REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO: FP11-L-2011-000244.
Visto y leído el Escrito presentado en fecha 26 de junio de 2015, por el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.472.826, este Juzgado pasa a expresar las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Marzo del presente año, el Abogado en ejercicio JAIRO GUTIÉRREZ, co-Representante Judicial de la parte actora en esta causa, los ciudadanos ISMAEL RODRÍGUEZ, NARCISO JOSÉ TOCUYO y DELIS JOSÉ CALDEA, todos plenamente identificados en autos, solicita el Embargo Ejecutivo de la casa ubicada en la parcela 310-09-13-18 de la Urbanización Villa Tocoma, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de dar cumplimiento forzoso a la sentencia dictada en contra de la parte demandada en este asunto, la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 2005, C.A., indicando que dicho inmueble sigue siendo propiedad de la Constructora. A tales efectos consignó copia simple del “DOCUMENTO DE URBANIZACIÓN O PARCELAMIENTO” de la Urbanización Villa Tocoma, inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 18 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 26, folio 185, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción, otorgado por la referida empresa y el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
En fecha 16 de Junio de 2015, el referido co-Apoderado Judicial solicita se fije nueva fecha para proceder al Embargo acordado, siendo en consecuencia fijada dicha fecha para el día 22 del mismo mes y año, a las 10.30 am.
Llegada la oportunidad para hacerse efectiva la Medida Ejecutiva de Embargo, se trasladó este Tribunal a la Urbanización señalada por la parte actora, y estando allí la parte demandante indica a este Juzgado que el bien a ser embargado es ahora el que se encuentra en la manzana 13, casa 18, calle 5, es decir, la casa identificada con el Nº 310-13-05-18.
Sobre el referido inmueble, este Tribunal observó que tenía indicios de que estaba siendo ocupado, en específico se evidenció la existencia de cortinas decorativas en las ventanas de la casa que dan hacia la calle y la existencia de flores sembradas en una parte del jardín que estaban bien cuidadas, y presentándose en el sitio varios habitantes de la Urbanización Villa Tocoma, entre ellos representantes de la Junta de Condominio de la Urbanización, manifestaron a esta Juez que la casa a ser embargada la ocupaba desde el año 2009, el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN, indicándose a este Juzgado que conocían el número telefónico del referido ciudadano.
En consecuencia, y en vista de la especial protección que actualmente ofrece el Estado venezolano a este tema de tanta sensibilidad social como lo es la vivienda, la Juez decidió comunicarse telefónicamente por dicho número, atendiendo una persona que dijo llamarse RIGOBERTO IBARRA RONDÓN, quien a su vez expresó al Tribunal que ocupaba y además era el propietario del inmueble a ser ejecutado y solicitó se le concediera un plazo prudencial para aportar la documentación que lo demostrara, a lo que el Juzgado accedió otorgándole un período de tres (03) días hábiles contados a partir del día 23 de Junio de 2015, inclusive.
En el tiempo concedido, el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN consignó la documentación que consideró pertinente, por lo cual este Tribunal pasa ahora a pronunciarse al respecto:
De los instrumentos presentados por el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN, se evidencia que no existe documento registrado alguno que pruebe, ante terceros, que tiene derechos de propiedad sobre el inmueble que sería embargado el día 22 de Junio de 2015. Más bien se acompañó denuncia formulada ante el (anterior) INDEPABIS, signada con el Nº IP-BOL-DEN-000975/12, del día 26/04/2012, a través de la cual el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN solicita los buenos oficios de ese organismo a los fines de que la empresa demandada le otorgara el documento de propiedad del inmueble.
Pero sí existen copia simple de los siguientes documentos:
1.- “Contrato de Opción Compra-Venta” suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de Agosto de 2007, entre la CONSTRUCTORA 2005, C.A. y el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN, cuyo objeto es el inmueble distinguido con el Nº MC-05-18, y el cual quedó inscrito bajo el Nº 10, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
2.- “Acta de Entrega de inmueble” autenticada por ante la misma Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30 de Septiembre de 2009, inserta en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el Nº 32, Tomo 178, suscrita por CONSTRUCTORA 2005, C.A. y el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN, mediante la cual la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., reconoce que referido ciudadano había pagado la totalidad de las cantidades que adeudaba hasta la fecha de la firma de esa Acta (letra B.3), y que como fase previa a la protocolización de la venta definitiva, hace formal entrega del inmueble al ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN para que use libremente su inmueble, para ocuparlo y usarlo (letra G de la referida Acta);
3.- Comunicación de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano RIGOBERTO IBARRA y dirigida y recibida por la CONSTRUCTORA 2005, C.A., así como tres (3) cheques de gerencia de los Bancos Mercantil, Corp Banca y Del Sur, todos del mismo 24 de Agosto de 2009 y emitidos a favor de la Constructora, que prueban los pagos que el referido ciudadano efectuó a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 2005, C.A. para la adquisición del inmueble en cuestión;
4.- Registro Único de Información Fiscal personal, Nº V094728262, a nombre del aludido ciudadano y con la dirección del inmueble ubicado en la manzana 13, calle 5, casa 18;
5.- Dos (2) recibos de pagos de servicios públicos: a.- Hidrobolívar, C.A. con el comprobante de pago Nº 00103900000000073531, a nombre del ciudadano IBARRA RIGOBERTO y con la dirección en Villa Tocoma, Manzana 13, Town House 18; b.- Corpoelec con el comprobante de pago Nº 980520153538792, a nombre del ciudadano RIGOBERTO IBARRA; ambos recibos de fecha 25/06/2015;
6.- Factura Nº 4089 de la Urbanización Villa Tocoma, de fecha 14/05/2015, correspondiente al pago de condominio del mes de Marzo, a nombre del ciudadano RIGOBERTO IBARRA.
