REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 18 de Septiembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FH11-L-2012-000423
ASUNTO : FH11-L-2012-000423
I
Por cuanto en sesión de fecha 30 de julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de septiembre de ese año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 19 de ese mismo mes y año, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa.
II
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la Demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Material en razón de la misma, incoado por los Abogados en ejercicio JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELSA JOSEFINA CÓRDOVA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Morichalito, Los Pijiguaos y titular de la cédula de identidad Nº 10.566.272, este Tribunal observa lo siguiente:
El día 08 de marzo de 2012, los Ciudadanos Abogados JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, ya identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, de esta Circunscripción Judicial, Demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Material en razón de la misma contra la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A.
Esta demanda es recibida por este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, y fue Admitida dos (02) días después, el 15 de marzo de 2012, ordenándose emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, y Oficiar a la Procuraduría General de la República, siendo cumplido tal mandato el mismo día.
En fecha 03 de abril de 2012, la Abogada Xiomara Ortiz, Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, deja expresa constancia de haberse llevado a cabo Positivamente la Notificación de la empresa demandada
El 10 de octubre de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte demandante asocian al poder que le fuera conferido, a la Abogada en ejercicio ANDREÍNA DEL VALLE ORSINI LISA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.061, la cual en fecha 19 de noviembre de 2012 introduce diligencia solicitando al tribunal se sirva ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal deja sin efecto el oficio emitido con anterioridad a dicho Organismo y ordena librar uno nuevo pero esta vez a la Procuraduría General de la República con sede en Caracas, y asimismo ordena librar oficio dirigido a la URDD Laboral de esa entidad federal. Dichos oficios fueron emitidos el mismo día del auto.
El día 17 de septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de la demandante, al Abogado JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, solicita mediante diligencia, se emplace al Alguacilazgo del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, a fin de que informe sobre las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República.
El Tribunal responde en fecha 24 del mismo mes y año, señalando que: “(omissis) …de una revisión efectuada al expediente [se] pudo constatar que la parte accionante no consignó las copias conducentes para ser anexadas al oficio dirigido al mencionado Ente Oficial (omissis)”; al mismo tiempo ordena dejar sin efecto el oficio librado a dicho Ente en Caracas, y librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, dado que la anterior notificación no fue realizada y que además la delegación de la Procuraduría en la zona, cuenta con persona con firma autorizada para recibir estas notificaciones. Finaliza el auto instando a la parte actora a consignar las copias simples necesarias a los efectos de su certificación y dar cumplimiento a la notificación del Ente Procurador. El mismo 24 de septiembre de 2013 se emitió el nuevo oficio a la Procuraduría General de la Republica con sede en Puerto Ordaz.
No obstante, en las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento con la consignación de las copias. Tampoco consta en autos acto alguno capaz de dar impulso a la presente causa; de forma que, habiendo transcurrido más de UN AÑO (1) sin ninguna actuación por parte de los sujetos intervinientes, es preciso señalar que se ha producido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, figura jurídica contenida en el artículo (art.) 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
Establece el art. 201 de la LOPT:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el art. 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos trascritos se evidencia que para que la perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad referida a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el art. 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la Perención de la Instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el
art. 201 de la LOPT, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsar este procedimiento hacia su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los intervinientes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Material en razón de la misma, incoaran los Abogados en ejercicio JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELSA JOSEFINA CÓRDOVA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Morichalito, Los Pijiguaos y titular de la cédula de identidad Nº 10.566.272, demandante en esta causa, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el art. 201 de la LOPT.
La presente decisión tiene como base los artículos (arts.) 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los arts. 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la LOPT.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ 8º S.M.E.,

ABG. DELCIA DOS RAMOS. LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ.