REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 18 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FH11-L-2009-001546
ASUNTO : FH11-L-2009-001546
I
Por cuanto en sesión de fecha 30 de julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 19 de ese mismo mes y año, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa.
II
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el Ciudadano ALCIDES ANTONIO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 8.933.014, representado por la Abogada en ejercicio ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.752, en su condición de Apoderada Judicial del referido Ciudadano, este Tribunal observa lo siguiente:
El día 18 de noviembre de 2009, la ciudadana Abogada ANTONIELLA NIGRO, ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, de esta Circunscripción Judicial, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA) y solidariamente contra las empresas SUMINISTROS MI PAÍS, C.A. y ORINOCO IRON, SCS, conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron su representado y la empresa principalmente demandada.
Esta demanda es recibida por este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, y se le ordenó un Despacho Saneador el día 01 de diciembre de 2009, el cual fue acatado por la parte demandante quien presentó la correspondiente Subsanación en fecha 08 de Diciembre de 2009. Dicha Subsanación fue Admitida el 15 de Diciembre de 2009, ordenándose emplazar a la parte demandada principal y a la demandada solidaria SUMINISTROS MI PAÍS, C.A., mediante Carteles de Notificación que fueron emitidos el 13 de enero de 2010.
Luego de varios Carteles de Notificación consignados en forma Negativa por los Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral, que a su conllevaron al suministro de nuevas direcciones por la parte actora a los efectos de poder practicarse Positivamente las Notificaciones ordenadas, en fechas 06 y 19 de octubre de 2010, la Sala de Secretarios del referido Circuito Laboral deja expresa constancia de haberse llevado a cabo Positivamente las Notificaciones de las empresas SUMINISTROS MI PAÍS, C.A. y SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA), respectivamente.
Por su parte, el día 11 de octubre de 2010, la identificada Apoderada Judicial del demandante, introduce diligencia señalando al Juzgado que éste “(omissis) …omitió involuntariamente librar boleta de notificación a Orinoco Iron, por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal sirva librar el respectivo cartel; así mismo (…) solicito (…) se libre cartel a la Procuraduría General de la República”. En este sentido, el Tribunal expresa que “(omissis) …efectivamente en auto de admisión de fecha 15/12/2009 (folios 126 y 127 de la primera pieza)… [de este expediente] …se omitió ordenar notificación de la empresa y organismo antes referidos, en tal sentido, (…) es por lo que a los efectos de subsanar dicha omisión [se] ordena librar cartel de notificación a la empresa ORINOCO IRON y oficio a la PROCURADURÚA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (omissis)”.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, deja expresa constancia de la Notificación Positiva de la empresa Orinoco Iron, C.A.; y el día 17 de mayo de 2012, la URDD No Penal del aludido Circuito, recibió acuse de recibo de la Procuraduría General de la República informando sobre su conocimiento respecto del juicio que se había iniciado en este expediente.
En virtud de esto último, el 22 de mayo de 2012 el Tribunal ordena Suspender la causa por un lapso de 90 días continuos, desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 20 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive. Y una vez vencido este plazo, por auto del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal ordena librar nuevos carteles de Notificación a todas las empresas demandadas en este asunto, debido a que las notificaciones que ya se les habían practicado tenían mucho tiempo de haber sido realizadas, “(…) situación que ocasiona la ruptura de estadía de derecho [de las mismas], por lo que las notificaciones efectuadas quedan sin efecto (omissis)”.
Los pertinentes carteles de notificación fueron emitidos el mismo día del auto, lográndose practicar Positivamente las Notificaciones dirigidas a las empresas SUMINISTROS MI PAÍS, C.A. y ORINOCO IRON, C.A., según expresamente lo certifica la Sala de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, en fechas 05 y 17 de octubre de 2012, respectivamente. Sin embargo, no sucede lo mismo con la empresa principalmente demandada, SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA), a la que no se logró ubicar. Por ello el Juzgado, el 07 de noviembre de 2012, “(omissis) …insta a la parte actora a consignar nuevo domicilio procesal de la prenombrada empresa, (…) a fin de proveer lo pertinente y darle …continuidad al actual procedimiento…”.
No obstante, en las actas procesales no se evidencia que las partes de este asunto realizaran acto alguno capaz de dar impulso a la presente causa; de forma que, habiendo transcurrido más de UN AÑO (1) sin ninguna actuación por parte de los sujetos intervinientes, es preciso señalar que se ha producido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, figura jurídica contenida en el artículo (art.) 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
Establece el art. 201 de la LOPT:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el art. 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos trascritos se evidencia que para que la perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad referida a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el art. 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la Perención de la Instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el art. 201 de la LOPT, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsar este procedimiento hacia su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los intervinientes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Prestaciones v Sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana Abogada ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.752, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano ALCIDES ANTONIO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 8.933.014, demandante en esta causa, contra la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA) y solidariamente contra las empresas SUMINISTROS MI PAÍS, C.A. y ORINOCO IRON, SCS. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el art. 201 de la LOPT.
La presente decisión tiene como base los artículos (arts.) 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los arts. 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la LOPT.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 8º S.M.E.,
ABG. DELCIA DOS RAMOS. LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. XIOMARA ORTIZ.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. XIOMARA ORTIZ.
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