8REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecisiete de septiembre de dos mil quince
05º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000255
ASUNTO : FP11-L-2015-000255
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto Despacho Saneador en virtud de que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora, ciudadano: DANIEL SOLIS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.623, demandante en el presente juicio, que subsanara el libelo de la demanda, advirtiéndosele, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Del mismo modo este Tribunal en fecha 30-07-2015, dicto auto motivado en virtud del cual, en vista de la consignación practicada en términos negativos por el alguacil DANNY SALAZAR, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, en fecha 07/07/2015, ordeno efectuar dicha notificación en la cartelera ubicada en las instalaciones de este Circuito Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez que la secretaria y el alguacil del juzgado dejaran constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades de rigor, comenzara a correr el lapso para la subsanación.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 11-08-2015, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada GABRIELA ARISMENDI, el día 12-08-2015.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días TRECE (13) y CATORCE (14) de agosto del dos mil quince (2015), no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 09 de junio del 2015; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano DANIEL SOLIS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.623, en contra de la entidad de trabajo LOREAL VENEZUELA, C.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. GABRIELA ARISMENDI
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. GABRIELA ARISMENDI
JLU
170915.-
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