REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Septiembre de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000361
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por los Abogados en ejercicio FRANCISCO R. MEDINA SALAS y LUIS J. ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.597.350 y 10.934.488 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.449 Y 183.337, respectivamente, en representación de los ciudadanos JONHLEE JOSÉ LEZAMA CAPELLA, EDITHSON ALBERTO ALMEIDA FLORES, JESÚS AUGUSTO DELGADO LEAL y RONNY LUIS GÓMEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.981.401, 12.016.240, 16.033.731 y 13.295.946, respectivamente, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El numeral (num.) 1º del artículo (art.) 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como requisito indicar en el libelo de la demanda, el domicilio de la parte actora, y eso no se cumple en este escrito libelar.
Por otro lado, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales (nums.) 3º y 4º del mismo art. 123, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, en primer lugar, que en el folio 3 del Escrito de Demanda, la parte actora señala que todos los demandantes “(omissis) actualmente empleados, demandan a la empresa ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A. por concepto de incremento del salario de los trabajadores (…), el pago y disfrute de sus vacaciones anuales, días feriados y el establecimiento de días libres (…). Finalmente remuneración económica para el mantenimiento y/o reparación de los vehículos de los empleados (…) usados para cumplir con el cargo asignado en la empresa”. Pero en el folio 4 demandan por Prestaciones Sociales. Entonces, deben definir qué demandan?. Se trata de ex trabajadores o están prestando servicios aun para la demandada?, porque si son trabajadores activos, no cabe demandar prestaciones sociales.
La parte actora no realiza el reclamo de las prestaciones sociales en base a las dos (2) formas planteadas en el artículo (art..) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que a saber son: una en base a los literales (lits.) a y b, y la otra, en base al literal (lit.) c, del referido art. para así tomar el cálculo que sea más favorable al trabajador, tal como lo consagra el lit.. d, de dicho art..
En el folio 5, los demandantes no presentan la fórmula a través de la cual llegan a la alícuota del bono vacacional y a la alícuota de las utilidades, a los efectos de la determinación del salario integral. Esto se repite en los folios 16, 25 y 37, en los que adicionalmente se alude a un Bono de asistencia y a un Tiempo de viaje, que tampoco dejan ver cómo lo calculan, ni señalan de dónde surgen esos 2 elementos adicionales.
En el punto (pto.) 1, del folio 5, cabe señalar que el art. 132 de la LOTTT, no tiene lits.
Para el caso del Ciudadano JOHNLEE LEZAMA, en el folio 6, cuando hace el reclamo de “utilidades fraccionadas de 5 meses”, de dónde saca la parte actora el Salario Diario Normal de Bs. 247,39?, cuestión que se repite en el folio 16 para el caso del Ciudadano EDITHSON ALMEIDA, y en el folio 38 para el Ciudadano RONNY GÓMEZ; también se coloca ese monto en el folio 29 para el reclamo de las utilidades del Ciudadano JESÚS DELGADO, correspondientes al año 2013. Por qué?.
Por otro lado, a partir de este folio 6 se observa que la parte demandante llama “prestaciones sociales” a todos los conceptos laborales que reclama, lo que da lugar a confusión pues prestación social actualmente, es lo que antes la ley denominaba “antigüedad”, y también se observa que en cada uno de esos conceptos expresa que reclama “diferencia”, pero no es así como dice en el folio 4, supra ya tratado.
En ese mismo folio 6, al formular la petición por las vacaciones y el bono vacacional, en el período 2007-2008, excede 2 días en su reclamo, pues esas serían las “2das” vacaciones, no las “3ras” vacaciones; y en cuanto al lapso 2014-2015, la solicitud debe ser por vacaciones fraccionadas y no por vacaciones completas. Asimismo, la parte actora no diferencia la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) del año 1997 y de la LOTTT vigente, según el período que demanda, cosa que repite en los folio 17 y 18, también en el folio 29, y en los folios 38 y 39 del libelo de demanda.
Con respecto a los “Domingos y días feriados laborados” demandados, este Tribunal observa que en todo el escrito libelar, la parte actora considera feriado todos los sábados, lo cual no es posible, además se debe recordar que antes de la LOTTT vigente, era obligatorio dar solo un día de descanso al trabajador.
En las exigencias de las “horas extraordinarias diurnas y nocturnas”, al expresar la extensión de la jornada laboral existe una contradicción porque dice la parte demandante que “(…) labora en cada día de su jornada 10 horas nocturnas y 06 horas diurnas, (…)” , para luego afirmar, “ (…) que comienza su labor de 7 de la mañana hasta las 7 de la mañana del día siguiente; es decir está a disposición del patrono las 24 horas del día, los 365 días del año, (…)”. Cuál de las 2 afirmaciones es la correcta?. Además, para este reclamo, la parte actora debe discriminar mes a mes y día por día, las horas extraordinarias que está exigiendo y su monto, todo en pro de la defensa de la contraparte.
En la exigencia por los días adicionales de prestaciones sociales, toda la parte actota pide 2 días de más, pues los 2 días adicionales para este concepto se computan a partir del 2do año de trabajo, y la ley dice “por cada año”. La ley no habla de fracción para este supuesto.
Y finalmente, sobre lo demandado por “uso de vehículo para el cumplimiento del trabajo”, de dónde surgen esos montos que demandan por cada mes que aparecen reseñados en los folios 14 y 15; 26, 27 y 28; 35, 36 y 37 y por último, en los folios 46, 47 y 48?.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
EXP. Nº FP11-L-2015-000361