sacado de la empresa sin goce de salario desde el mismo momento que la empresa tuvo conocimiento de la providencia administrativa aquí recurrida, sin importar que dicha providencia no se encontraba definitivamente firme, ya que la misma se encontraba pendiente por el ejercicio de la acción de nulidad y en franca violación al derecho al trabajo, a la estabilidad y fundamentalmente, al derecho a la alimentación a que tengo derecho a través del salario.
Para ello y dando cumplimiento a la exigencia de los requisitos para dicha medida, fundamento tal petición de la siguiente manera:
Con relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho que se alega, es menester señalar que se desprende del propio contenido del acto impugnado, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de esta ciudad incurrió en una serie de vicios que afectan la validez del acto administrativo impugnado, cuya ejecución resultaría a todas luces ilegal e inconstitucional, además de ello, soy el directamente afectado con tal decisión y soy la parte solicitada de dicho procedimiento, lo cual hace presunción suficiente del buen derecho alegado y que espero sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.
Con relación al periculum in mora, esto es, el riesgo que la demora normal del curso del procedimiento judicial pueda causar un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva y no solo el riesgo en la demora, sino que ya me encuentro sufriendo la violación del derecho a la alimentación al no disfrutar del pago del salario desde el mismo momento en que la empresa me prohíbe el ingreso a la planta por órdenes de sus representantes y el bloqueo de la ficha de entrada a la planta, por lo que se me imposibilita el derecho al sustento y alimentación a que tengo derecho para mi y mi familia, ya que el salario tiene carácter alimenticio, al margen de que dicha providencia administrativa se encuentra pendiente por la acción de nulidad y no está definitivamente firme.
Por último ciudadano Juez, con relación a la ponderación de intereses en conflicto, se debe tomar en consideración que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, el Estado democrático social de Justicia va mucho más allá del Estado democrático social de derecho y es parte de toda la fundamentación que aquí se realiza y ello entonces guarda relación con la necesidad de preservar la correcta aplicación del derecho, aún en la llamada justicia administrativa, siendo que la solicitud de suspensión de los efectos es eminentemente en función del derecho a la alimentación a que tengo derecho tanto yo como mi familia, toda vez que el salario tiene carácter alimenticio y es el que me permite cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, tal como lo tipifica el artículo 98 de la LOTTT” (Cursivas añadidas y negrillas de la cita).
Puntualizados los argumentos esgrimidos por la demandante, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-001211, contentivo del procedimiento de autorización de despido instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 19 al 170 del cuaderno principal de este expediente.
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.
Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, específicamente la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente, el ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749 y de este domicilio, por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM); y así se decide.
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, específicamente la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente, el ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749 y de este domicilio, por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM); que fuere efectuada en el escrito de libelo que encabeza las actuaciones del Cuaderno Principal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Omarlis Salas.
Publicada en el día de su fecha, siendo las 12:21 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Omarlis Salas.
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