REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

N° DE ASUNTO: FP11-L-2013-000073.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CARLOS RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.278.153.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio ELVIRA GUERRINI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.527.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PERSOL, C.A.-

APODERADA JUDICIAL: abogados en ejercicio MAURICIO INFANTE BLANCHARD y HECTOR CORTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.560 y 93.511, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, veintitrés (23) de septiembre de 2015, siendo las doce y treinta del mediodía (12.30m, comparecen por ante este Juzgado Los ciudadanos ELVIRA GUERRINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.527, y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PERSOL, C.A, abogado en ejercicio MAURICIO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.560, debidamente facultados para este acto mediante poderes que rielan en las actas procesales quienes solicitan a la jueza celebre audiencia en esta causa a los fines de celebrar convenio laboral, con el objeto de dar por terminada la presente causa, por lo que se acuerda lo solicitado constituyéndose el tribunal a los efectos de celebrar la audiencia. En tal sentido las partes arriban a un acuerdo basado en los siguientes aspectos:
Que el procedimiento que dio pie a la ejecutoria del presente juicio se inició formalmente con la interposición de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales por los siguientes conceptos:
Indemnización por terminación de contrato, Bs. 49.288,95;
Prestaciones sociales la cantidad de Bs. Primer trimestres Bs. 10.245,3, segundo trimestre Bs. 8.018,55 y tercer trimestre Bs. 10.878,00;
Interese Bs. 4.447,74
Vacaciones 2011/2012 Bs. 30.538,5;
Bono Vacacional Bs. 15.269,25;
Utilidades fraccionada 2011 Bs. 8.829,05;
Utilidades fraccionada 2012 Bs. 97.158,41
Licencia de Paternidad Bs. 2.716,84;
Indemnización por rescisión de contrato de obra Bs. 122.676,16;
Días pendientes por cancelar Bs. 2.487,18;
lo anterior demanda la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. Bs. 321.289,70), más la corrección monetaria.
Que en fecha en fecha 16 de julio de 2014 el Juzgado Tecero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenadno a la sociedad mercantil al pago de la cantidad MIL QUINIENTOS QUINCE CON SESENTA Y DOS ENTIMOS (Bs. 1.515,62), decisión ésta que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz que conoció en apelación mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2014 declarando SIN LUGAR LA APELACIÒN .
Que en atención a la ejecución de la referida sentencia, las partes activaron los mecanismos administrativos tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. Ante tales circunstancias, y muy particularmente en atención de ajustar su actuación de las partes de juicio a los valores superiores de justicia, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social y a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y tomando en cuenta que la sentencia constituye la expresión de un contencioso laboral resuelto definitivamente y sujeta a procedimientos extraordinarios como el de APELLACIONMPARO, las partes resolvieron asumir la ejecutoria y de conformidad al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil suspendiendo la ejecución de la sentencia por el tiempo de sus deliberaciones tendientes a su ejecución, es decir, entre la fecha de la entrada del expediente a la ejecución a la fecha de la presente acta. En razón de la suspensión están conformes las partes que no correrán indexaciones, ni intereses, diferencias o ajustes sobre la suma y conceptos objeto de la condenatoria. La demandada PERSOL,C.A. cancelará por concepto de: los conceptos condenados, corrección monetaria, e intereses la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.00) en el juicio incoado por el ciudadano JEAN CARLOS RIOBUENO, identificado en autos y siempre asistido por su representación letrada. De conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes de juicio en atención a las reuniones sostenidas entre ellas han arribado a la necesidad de concretar positivamente de ejecutoriar la sentencia con la suma arriba especificada, que comprende el capital, suma condenada, intereses e indexación que de ella puede derivar o sobrevenir por estos conceptos, o por cualquier otro que pueda imputarse por la virtual ejecución de la sentencia por lo cual reconocen como único monto para el cumplimiento de la sentencia la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.00) suma que se consigna en este acto y de este modo, se tiene como pago único, definitivo y ejecutado en su totalidad el fallo. Así mismo. Las partes solicitan al ciudadano Juez la respectiva homologación del presente acto y por su homologación, formalmente ejecutada la sentencia en su totalidad. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja constancia que la parte demandada PERSOL, C.A dando cumplimiento a lo pactado en este acto entre las partes, hace entrega del pago total y definitivo de las sumas y conceptos objeto de la condenatoria, en Cheque No. 39537014, girado contra el Banco BANESCO Banco Universal contra la cuenta No. 0134-0348-10-3481075856 por la suma acordada de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.00). Por efecto de esta consignación las partes de juicio reconocen y declaran formalmente ejecutado el fallo y en tal sentido solicitan al Tribunal homologar el presente acto de auto-composición voluntaria procediendo la apoderada judicial del trabajador JEAN CARLOS RIOBUENO, abogada en ejercicio, ELVIRA GUERRINI, titular de la cedula de identidad Nº 14.725.848, facultada mediante poder que corre en las actas del expediente, recibe y retira la presente consignación en atención al presente acto. Las partes en atención al presente acuerdo declaran formalmente ante el Tribunal que nada queda pendiente vinculado al referido fallo, su ejecución y cumplimiento ni nada queda pendiente entre ellas, por lo que con la consignación y retiro de la suma consignada en este acto quedan definitivamente concluidas sus reclamaciones y diferencias quedando debidamente cumplimentado y ejecutado en su totalidad el fallo de conformidad al acuerdo que han arribado entre ellas, firmando en presencia del Juez en señal de conformidad. Este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2º, 4º y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el acuerdo entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad del demandante, del efecto cambiario recibido en esta audiencia y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES:



LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA ARISMENDI

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA ARISMENDI

N° DE ASUNTO: FP11-L-2013-000073.-

23092015