Con esto se prueba sufiecientemente que el inmueble que sería embargado el 22 de Junio de 2015, está siendo ocupado por el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto lo expuesto por el co-Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALÍ BLANCO, plenamente identificado en las actas procesales, que “(omissis) la práctica de una medida de embargo no conlleva en sí misma la desocupación del bien embargado (omissis)”, no es menos cierto que el procedimiento completo que conlleva la medida solicitada, sí puede conllevar a ello, específicamente en la fase de la subasta pública.
En tal virtud, y dado que la medida ejecutiva de embargo recaería sobre un bien inmueble destinado a vivienda, es necesario revisar la Resolución Nº 2011-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, de fecha 14 de Enero de 2011, mediante el cual resuelve en su aparte único la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación por parte de los Tribunales de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, señalando la referida Resolución que tal restricción temporal abarca a todas las Medidas Ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
Asimismo, en el ordenamiento jurídico venezolano, existen normas que protegen de una manera especial a las personas que ocupan inmuebles destinados a vivienda, y esas normas impiden que se pueda desalojar a dichas personas, sin que medie primero el cumplimiento de una serie de fases señaladas en las leyes, entre cuyas fases se prevé un procedimiento administrativo que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de vivienda y hábitat.
Entre esas leyes tenemos, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y dado que la consecuencia de una medida ejecutiva de embargo es la desposesión de la cosa, y que lo siguiente es el remate judicial de dicha cosa, lo que podría conllevar al desalojo de la casa embargada, no se puede obviar la aplicación de esta Ley.
Por otro lado, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, que en su Exposición de Motivos expresa, que su fundamento obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna.
En aras de ello, ese instrumento legal establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles; esto como expresión del Estado garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales. Es por esto que el aludido instrumento, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el cual se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Por último, recientemente, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia de fecha 17 de Agosto de 2015, dictada en el caso RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA y otros contra “LA CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, otros y a los TRIBUNALES EJECUTORES DE MEDIDAS, Expediente Nº 15-0484, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, afianzó aun más esa protección otorgada por el Estado venezolano a las personas que ocupan inmuebles destinados a viviendas, cuando en su parte DISPOSITIVA acuerda entre otras, las siguientes medidas cautelares:
1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo… (omissis).
2.- Se SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…. (omissis).
3.- Se ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la … disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; (omissis). Se ORDENA además la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
En conclusión, siendo que este Juzgado observó que: 1.- el bien inmueble a ser embargado, señalado por la parte actora, presentaba indicios de ser utilizado como vivienda, 2.- los vecinos de la urbanización manifestaron a esta Juez que la casa a ser objeto de la medida ejecutiva de embargo estaba siendo habitada por el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN, 3.- que el ciudadano RIGOBERTO IBARRA RONDÓN presentó documentación suficiente que demuestra que es el ocupante de la casa sobre la cual se solicitó la medida ejecutiva de embargo en cuestión; 4.- que la Resolución Nº 2011-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, de fecha 14 de Enero de 2011, limita temporalmente la práctica de medidas de carácter ejecutivo en los casos como el que aquí se está tratando donde el bien a ejecutarse es un inmueble destinado a vivienda; 5.- que existen normas en el ordenamiento jurídico venezolano que protegen a las personas que ocupan inmuebles destinados a vivienda hasta tanto tengan otro lugar donde vivir, y que en ese tenor se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se expresó, este Juzgado, a pesar del privilegio y la preferencia que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a todos los derechos económicos y créditos que tengan los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, RATIFICA la decisión tomada en fecha 22 de Junio de 2015, en el sentido de abstenerse de practicar la medida ejecutiva de embargo solicitada sobre el bien inmueble identificado con el Nº 310-13-05-18, pues fue y es ajustada a Derecho. Así se decide.
Notifíquese de esta decisión a todos los intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez 8º de S.M.E. del Trabajo,
ABG. DELCIA DOS RAMOS. La Secretaria de Sala,
ABG. GABRIELA ARISMENDI.
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